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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00076-00-(04-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00076-00-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Primera Instancia Medio de control : Cumplimiento Radicado : 63001-2333-000-2025-00076-00

Demandante : CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Tema: Cumplimiento del artículo 60 del Decreto 1512 de 2000. Se declara improcedente

Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 193 - 2025

Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de contr ol de cumplimiento instauró CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ , en

contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES 1.1 PretensionesPágina 2 de 26

Sentencia Primera instancia Cumplimiento

CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA 63001-2333-000-2025-00076-00

El señor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ , solicitó ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA , dar cumplimiento al artículo 60 del Decreto 1512 de 20001, que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 60. Recomendaciones de las Juntas Asesoras . Las

MINISTERIO DE DEFENSA , dar cumplimiento al artículo 60 del Decreto 1512 de 20001, que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 60. Recomendaciones de las Juntas Asesoras . Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional . En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora.

1.2 Hechos

Como fundamento de su pretensión refirió los siguientes hechos2:

El Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, en su ARTICULO 22, establece que la evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: Eva luar la trayectoria policial para ascenso; Proponer al personal para ascenso ; y Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

1 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4.DemandaAccionCumplimiento(.pdf) NroActua 3Página 3 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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El Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, fue sometido a

Cumplimiento

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El Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, fue sometido a dicha evaluación, dando como resultado lo expuesto en el Oficio2025-034086 / DITAH – ADEHU-29.25 de fecha 7 de mayo de 2025. Las juntas que en el procedimiento intervinieron, acordaron no seleccionar ni recomendar su nombre para ascenso.

Mediante Oficio GS. 2025-034378 / DITAH – ADEHU -1.10 del 8 de mayo de 2025, se realizó el llamamiento a curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía”.

Sin embargo, se observó el nombre de algunos Mayores que no estarían cumpliendo con lo establecido en la norma referida.

Dando aplicación al Decreto 1512 del 2000, Artículo 60, se presentó solicitud de reconsideración ante el Mayor General - PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUAREZ, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, facultado por el decreto, para modificar la decisión tomada por la junta asesora en acta 7-ADEHUGRUAS-2.25 del 2 de mayo de 2025.

Con Oficio RS20250530109776 del 30 de mayo de 2025, suscrito por JOSE ARMANDO MENESES MONTENEGRO Profesional de Defensa, Código 3 -1, Grado 16 Grupo de Transparencia -Despacho Ministro, se estableció: “Después de revisar cuidadosamente su solicitud y los fundamentos expuestos, este Ministerio ha determinado que el asunto

Defensa, Código 3 -1, Grado 16 Grupo de Transparencia -Despacho Ministro, se estableció: “Después de revisar cuidadosamente su solicitud y los fundamentos expuestos, este Ministerio ha determinado que el asunto planteado corresponde a la competencia institucional del Director General de la Policía Nacional, de conformidad con la estructura orgánica y funcionalPágina 4 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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establecida para la evaluación, clasificación y desarrollo de la carrera policial .” (Negrillas de la Sala).

Como respuesta de la remisión por competencia, se recibió el Oficio ADEHU-GRUAS - 13.0 del 5 de junio de 2025, en el que se confirmó la decisión de no recomendar el nombre del accionante.

El Ministerio profirió la Resolución 3266 del 4 de julio de 2025, por medio del cual se causó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

1.3 Normas violadas

En criterio del accionante el MINISTRO DE DEFENSA debe aplicar el Decreto 1512 de 2000, art. 60, pues si bien es cierto que este tipo de ascensos los hacen de manera discrecional, también es cierto que las recomendaciones que hacen las juntas asesoras son sugerencias, las cuales podrían ser objeto de análisis por parte de la máxima autoridad, esto es, el señor ministro, tal y como lo establece la norma y como se solicitó de manera inmediata.

Se radicó la solicitud de reconsideración ante el ministro de Defensa

cuales podrían ser objeto de análisis por parte de la máxima autoridad, esto es, el señor ministro, tal y como lo establece la norma y como se solicitó de manera inmediata.

Se radicó la solicitud de reconsideración ante el ministro de Defensa Nacional, se puso de presente las condiciones y requisitos para los ascensos establecidas en el Decreto 1791 de 2000. El Mayor ROJAS BERMÚDEZ no fue llamado a curso de ascenso, sin embargo, se puso de presente que para dichos efectos era necesario tener enPágina 5 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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cuenta la evaluación de la trayectoria profesional, tal y como lo dispone el artículo 223 del mismo Decreto 1791 de 2000.

La Ley 62 de 1993, contempla la profesionalización de la actividad policial o del servicio prestado por el personal perteneciente a la Policía Nacional; y como tal el acceso al servicio a través de la provisión de empleos públicos, como quiera que se trata de un régimen de carrera administrativa.

Para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado.

Así las cosas y teniendo en cuenta que las conclusiones de la junta asesora son recomendaciones y el único que podría modificarlas es el Ministro de Defensa, el mismo omitió el cumplimiento de la misma

cuerpo armado.

Así las cosas y teniendo en cuenta que las conclusiones de la junta asesora son recomendaciones y el único que podría modificarlas es el Ministro de Defensa, el mismo omitió el cumplimiento de la misma

3 “ARTICULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el director general de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: /1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. /2. Proponer al personal para ascenso. /3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. /PARÁGRAFO

1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. /PARÁGRAFO 2. El director general de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos”.Página 6 de 26

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y en cambio determinó que la competencia estaba en cabeza del Director General de la Policía Nacional.

Se citó la Sentencia de la Corte Constitucional C-445 del 26 de mayo de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto que refiere el contenido del Decreto 1800 de 2000 y el tema de las evaluaciones para ascensos.

2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto que refiere el contenido del Decreto 1800 de 2000 y el tema de las evaluaciones para ascensos.

2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la presente acción, se concedió traslado de tres 4 días a la entidad accionada para que efectuara pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda.

Se adujo que según el Decreto Ley 1791 de 2000, el llamamiento a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, tan es así que en desarrollo del Artículo 22 del Decreto ley 1791 del 20 00, se dispuso de manera previa la evaluación de la Trayectoria Profesional cuyas decisiones son tomadas por cuerpos colegiados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de las de los aspirantes, tales como: actit ud hacia el servicio, calidades personales y profesionales confianza, conveniencias institucionales entre otras.

4 Ídem/ 22Autoadmisorio(.pdf) NroActua 13Página 7 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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La institución Policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que como lo ha señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamado curso depende también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales anteriormente descritas,

ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que como lo ha señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamado curso depende también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales anteriormente descritas, razón por la cual, legalmente le está permitido a las respectivas Juntas seleccionar el personal de oficiales que llenen las expectativas de los mandos superiores para cumplir caba lmente la función constitucional.

Refirió la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2009, del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "B" - 11001 03 25000 2005 00005-00, en la que se dijo sobre e l tema de la discrecionalidad en la evaluación de la trayectoria profesional , que “La evaluación del desempeño Policial es una actuación administrativa reglada y la evaluación de la trayectoria de la profesional, es discrecional”.

Tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo en la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 en 2000), como los ascensos que se confieren a los Oficiales, Nivel Ejecutivos y Suboficiales ( Decreto 1791 del 2000) constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente a través de la cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta entre otros, por los miembros de la Junta de Clasificación y Evaluación. Sobre la facultad discrecional se citó providencia del Consejo de Estado, S ecciónPágina 8 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ Vs. MIN. DEFENSA

discrecional se citó providencia del Consejo de Estado, S ecciónPágina 8 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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Segunda Subsección "B", expediente interno 0674 del 2003 , CP. Alejandro Ordóñez.

En su debido momento el nombre de todos y cada uno de los oficiales superiores aspirantes al ascenso en la escala jerárquica, es presentado ante la junta que integran el procedimiento de Evaluación de la Trayectoria Profesional, salvaguardando con ello del derecho a la igualdad y el debido proceso del evaluado a tener la posibilidad de cumplir con uno o más de los requisitos para ascender. Oportunidad en la que el mando institucional en ejercicio de sus facultades determina libremente entre quienes consider e, el personal que continuará en un grado superior cumpliendo fielmente en con la comisión constitucional, y fundamentos bajo criterios ya indicados en el presente escrito.

De lo anterior se colige, que la estructura de la Policía Nacional está sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son inferiores en número y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser Directores Generales, o no todos los Subintenden tes podrán ser Generales de la institución, en esta medida es normal que en el transcurrir de la carrera policial en mando institucional (oficiales de mayor jerarquía) escoja entre sus oficiales aquellos que puedan continuar ascendiendo en la carrera policial.

Por otra parte, y atendiendo la solicitud e inconformidad del Mayor

transcurrir de la carrera policial en mando institucional (oficiales de mayor jerarquía) escoja entre sus oficiales aquellos que puedan continuar ascendiendo en la carrera policial.

Por otra parte, y atendiendo la solicitud e inconformidad del Mayor ROJAS BERMÚDEZ, en donde solicitó la revisión de reconsideraciónPágina 9 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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de la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional una vez recepcionada dicha solicitud se respondió en los términos legales.

Concluyó solicitando negar las pretensiones de la demanda, en tanto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , después de realizar un estudio detallado de la solicitud de reconsideración presentada por el señor oficial, mediante Acta 010ADEHU-GRUAS-2.25, de fecha 4 de junio de 2025, acordó por unanimidad confirmar la decisión adoptada mediante acta 007ADEHUGRUAS-2.25 del 02 de mayo de 2025, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional de no recomendar el nombre del Mayor CARLOS ANDRÉS ROJAS BERMÚDEZ, para que realice los cursos reglamentarios para ascenso al grado de teniente coronel.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, efectuó pronunciamiento5, aduciendo que no es procedente ordenar en la decisión de fondo, el

ascenso al grado de teniente coronel.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, efectuó pronunciamiento5, aduciendo que no es procedente ordenar en la decisión de fondo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el Decreto 1512 del año 2000, específicamente su artículo 6 0, el cual indica que las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional, toda vez que la acción de cumplimiento es

5 Ídem/ Archivo PasoDespacho(.pdf) NroActua 18Página 10 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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subsidiaria y en este caso es perfectamente viable la acción nulidad y restablecimiento del derecho, dado que tales recomendaciones hacen parte de una actuación administrativa que terminó con el retiro del servicio del accionante.

Para ello expuso que si la respuesta a la solicitud que busca constituir la renuencia, es negativa, pero se expone una serie de fundamentos legales y jurídicos que sustentan tal negativa , la acción de cumplimiento no será procedente, y, por ende, la autoridad renuente deberá notificar o comunicar la decisión, según se trate de una decisión de carácter particular y concreto o de carácter general (artículos 65 y 66 CPACA). Frente a tal renue ncia justificada procederán los recursos en vía gubernativa (si se tr ata de un acto administrativo de carácter particular y concreto) y la acción

(artículos 65 y 66 CPACA). Frente a tal renue ncia justificada procederán los recursos en vía gubernativa (si se tr ata de un acto administrativo de carácter particular y concreto) y la acción contencioso administrativa pertinente.

Para este caso, el accionante tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma. Por tanto, si con base en una respuesta como la anotada, se inicia acción de cumplimiento, se debe admitir la demanda, toda vez que se aplica el artículo 9º de la ley 393 de 19975, pero al decidir de fondo, el juez no podrá hacer elucubraciones relacionadas con la legalidad o ilegalidad de la justificación o motivación esgrimida por la administración pública, para no cumplir con la obligación normativa, porque tales juicios son del ámbito de las acciones ordinarias tendientes a enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos.Página 11 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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El hecho de admitirse una demanda en las condiciones expuestas en este punto, atenta contra el principio de economía procesal (artículo 2º de la Ley 393 de 1997), porque se le está dando vía libre a un trámite llamado a fracasar desde el principio y, se itera, la ratificación justificada en omitir el deber normativo, automáticamente hace que la acción de cumplimiento sea inútil por indebida escogenc ia de la acción. Es nuestro parecer que el legislador debería contemplar en estos eventos un rechazo in limine de la demanda.

justificada en omitir el deber normativo, automáticamente hace que la acción de cumplimiento sea inútil por indebida escogenc ia de la acción. Es nuestro parecer que el legislador debería contemplar en estos eventos un rechazo in limine de la demanda.

Obviamente si no le resuelven de fondo la petición, lo que procede es la acción de tutela por vulneración de tal derecho y no la acción de cumplimiento, por ejemplo, si simplemente la autoridad se limita a responder con ambigüedades sin tocar el fondo del asunto, como cuando expresa que es incompetente, que estudiaremos su petición, etc... Lo anterior porque la solicitud para constituir renuencia comparte la naturaleza de todo derecho de petición, a pesar de que se ejercita con un fin especial.

Estamos en presencia de un acto administrativo que retira del servicio al ac cionante. Por tanto, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir dicho argumento y, si es del caso, por la omisión de valorar la hoja de vida del demandante a la luz de este último, acudir a la medida cautelar correspondiente.Página 12 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1 Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA6, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.

4.2 Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Es procedente la acción de cumplimiento incoada para ordenar el cumplimiento a l

el Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.

4.2 Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Es procedente la acción de cumplimiento incoada para ordenar el cumplimiento a l MINISTERIO DE DEFENSA del contenido del artículo 60 del Decreto 1512 de 2000 , respecto del no llamamiento a curso de ascenso del

Mayor CARLOS ANDRES ROJAS BERMUDEZ?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el presente medio de control es improcedente, fuera de que la parte ac cionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

6 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) /14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Página 13 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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Los argumentos que permiten llegar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimientoRequisitos mínimos exigidos; ii) El caso concreto.

4.3 La naturaleza de la acción de cumplimientoRequisitos mínimos exigidos

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución7, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto

exigidos

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución7, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.8

7 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 8 C.C. Sentencia T-101 del 15 de Febrero de 2010, M.P . JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.Página 14 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual se reguló el trámite y procedimiento aplicable, incluyendo el tema de su improcedencia, art. 99.

Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos.

Como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario10 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló:

9 Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. /Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. / Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”

perjuicio grave e inminente para el accionante. / Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio . del 24 de septiembre de 2015 . Radicación N ° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: NaciónPresidencia de la República y otrosPágina 15 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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“(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8°

cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son

11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 16 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (…)”12 (Negrillas de la Sala).

Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó:

“(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya

Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó:

“(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”13 (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo anterior se tiene que para que prosperen las suplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento es necesario,

12 CE. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de GirónSantander y otro13 CE. Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado:

13 CE. Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.Página 17 de 26 Sentencia Primera instancia Cumplimiento

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además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación.

4.4 El caso concreto

Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra lo siguiente:

1. Mediante Oficio GS-2025-034086 / DITAH – ADEHU-29.25 de 7 de mayo de 2025 La Subdirección General de la Policía Nacional le comunicó al accionante, que se acordó no seleccionar ni recomendar el nombre del Mayor CARLOS ANDREÈS ROJAS BERMUDEZ p ara presentar el curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía

“ASPOL”.14

seleccionar ni recomendar el nombre del Mayor CARLOS ANDREÈS ROJAS BERMUDEZ p ara presentar el curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía

“ASPOL”.14

14 Expediente digital SAMAI/ Archivo Pruebas Mayor Rojas(.pdf) Nro

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