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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00083-00-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00083-00-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia de única instancia Acción : Observación legal y constitucional de Acuerdo

Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Demandado : MUNICIPIO DE QUIMBAYA Acto acusado: Acuerdo 12 del Concejo Municipal de Quimbaya Radicado : 63001-2333-000-2025-00083-00

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30012333000202500083006300123

Tema: Autorización al alcalde por parte del Concejo Municipal para suscribir APP. No se requiere autorización para ello, por lo que se invalida parcialmente el Acuerdo.

Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 207 - 2025

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de Acuerdo, sin causales que vicien lo actuado y una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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1. SOLICITUD DE REVISIÓN

El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 12 del 11

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1. SOLICITUD DE REVISIÓN

El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 12 del 11 de julio de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA PARA CELEBRAR CONTRATO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA ”, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, con el fin de que se declare su invalidez.

1.1 Fundamentos Fácticos

En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión se pueden resumir así: El Concejo Municipal de Quimbaya, Quindío, expidió el Acuerdo en mención. Copia del acto administrativo fue recibido por el Departamento, para su revisión de constitucionalidad y legalidad por parte de la Gobernación.

Efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del DEPARTAMENTO, se evidenció que el Acuerdo fue expedido sin observar las atribuciones que la Constitución Política otorga a los Concejos y Alcaldes municipales, en lo atinente a los requisitos y pasos para la realización de una asociación políticoprivada.

1 Archivo - índice 03 Demanda(.pdf) NroActua 3Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 3 de 36 Advertidas las mencionadas inconsistencias, las cuales en resumen hacen referencia a vicios de fondo, se remitió la presente demanda a este Tribunal para su revisión.

1.2 Fundamentos de Derecho

Se citó la siguiente normativa:

I. Constitución Política, artículo 150, 189 313, 315

II. La Ley 1508 de 2012

III. Ley 1551 de 2012 artículos 14, 15, 18.

Adujo el DEPARTAMENTO que el Concejo Municipal de Quimbaya le confirió a través del Acuerdo demandado, autorización al alcalde para gestionar lo concerniente a la iniciativa de asociación público privada, presentada por la Empresa Grupo Imaka Construcciones SAS BIC, sin embargo dicha facultad otorgada constituye una extralimitación de funciones, pues el Concejo Municipal no puede otorgarle al alcalde facultades que ya la ley le ha concedido.

El artículo 305 constitucional le permite al alcalde municipal, llevar a cabo acciones tendientes a la dirección apropiada del que hacer administrativo del Municipio, que en contexto con la Ley 1508 de 2012, refleja la potestad para el estudio, revisión y posterior emisión del concepto favorable de la iniciativa presentada por el privado.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 4 de 36 La norma referida dispone que las asociaciones público -privadas de iniciativa privada pueden encontrarse en dos etapas concretas : la primera obedece a la etapa de prefactibilidad, momento intermedio en el ciclo de formulación y evaluación de proyectos en el que se profundiza el análisis inicial, para establecer si la propuesta bosquejada es viable desde diferentes dimensiones. La prefactibilidad busca reducir la incertidumbre y aportar información sólida para decidir si es pertinente la transición a la etapa de factibilidad.

La factibilidad condensa en sí misma la definición de una alternativa que se encuentra ad portas de la ejecución efectiva, profundizando en los postulados teóricos presentados en la prefactibilidad; de ahí el tratamiento diferenciado que se le otorga en tér mino para el análisis, configurado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1508 del 2012 (3 meses para que la entidad se pronuncie frente a iniciativas en prefactibilidad y 6 meses para emitir concepción de iniciativas en momento de factibilidad).

En este caso la competencia para pronunciarse sobre la prefactibilidad o factibilidad de una iniciativa privada de una asociación pública privada, es competencia del jefe o representante legal de la entidad en este caso, del alcalde municipal, sin que requiera para tales efectos, autorización de Concejo municipal, pues no existe norma alguna que así lo señale.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

requiera para tales efectos, autorización de Concejo municipal, pues no existe norma alguna que así lo señale.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 5 de 36 Diferente es que, una vez tramitada tal iniciativa y presentados los correspondientes estudios de factibilidad, se solicite autorización para la celebración del respectivo contrato, puesto que en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Los contratos de concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas, y en tal sent ido el contrato de c oncesión a suscribir, requerirá autorización de la corporación municipal, lo que se insiste, no incluye en man era alguna autorizar al ejecuti vo para dar trámite legal a la iniciativa presentada por un particular, puesto que el exclusiva del alcalde municipal.

De conformidad con el Decreto 1082 de 2015, que dispone los requerimientos esenciales para la consideración de una iniciativa privada en etapa de prefactibilidad, la SAS Grupo IMAKA Construcciones, debió allegar al Municipio de Quimbaya, la descripción íntegra del proyecto, teniendo en cuenta el diseño estándar para la construcc ión, operación, y mantenimiento de un conjunto residencial de vivienda de interés social; sin embargo, los soportes del Acuerdo materia de observación solo refieren un análisis somero citado en la exposición de motivos y dicho análisis no cumple

conjunto residencial de vivienda de interés social; sin embargo, los soportes del Acuerdo materia de observación solo refieren un análisis somero citado en la exposición de motivos y dicho análisis no cumple con los requisitos para la consideración de la iniciativa , ni tampoco cuenta con un pronunciamiento del órgano de planeación municipal.

Concluyó que el Concejo Municipal de Quimbaya no podía autorizar la suscripción de un contrato, que a tal momento no contaba con losSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 6 de 36 estudios necesarios y suficientes para ello, así como lo ha dispuesto este Tribunal ordenando que se debe contar con los estudios correspondientes y adecuados.

Si bien es cierto en ese modelo de contratación, los estudios son aportados por el particular, los mismos deben ser el sustento para que la Corporación autorice la contratación, máxime cuando así lo exige de manera expresa la Ley 1508 de 2012, es decir que solo hasta tener estudios de factibilidad aprobados por la alcaldía municipal, es posible que el Concejo le conceda a éste, autorización para contratar.

Las concesiones y las Asociaciones Público Privadas -APP, son diferentes y la utilización de dichos términos de manera indiscriminada en la exposición de motivos del Acuerdo cuestionado, deriva en incertidumbre jurídica por la indeterminación del esquema y el marco normativo a emplear.

La modalidad del contrato de concesión trae consigo determinaciones que no permiten la intervención del libre arbitrio de la entidad

deriva en incertidumbre jurídica por la indeterminación del esquema y el marco normativo a emplear.

La modalidad del contrato de concesión trae consigo determinaciones que no permiten la intervención del libre arbitrio de la entidad territorial; si la figura adoptada resulta ser la concesión, no hay posibilidad de que el municipio conceda a título de subs idio, la titularidad que ostenta sobre el inmueble de su propiedad.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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2. INTERVENCIONES

El Municipio de Quimbaya efectuó pronunciamiento en tiempo .2 Sostuvo que hay un punto claro sobre el cual no hay discusión y es que el concejo municipal tenía competencia para autorizar al alcalde para celebrar contrato de APP, conforme al artículo 2 de la Ley 1508 de 2012 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por tanto advirtió no referirse a ello.

El DEPARTAMENTO en su objeción incurre en un yerro jurídico respecto al alcance de la facultad para celebrar contratos contenida en el numeral 5 del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato se perfecciona cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y se lleve a escrito, por lo tanto la celebración del contrato no surge y se agota en el momento en que se firma la minuta del contrato, sino que requi ere de la formación del acuerdo de

contraprestación, y se lleve a escrito, por lo tanto la celebración del contrato no surge y se agota en el momento en que se firma la minuta del contrato, sino que requi ere de la formación del acuerdo de voluntades que se produce con el trámite del proceso de selección y documentos precontractuales que hacen parte integral del contrato. Para efectos de la integración normativa en materia de celebración de contratos debemos partir del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que establece que en los contratos estatales se aplicarán las normas

2 Expediente digital SAMAI/ 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 14Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 8 de 36 civiles y comerciales, salvo en los casos especialmente regulados por el estatuto general de contratación.

Además, no es posible que un alcalde municipal en los casos específicos en que requiere autorización para contratar como los establecidos en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dentro del cual están las concesiones, pueda negociar los términos de un contrato para la formación del acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, sin que tenga autorización para ello.

La Ley 1508 de 2012 no establece en qué momento o etapa (prefactibilidad o factibilidad) se debe solicitar y obtener la autorización del concejo municipal para celebrar un contrato de concesión o de APP, por lo tanto las apreciaciones del

La Ley 1508 de 2012 no establece en qué momento o etapa (prefactibilidad o factibilidad) se debe solicitar y obtener la autorización del concejo municipal para celebrar un contrato de concesión o de APP, por lo tanto las apreciaciones del DEPARTAMENTO son subjetivas y carecen de un sustento jurídico . En segundo lugar, frente a la apreciación de que se requería al momento de radicarse la prefactibilidad con el concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal (para las entidades del orden territorial), es necesario aclarar que por disposición expresa del artículo del Decreto 1082 de 2015, el mismo debe emitirse durante la evaluación de la factibilidad, no de la prefactibilidad.

De la observación del DEPARTAMENTO pareciera que confundió el contenido de la exposición de motivos con el documento de prefactibilidad presentado por la empresa G rupo Imaka Construcciones SAS BIC, así dijo que una vez radicado el citadoSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 9 de 36 documento ante el Municipio, ésta entidad territorial procedió a su revisión y mediante oficio de fecha 16 de julio de 2025 y requirió al originador la presentación de información complementaria para acreditar cada uno de los requisitos del artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2025. La empresa acató oportunamente el requerimiento presentando el “ Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros,

1082 de 2025. La empresa acató oportunamente el requerimiento presentando el “ Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativ os involucrados” y “la matriz de riesgos sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta de mitigación”. Aportados todos los documentos el municipio de Quimbaya el 17 de julio de 2025 emitió concepto favorable, en el cual se hace una relación del cumplimiento de cada uno de los requisitos del 2.2.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2025.

Los contratos de concesión siguen existiendo como un esquema de asociación publico privada para aquellos proyectos cuya inversión sea inferior al 6.000 SMMLV, los cuales se regirán por la Ley 80 de 1993; para los demás casos se deberán aplicar las normas especiales consagradas en la Ley 1508 de 2012 y los decretos reglamentarios respecto a las APP. Por lo anterior, no es aplicable a ellas la regulación de la cláusula de reversión del artículo 19 de la Ley 80 de 1993, sino las del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, reglamentada en el artículo 2.2.2.1.8.4. del Decreto 1082 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 19 de Decreto 438 de 2021, las cuales contienen un cambio trascendental en el sentido que en las APP no siempre existe reversión de la infraestructura.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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reversión de la infraestructura.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 10 de 36 Sin embargo, en la APP, para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, la entidad estatal y el inversionista privado podrán acordar que el bien inmueble aportado no es conveniente revertirlo a la entidad estatal y adicionalmente que una vez construido el proy ecto de vivienda, hará parte de la remuneración del inversionista. El Acuerdo 12 de 2025 en su artículo 2 dispone que una vez construido el proyecto el municipio tendrá una participación en el valor del proyecto, y así tendrá la potestad de que su participación sea destinada como subsidio de vivienda, lo cual amerita aplicar los artículos antes citados para justificar la no conveniencia de la reversión.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto solicitando declarar la ilegalidad de Acuerdo 12 acusado,3 porque el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para celebrar contrato de APP de iniciativa privada, aun cuando este, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, no requiere autorización del Concejo Municipal para celebrar este tipo de contratos , todo lo cual implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura, sin atenerse a las especificaciones que la ley y la Constitución exigen.

Municipal para celebrar este tipo de contratos , todo lo cual implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura, sin atenerse a las especificaciones que la ley y la Constitución exigen.

3 Ídem/ Archivo 32Recibememorial_CONCEPTOVALIDEZ20250(.pdf) NroActua 13Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 11 de 36 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, (modificado por la Ley 1551 de 2012), el alcalde sólo está limitado en su competencia para contratar, a iniciativa del Concejo Municipal, en ciertos contratos que están contemplados en la ley. Por ende, no le es dable al Concejo Municipal establecer de manera general una autorización indefinida y general, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues esto implica una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo num. 5 del CPACA, corresponde al Tribunal decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo.

4.1 Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 12 de 11 de julio de 202 5, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL

4.1 Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 12 de 11 de julio de 202 5, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA PARA CELEBRAR CONTRATO DE

ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA” , expedido por el

Concejo Municipal de Quimbaya, Quindío?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acto sometido a legalidad es inválido parcialmente.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 12 de 36 Los argumentos que permiten arribar a la anterior conclusión, se pueden abordar bajo los siguientes temas; i) La facultad para celebrar contratos por parte de los Alcaldes Municipales y; ii) El caso concreto.

4.2 La facultad para celebrar contratos por parte de los Alcaldes Municipales

En sentencia de la Sección Primera de del Consejo de Estad o4, se pronunció en relación con la facultad otorgada a los Alcaldes para contratar:

Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su r epresentante legal.

Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.

desarrolle la administración municipal a través de su r epresentante legal.

Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.

Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta

4 Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01 - Actor: JOSÉ CAMILO CIFUENTES MUÑOZ - Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA – CONCEJO MUNICIPALSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 13 de 36 lista se introdujo mediante la Ley 1551 5 de julio 6 de 2012 6, que modificó el citado el artículo 32 7 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé:

“[…] PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.

De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación.

De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a " los que tal corporación disponga, en forma

5 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado. 6 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 7 Según lo dispuesto en el artículo 18.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 14 de 36 razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."8.

4.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."8.

4.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. En virtud de l correo electrónico del 23 de julio de 202 5, el municipio de Quimbaya, envió a la Gobernación del Quindío, copia del Acuerdo 12 de 11 de julio de 2025 expedido por el

Concejo Municipal.9

2. Se allegó la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo referido, por parte del Concejo del Municipio de Quimbaya, del cual es importante resaltar lo siguiente:10

8 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001 9 Expediente Digital SAMAI/Archivo 7Anexos_3CORREOELECTRONICODE(.pdf) NroActua 4 10 Ídem/ Archivo 15Anexos_5EXPOSICIONDEMOTIVOS(.pdf) NroActua 4Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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3. Se allegó un “análisis” que dentro de la etapa de prefactibilidad fue presentado por la empresa generadora de la iniciativa, en el que abordó temas como : el déficit habitacional en Colombia, tendencias del mercado de vivienda para el periodo enero a abril de 2024, un estado de la construcción en el país, reportado por el DANE ; así mismo, efectuó un balance de lo ocurrido en el Municipio de Quimbaya.Sentencia de única instancia

tendencias del mercado de vivienda para el periodo enero a abril de 2024, un estado de la construcción en el país, reportado por el DANE ; así mismo, efectuó un balance de lo ocurrido en el Municipio de Quimbaya.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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4. Como fundamentos constitucionales y legales, para llevar a cabo esta iniciativa, el proyecto de acuerdo expuso los siguientes:Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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5. La parte resolutiva del Acuerdo 12 de 11 de julio de 2025, proferido por el Concejo Municipal del Quimbaya, es del siguiente tenor:Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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6. El Acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Quimbaya, el 16 de julio de 2025.11

7. El 21 de agosto de 2025, el DEPARTAMENTO profirió el auto de observación 2 59, en virtud del cual ordenó la remisión del Acuerdo referido, a este Tribunal para su revisión12.

8. Con fundamento en lo anterior radicó en tiempo la presente demanda de control de legalidad de dicho acto administrativo, solicitando declarar su invalidez. Sostuvo para ello que el Concejo Municipal de Quimbaya le confirió a través del Acuerdo

8. Con fundamento en lo anterior radicó en tiempo la presente demanda de control de legalidad de dicho acto administrativo, solicitando declarar su invalidez. Sostuvo para ello que el Concejo Municipal de Quimbaya le confirió a través del Acuerdo demandado, autorización al Alcalde para gestionar lo concerniente a la iniciativa de APP, sin embargo dicha facultad constituye una extralimitación de funciones, pues es otorgarle al Alcalde facultades que ya la ley le ha conferido.

9. Para dilucidar lo anterior es importante referir el contenido de la Ley 1508 de 2012 13, que regula en su título III, los proyectos de

APP.

“ARTÍCULO 14. Estructuración de proyectos por agentes privados. Los particulares podrán estructurar proyectos de

11 Ídem/Archivo 4Anexos_1AUTODEOBSERVACIONN_(.pdf) NroActua 4 12 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 28Anexos_11AUTO291DEL09DIC202(.pdf) NroActua 4 13 Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2025-00083-00

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Página 24 de 36 infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.

infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.

El proceso de estructuración del proyecto por agentes privados estará dividido en dos (2) etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad. (…) ARTÍCULO 15. Revisión previa de la iniciativa privada . Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses para verificar si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados y que dicha propuesta contiene los elementos q ue le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable, sin que tal verificación genere ningún derecho al particular, ni obligación para el Estado.

Resultado de esta verificación, la entidad estatal competente podrá rechazar la iniciativa u otorgar su concepto favorable para que el originador de la propuesta continúe con la estructuración del proyecto e inicie la etapa de factibilidad . Dicho concepto, en caso de ser favorable, permitirá que el originador de la propuesta pueda continuar con la estructuración del proyecto y realizar mayores estudios, sin que ello genere compromiso de aceptación del proyecto u obligación de cualquier orden para el Estado.

ARTÍCULO 16. Evaluación, aceptación o rechazo de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente dispondrá de un plazo máximo de seis

cualquier orden para el Estado.

ARTÍCULO 16. Evaluación, aceptación o rechazo de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de su radicación, para la evaluación de la propuesta y las consultas a terceros y a autoridades competen

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