TA QUI - 63001-2333-000-2025-00089-00-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00089-00-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia
Medio de Control: Cumplimiento Radicación: 63001-2333-000-2025-00089-00
Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –
Unidad de Planificación Rural Agropecuaria UPRA y Agencia de Desarrollo Rural
Instancia: Primera
ASUNTO
El Tribunal procede a proferir sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida por el Procurador 34 Judicial I para asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia en razón del presunto incumplimiento del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023 inc. 6 por parte de las entidades accionadas.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
La parte accionante dirig ió la acción en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las demás entidades demandadas, con el fin de que se les ordene dar cumplimiento al contenido del inciso sexto del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023.
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Medio de Control: Cumplimiento
inciso sexto del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023.
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Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros
Instancia: Primera
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Expuso que el Congreso de la República a través de la Ley 2294 de 2023 aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 Colombia Potencia Mundial de la VBida.
Que en el artículo 36 de la norma en cita, al referirse a los distritos de adecuación de tierras, estipuló en el inciso sexto lo siguiente: “… El Ministerio de agricultura y desarrollo rural dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley en coordinación con la ADR y UPRA deberán elaborar un proyecto de ley que modifique la Ley 41 de 1993…”. La Ley 2294 de 2023 entró en vigor a partir del 19 de mayo de 2023.
Que por oficios Nos 041, 042 y 043 del 5 de agosto de 2025 respectivamente, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto a las demás entidades accionadas, para que le dieran cumplimiento a la norma en cita, en el sentido de proceder a elaborar el proyecto de ley modificatorio de la Ley 41 de 1993.
Que de las respuestas emitidas por las entidades demandadas se tiene que, a pesar de adelantar gestiones, no se puede inferir de las mismas el cumplimiento del deber,
proceder a elaborar el proyecto de ley modificatorio de la Ley 41 de 1993.
Que de las respuestas emitidas por las entidades demandadas se tiene que, a pesar de adelantar gestiones, no se puede inferir de las mismas el cumplimiento del deber, toda vez que no se identifica el proyecto de ley con su correspondiente radicación, no se aportó copia de este; simplemente, que estaba para revisión en el Ministerio. Aunado a lo anterior, se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no contestó el requerimiento de cumplimiento dentro del término que fijó la ley para tal efecto.
2. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1. NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, se cuenta con un proyecto de ley concluido, consolidado y revisado por el Viceministerio de Desarrollo Rural y el Asesor para Asuntos Legislativos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, motivo por el cual se encuentra en las
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Instancia: Primera
fases previas para radicarse formalmente ante el Congreso de la República en las próximas semanas. Conforme a lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción al no haberse acreditado el requisito de renuencia o en su defecto negar las
fases previas para radicarse formalmente ante el Congreso de la República en las próximas semanas. Conforme a lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción al no haberse acreditado el requisito de renuencia o en su defecto negar las pretensiones al no existir incumplimiento de su parte.
Por ende, ya existe un proyecto de ley elaborado para modificar la Ley 41 de 1993, este se remitirá al despacho una vez se radique ante el Congreso de la República, dado que será el proyecto definitivo. Además, el inciso sexto del artí culo 36 de la Ley 2294 de 2023 solo establece que se elabore un proyecto de Ley que modifique la Ley 41 de 1993, obligación que ha sido cumplida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para dicho efecto, adjuntó documentación que dan cuenta de la realización de mesas de trabajo para culminar dicha labor y el borrador del proyecto de ley.
2.2. AGENCIA DE DESARROLLO RURAL3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento establecidos en la Ley 393 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa. La norma invocada por el accionante no contiene un mandato claro, expreso y exigible atribuible a la agencia de desarrollo rural, de modo que la entidad carece de competencia para ejecutar directamente las actuaciones pretendidas . L a norma cuya observancia se reclama, establece de manera expresa que la obligación recae en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la elaboració n de un proyecto de ley, sin que se contemple en su redacción el deber de presentarlo o
cuya observancia se reclama, establece de manera expresa que la obligación recae en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de la elaboració n de un proyecto de ley, sin que se contemple en su redacción el deber de presentarlo o radicarlo ante el Congreso de la República. Aunque pudiera asumirse que la radicación constituye un paso subsiguiente hacia el trámite legislativo, lo cierto es que el texto legal no lo prevé, y conforme al principio de legalidad, no resulta válido ampliar su alcance para imponer obligaciones adicionales a entidades que, como la ADR, no tienen competencia normativa ni iniciativa legislativa.
En consecuencia, pretender que la ADR adelante actuaciones de presentación o radicación excede el contenido literal y material del inciso 6º del artículo 36 de la
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Ley 2294 de 2023 y desconoce los límites propios de la acción de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en el causa e inexistencia de la obligación judicial de cumplimiento ante la ausencia de renuencia de la Agencia.
Expresó que luego de cotejar el precedente del Consejo de Estado y al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el caso de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL no se configura renuencia alguna, ni expresa ni tácita. La entidad atendió el requerimiento
la Ley 393 de 1997, en el caso de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL no se configura renuencia alguna, ni expresa ni tácita. La entidad atendió el requerimiento en tiempo y de manera sustancial, por lo que no se cumple el presupuesto procesal para la procedencia de la acción de cumplimiento frente a ella.
2.3. UNIDAD DE PLANIFICACIÓN RURAL AGROPECUARIA UPRA4
Sostuvo que la UPRA, creada mediante el Decreto Ley 4145 de 2011, carece de competencia para actuar en este caso por ser una unidad exclusivamente para la planificación y orientación de las políticas públicas de gestión del territorio para usos agropecuarios a adoptar por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a ejecutar por otras entidades vinculadas o adscritas de este Ministerio. No es una entidad ejecutora sino orientadora.
Mencionó que el 19 de junio de 2025 remit ió desde la UPRA correo electrónico al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ajustes propuestos al proyecto de ley. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, se remitió el borrador del proyecto de Ley de Adecuación de Tierras con ajustes y algunos c omentarios para ser revisados y concertados en la mesa técnica. El 25 de agosto se envió desde la UPRA correo electrónico al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el archivo con ajustes y comentarios en control de cambios a la versión 13 del bor rador del proyecto de Ley de Adecuación de Tierras. El 10 de septiembre de 2025, se remit ió desde la UPRA por correo electrónico al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la revisión de la versión 17 del proyecto de Ley “Por la cual se organiza el subsector
Ley de Adecuación de Tierras. El 10 de septiembre de 2025, se remit ió desde la UPRA por correo electrónico al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la revisión de la versión 17 del proyecto de Ley “Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”.
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Con base en las ac ciones descritas, se solicitó la declaratoria de hecho superado respecto de la UPRA . Anexó pruebas documentales alusivas a las acciones o actividades para presentar el proyecto de ley que modifica la Ley 41 de 1993.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el cual abordó la naturaleza de la acción de cumplimiento y el requisito de la renuencia conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. Seguidamente hizo referencia a eventos en los cuales este mecanismo no es viable y concluyó que la acción promovida es procedente porque “existe una obligación de hacer incumplida sometida a un plazo perentorio e improrrogable, a lo que se suma que la improcedencia por gasto no aplica en virtud de que se trata de producir un reglamento y no de ejecutar lo reglamentado”.
II. CONSIDERACIONES
improcedencia por gasto no aplica en virtud de que se trata de producir un reglamento y no de ejecutar lo reglamentado”.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se procede a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido.
2. RENUENCIA
La Ley 1437 de 2011 previó en el artículo 161 6 una serie de requisitos que deben satisfacerse en forma previa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
5 Archivo 16 SAMAI 6 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.Página 6 de 16
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Instancia: Primera
Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.
Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros
Instancia: Primera
Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.
Para dar claridad sobre el alcance de este requisito es preciso traer a colación la posición reiterada por el Consejo del Estado7, veamos:
“…El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este8 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. (Negrilla del texto original)
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.9 (Resaltado de la Sala)
Sobre el tema, esta Sección10 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la
está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o
7 Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de febrero de 2025. Rad.20001-2333-000-2024-00331-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
8Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia . Como el accionante reclamó de la Superinten dencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha
y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de juni o de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago.Página 7 de 16
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expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del
cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]11” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de
de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano12…”
Para acreditar este requisito la parte actora allegó solicitud es formuladas ante las entidades accionadas, con el fin de lograr el cumplimiento del deber contenido en el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, de las respuestas
11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000 -23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-201600690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Página 8 de 16
Referencia: Sentencia
Medio de Control: Cumplimiento
septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Página 8 de 16
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emitidas puede observarse que la ADR y la UPRA han trabajado en la elaboración del proyecto de ley modificatorio de la Ley 41 de 1993, sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no respondió al requerimiento, razón por la cual en criterio de la Sala se satis fizo el requisito de renuencia, ya que previamente a la interposición de la demanda no existía prueba de que existiese el proyecto de ley modificatorio culminado que ordena dicha norma se hubiese elaborado.
3. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO
El accionante imputa la omisión de elaborar un proyecto de ley por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural así:
“El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley en coordinación con la ADR y UPRA deberán elaborar un proyecto de ley que modifique la Ley 41 de 1993.” (Resaltado propio)
4. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde al Tribunal determinar si con las pruebas recaudadas en el presente medio de control de cumplimiento se ha configurado un hecho superado o es
Ley 41 de 1993.” (Resaltado propio)
4. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde al Tribunal determinar si con las pruebas recaudadas en el presente medio de control de cumplimiento se ha configurado un hecho superado o es procedente ordenar que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las demás entidades accionadas cumplan con el mandato de hacer establecido en el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023.
5. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que las pruebas aportadas permiten establecer la configuración de un hecho superado dentro de la acción de cumplimiento al advertir el cumplimiento del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023.
6. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes:Página 9 de 16
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6.1. De lo probado
Revisado el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
➢ Que, las entidades accionadas han desarrollado varias mesas técnicas tendientes a producir un PROYECTO DE LEY DE ADECUACION DE TIERRAS, esto es, que colme el objetivo de modificar la Ley 41 de 1993 , como se puede verificar en las actas se sesiones visibles en a rchivos 44 a
tendientes a producir un PROYECTO DE LEY DE ADECUACION DE TIERRAS, esto es, que colme el objetivo de modificar la Ley 41 de 1993 , como se puede verificar en las actas se sesiones visibles en a rchivos 44 a 54, se cita una de las últimas:Página 10 de 16
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➢ Que fruto de las anteriores gestiones , trabajos y coordinaciones entre entidades estatales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acreditó la existencia de un proyecto definitivo13 elaborado para modificar la Ley 41 de 1993, tal y como se aprecia en los archivos 28, 29 y 30 del expediente digital:
13 Porque hubo borradores con observaciones como se aprecia de los archivos 29 y 30Página 11 de 16
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6.2. Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política14, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o
Instancia: Primera
6.2. Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política14, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimie nto de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a su cargo, cuando se muestre renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.15 (Negrillas fuera de texto para destacar)
Esta acción de creación constitucional ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Es tado, desde vieja data, resumiéndolos así:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el
de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento” .16 (Destaca la Sala)
14 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 15C.C. Sentencia T-101 del 15 de Febrero de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Consejo de Estado Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 de julio de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2017-00450-01 (ACU) Actor: Alberto Rivera Balaguera Demandado: Procuraduría General de la Nación.Página 12 de 16
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De acuerdo con la norma invocada como incumplida , se observa que el legislador estipuló una obligación de hac er; consistente en elaborar17 un proyecto de ley que modifique la Ley 41 de 1993. Es decir, tener un producto de un trabajo legislativo previo a su presentación.
Por consiguiente, aquel mandato imperativo e inobjetable que la parte actora imputó incumplido, de las pruebas aportadas se aprecia satisfecho, dado que, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo técnico de las demás entidades aquí accionadas, a la fecha, tiene elaborado el proyecto de ley que echaba de menos el demandante. Así entonces, a l juez de la acción de cumplimiento no le es dable ir más allá de hacer cumplir aquel mandato legal contenido en el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 2294 de 2023. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”18 (subraya fuera del texto) , por tal motivo, puede verificarse que se ha colmado el objetivo de la acción de cumplimiento, dado que se ha materializado el mandato legal que antes de interponerse la demanda no se había cumplido, e
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