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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00116-00-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00116-00-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

005-2025-250

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede esta Corporación, dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Andrea Valencia Palomino en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Defensoría del Pueblo y el municipio de Armenia, donde además se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Personería Municipal de Armenia, por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana, verdad e información.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Señala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 en el expediente 63-001-3331-002-2008-00137-00, resolvió la acción popular interpuesta por Julio César Hernández Mejía en contra del Municipio de Armenia y ordenó la recuperación integral del conjunto histórico de la Estación del Ferrocarril de Armenia , a través de la restauración arquitectónica del inmueble; recuperación y

Hernández Mejía en contra del Municipio de Armenia y ordenó la recuperación integral del conjunto histórico de la Estación del Ferrocarril de Armenia , a través de la restauración arquitectónica del inmueble; recuperación y mantenimiento de zonas verdes y entorno; desalojo y reubicación de las personas asentadas irregularmente y la garantía de presencia policial permanente para preservar el orden en el sector. Para la verificación del cumplimiento de la sentencia se integró el comité por el actor popular, la Subdirección de Infraestructura del Municipio de Armenia, el Personero

1 Archivo digital Samai. índice 00003. DemandaAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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Municipal y la Defensoría del Pueblo, quienes debían rendir informe bimensual para garantizar ejecución y cumplimiento efectivo de la sentencia.

Considera la actora que han transcurrido 16 años desde la emisión del fallo y no existe evidencia que acredite la ejecución de las medidas ordenadas; el municipio de Armenia no ha invertido recursos para la recuperación del conjunto histórico; contrario a ello, en el sector se dispone chatarra, escombros y basuras, además de presentar un deterioro estructural extremo y actualmente la estación es foco de delincuencia, drogadicción y prostitución.

Señala haber presentado derechos de petición con destino a la Defensoría del Pueblo para obtener información sobre las actas e informes del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, identificación del

Señala haber presentado derechos de petición con destino a la Defensoría del Pueblo para obtener información sobre las actas e informes del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, identificación del delegado que participó en los comités, copia de las comunicaciones y requerimientos exigiendo el cumplimiento del fallo y explicación de fondo sobre la omisión de sus deberes de vigilancia y exigencia de cumplimiento de la sentencia. A lo anterior, considera la parte actora que recibió respuestas evasivas e incongruentes.

En su narración fáctica acusa a la Defensoría del Pueblo del incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control , lo que deriva en una impunidad administrativa y desprotección ciudadana. De igual manera , señala que existe un silencio institucional por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que no “ha publicado ni remitido a la ciudadanía las actas, informes bimensuales o medidas correctivas ” adoptadas para el cumplimiento del a sentencia y agrega que “su vinculación en la tutela no busca cuestionar su función jurisdiccional, sino que se oriente a obtener un informe claro, completo y verificable sobre el estado de cumplimiento del fallo, en garantía del derecho ciudadano a la información y a la verdad”.

Cita como derechos fundamentales vulnerados el de petición, derecho a la información veraz y oportuna a la participación ciudadana y control social, al debido proceso administrativo y a la verdad como componente de la transparencia pública.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita:

1. Que se tutele mi derecho fundamental de petici ón, por la respuesta evasiva e incongruente emitida por la Defensoría del Pueblo – Regional

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita:

1. Que se tutele mi derecho fundamental de petici ón, por la respuesta evasiva e incongruente emitida por la Defensoría del Pueblo – Regional

Quindío.

2. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo – Regional Quind ío responder de fondo y con informaci ón verificable cada uno de los requerimientos contenidos en mis peticiones del 7 de octubre de 2025 ,

aportando:Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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o Las actas, informes y comunicaciones del Comité de Vigilancia. o La identificación y funciones del delegado defensorial que ha participado en el Comité. o Los requerimientos remitidos al Juzgado o al Municipio de Armenia sobre el cumplimiento del fallo.

3. Que se requiera al Municipio de Armenia rendir informe detallado sobre las acciones, inversiones o proyectos ejecutados en cumplimiento de la Sentencia No. 187 de 2009.

4. Que se requiera al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia rendir informe claro y completo sobre el estado actual de ejecuci ón del fallo, las actas del Comit é de Vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento.

5. Que se disponga el seguimiento judicial al cumplimiento de esta tutela, dada la trascendencia social y patrimonial del caso.

del fallo, las actas del Comit é de Vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento.

5. Que se disponga el seguimiento judicial al cumplimiento de esta tutela, dada la trascendencia social y patrimonial del caso.

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 2, 23, 74, 86, 209, 229 y 241 de la Constitución política; la Ley 472 en su artículo 80; la Ley 1755 por ser la que desarrolla el derecho fundamental de petición y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual manera , cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición y su núcleo fundamental; sobre la garantía de la información pública y de la rendición de cuentas especialmente en el marco de la gestión del patrimonio cultural.

ACTUACIÓN PROCESAL

El presente amparo constitucional ingresa por reparto el día 31 de octubre de 20252, esa misma calenda, se admitió3 en contra de las entidades accionadas y se ordenó la vinculación de la Personería Municipal y de la Policía Nacional; se decretaron las pruebas de oficio que se consideraron necesarias para resolver el presente asunto; se ordenó la notificación de las accionadas y de las vinculadas para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciaran frente a los hechos narrados por la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

-Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 4.

Allegó contestación dentro del trámite, en la que se pronuncia frente a cada uno de los hechos, aceptando lo relativo a la expedición de la sentencia dentro de la

-Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 4.

Allegó contestación dentro del trámite, en la que se pronuncia frente a cada uno de los hechos, aceptando lo relativo a la expedición de la sentencia dentro de la acción popular radicada al número 63001-33-31002-2008-00137-00; sin

2 Archivo digital Smai.índice 0003 3 Archivo digital Smai.índice 0007. Auto que admite la acción 4 Archivo digital Samai. índice 00011Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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embargo, niega el hecho que se esté incumpliendo de manera alguna la sentencia y explica que entre los años 2009 y 2013, el municipio de Armenia dio cabal cumplimiento a la orden impartida, a tal punto que se ordenó el archivo del expediente.

Explica que , si de manera posterior las administraciones venideras no conservaron el inmueble y la zona, tal como quedó una vez se dio cumplimiento del fallo, “no es sinónimo que el Municipio no hubiese cumplido por el interregno de 16 años ” y de que el Despacho no hubiera verificado el cumplimiento.

Señala además que no le consta el estado actual del sector conocido como la Estación y que fue objeto de protección en la acción popular ya mencionada, “sin embargo, debido al sin número de peticiones que se han generado desde el año 2024 con respecto a la estación del ferrocarril, por un grupo de

Estación y que fue objeto de protección en la acción popular ya mencionada, “sin embargo, debido al sin número de peticiones que se han generado desde el año 2024 con respecto a la estación del ferrocarril, por un grupo de personas, supone que el mismo se encuentra en estado de abandono”.

Finalmente señala que no le corresponde realizar publicaciones respecto de los fallos judiciales o de los procesos, pues ellos “quedan a la merced de la ciudadanía para cuando lo requieran, teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional y pública por demás”.

En sus razones de defensa señala que la señora María Andrea Valencia Palomino no ha realizado petición alguna con destino a la acción popular 63001-33-31-002-2007-00138-00, de tal suerte que considera “ inane … dar explicaciones al despacho sustanciador sobre el devenir procesal de la acción popular que se surtió …” y agrega que, en formatos de similar calado al derecho de petición que se presentó ante la Defensoría del Pueblo, ante esa célula judicial se han presentado peticiones por parte de “ Dagoberto Echeverry, Blanca Nieves Alvarado, Hernán Mejía Gómez y Liliana Narváez a quienes se ha dado respuesta dentro de los t érminos y oportunidades establecidas en el ordenamiento jur ídico, as í como se les ha explicado que la sentencia fue cumplida a cabalidad y que lo expuesto por ellos son constituyentes de hechos nuevos sobre los c uales no puede ordenar nada este despacho, sin que medie un proceso donde se garanticen los derechos a la Administración de justicia, el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.”.

En ese orden, solicita se niegue el amparo en su contra impetrado pues no existe

un proceso donde se garanticen los derechos a la Administración de justicia, el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.”.

En ese orden, solicita se niegue el amparo en su contra impetrado pues no existe derecho de petición alguno elevado por la accionante, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional5.

Describe la estructura de la entidad y argumenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración alegada proviene es

5 Archivo digital Samai. índice 00010Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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de la presentación de derechos de petición, lo que le correspondería en primera instancia esclarecer a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío; de igual manera explica que la presente acción es improcedente, por que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a la protección que depreca.

Señala que no fue sujeto pasivo dentro de la acción popular que motiva el presente amparo constitucional, aun así, asegura su disposición para actuar en el marco de sus competencias legales y constitucionales ; de igual manera , reitera la tesis de la Juez Segunda Administrativa en tanto considera como hechos nuevos los que se alegan en esta acción de tutela; además que la Estación del Ferrocarril está en jurisdicción del CAI BOSQUE, que atiende 12 barrios

reitera la tesis de la Juez Segunda Administrativa en tanto considera como hechos nuevos los que se alegan en esta acción de tutela; además que la Estación del Ferrocarril está en jurisdicción del CAI BOSQUE, que atiende 12 barrios entre otros, con una población aproximada de 27.019 ciudadanos y que mantiene sus funciones 24 horas al día, procurando mantener el orden, con un enfoque de prevención y con el compromiso de garantizar la paz en el sector.

En ese orden, pide se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

Municipio de Armenia6.

Se pronuncia frente a los hechos de la demanda, señala que el municipio ya cumplió la sentencia que tenía como objeto la restauración y adopción de medidas pertinentes para mantener las condiciones del inmueble conocido como la Estación del Ferrocarril, lo que generó el archivo del expediente desde el 31 de mayo de 2013.

Agrega que, si bien el expediente se desarchivó de manera reciente, su única finalidad fue dar respuesta a sendos derechos de petición que se han presentado, sin embargo, en la actualidad el municipio ya cumplió con las órdenes que en su contra habían sido emitidas ; lo anterior fundamenta su oposición a la totalidad de las pretensiones.

Al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Personería Municipal de Armenia7.

Sobre la acción popular radicada al número 2008 -00137 señala que en efecto hizo parte del comité de verificación para el cumplimiento de la acción popular a la que hace referencia el recurso de amparo; y que el expediente se encuentra archivado después que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

hizo parte del comité de verificación para el cumplimiento de la acción popular a la que hace referencia el recurso de amparo; y que el expediente se encuentra archivado después que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negara la solicitud de desarchivo que realizó la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, en tanto el Despacho consideró que ya se había dado cumplimiento a la orden judicial y que la situación actual de la

6 Archivo digital Samai. índice 00013 7 Archivo digital Samai. índice 00014Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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estación del ferrocarril, se debe a hechos posteriores al cumplimiento de la sentencia.

Agrega que de acuerdo con múltiples denuncias y peticiones que ha recibido por el estado de abandono del sector conocido como “la Estación”, dio apertura a la actuación 004 del 2024, con la finalidad de verificar las acciones ejecutadas por las diferentes entidades correspondientes, dentro de las cuales, algunas han señalado su plan de acción frente a la problemática y el municipio de Armenia señaló que actualmente está estructurando un proceso contractual orientado a la ejecución de actividades de mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de la Estación.

Finalmente, señala que realizó una convocatoria a diferentes autoridades para llevar a cabo una reunión, la cual tendría curso el día 7 de noviembre de 2025, a partir de las 2:30 de la tarde. Solicita se despache de manera desfavorable la

Finalmente, señala que realizó una convocatoria a diferentes autoridades para llevar a cabo una reunión, la cual tendría curso el día 7 de noviembre de 2025, a partir de las 2:30 de la tarde. Solicita se despache de manera desfavorable la presente acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Defensoría del Pueblo Regional Quindío8.

La entidad se pronuncia frente a los hechos y explica lo relativo al derecho de petición que indica la parte demandante, es fuente de la vulneración que da lugar a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

“Es cierto que la hoy accionante radicó las peticiones referidas en la fecha y hora allí́ mencionadas. Pero no es cierto que su objeto se circunscribiera únicamente a lo dispuesto en el hecho, pues como se observa de los anexos de la acción de tutela, las peticiones obedecen si bien a la misma problemática de la Estación del Ferrocarril, su contenido dista como se refiere a continuación:

La primera petición, del 7 de oct 2025 a la(s) 6:21 a.m., la cual fue radicada en esta entidad bajo los números 202500602705336722, 202500602705332252, 202500602705320222, tenía como solicitudes especificas:

“(...) 1. Visita y verificaci ón integral: Realizar con car ácter urgente visita técnica al sector (incluida la Cueva del Humo), para levantar diagn óstico completo que abarque: seguridad, salubridad, infraestructura, patrimonio, condiciones de habitabili dad; situación social y sanitaria; riesgos a derechos

técnica al sector (incluida la Cueva del Humo), para levantar diagn óstico completo que abarque: seguridad, salubridad, infraestructura, patrimonio, condiciones de habitabili dad; situación social y sanitaria; riesgos a derechos fundamentales, colectivos y ambientales; e identificaci ón de entidades responsables por acción u omisión.

2. Informe oficial probatorio: Elaborar y rendir informe oficial, detallado y documentado, apto como prueba en acciones constitucionales, con anexos

(actas, fotograf ías georreferenciadas, videos, croquis, matrices de riesgo, oficios, respuestas de entidades, etc.).

3. Oficios de coordinaci ón: Requerir a Alcald ía de Armenia, Secretar ía de Gobierno, Policía Nacional, CRQ, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación y demás competentes para aportar información y adoptar medidas inmediatas de control, vigilancia y recuperación.

8 Archivo digital Samai. índice 00015Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

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4. Acompa ñamiento y seguimiento permanente: Asumir acompa ñamiento continuo, designando responsables de seguimiento, cronograma de acciones y actas periódicas hasta la mitigaci ón efectiva de riesgos y la recuperaci ón del sector. (...)” Por su parte, petición, del 7 de oct 2025 a la(s) 6:47 a.m., la cual fue radicada en

actas periódicas hasta la mitigaci ón efectiva de riesgos y la recuperaci ón del sector. (...)” Por su parte, petición, del 7 de oct 2025 a la(s) 6:47 a.m., la cual fue radicada en esta entidad bajo los n úmeros 202500602705336702, 202500602705333312, tenía como solicitudes especificas:

“(...) 1. Informe detallado y completo de todas las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, tanto a nivel regional (Quind ío) como nacional, en cumplimiento o seguimiento del fallo judicial No. 187 de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

2. Copia de todas las actas de verificaci ón, visitas, comunicaciones, oficios o informes técnicos que se hayan elaborado o recibido por parte de la Defensoría del Pueblo en el marco del Comit é de Verificación del Cumplimiento del Fallo mencionado.

3. Informe sobre las conclusiones obtenidas por la Defensor ía en relación con: ○ El estado actual del sector de la Estación del Ferrocarril y sus alrededores. ○ Las gestiones adelantadas por el Municipio de Armenia para cumplir la sentencia. ○ Las acciones u omisiones detectadas por la Defensor ía frente a la obligación de proteger los derechos colectivos reconocidos.

4. Justificación formal y documentada de las razones por las cuales, a la fecha, no se ha exigido ni verificado el cumplimiento real del fallo, pese a que la Defensoría ten ía un mandato judicial directo de vigilancia y deb ía rendir informes bimensuales sobre los avances.

no se ha exigido ni verificado el cumplimiento real del fallo, pese a que la Defensoría ten ía un mandato judicial directo de vigilancia y deb ía rendir informes bimensuales sobre los avances.

5. Que se remita copia íntegra del informe y sus anexos al correo electr ónico

valenciapalominomariaandrea74@gmail.com, en formato digital descargable y autenticado, preferiblemente PDF/A, y, de ser posible, con c ódigo de verificación o algoritmo de int egridad (hash), o en formato comprimido (ZIP o 7z) si contiene archivos pesados.

6. Que se indique si la Defensoría del Pueblo tiene abierta alguna investigación o proceso interno sobre la falta de cumplimiento del fallo judicial en mención y, en caso afirmativo, que se informe el n úmero de radicado, estado actual y entidad responsable del trámite. (...)”

Como se logra observar las peticiones en mención cuentan con solicitudes diversas, y en tal sentido fueron debidamente respondidas por esta entidad como se relacionada seguidamente.”

En ese orden, considera que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, sin perjuicio que su descontento radique en que las manifestaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo no sean totalmente favorables a sus requerimientos, lo que de ninguna manera puede ser considerado como vulneratorio del derecho de petición.

Agrega que sobre la problemática de fondo en el sector de la Estación del Ferrocarril, es reiterativo el uso del derecho de petición por diferentes personasAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros

Ferrocarril, es reiterativo el uso del derecho de petición por diferentes personasAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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y en las ocasiones que se les ha citado para brindar apoyo e información, no asisten a las instalaciones de dicha entidad; además informa que en la Comisión Regional de Moralización del Quindío se le dio prioridad al caso en mención y se citó a reunión el pasado 22 de julio de 2025, en donde se presentaron el alcalde de Armenia y diferentes secretarios de despacho, sin que se hubieran hecho presentes los asiduos peticionarios.

Sobre las pretensiones de la acción de tutela, solicita se nieguen por no incurrir en violación alguna de derecho fundamental, además de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.

Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó concepto en donde resumió hechos y pretensiones, explica la naturaleza de la acción de tutela y su relación con la inaplicación de decisiones de diferentes autoridades, como de los efectos jurídicos de actos administrativos y ordinarios que no sean susceptibles de control judicial.

Considera que a modo de problema jurídico s e debe estudiar si es viable amparar derecho de petición presentado para recolectar información sobre el incumplimiento de una sentencia emitida dentro de una acción popular, a pesar de que se cuenta con otros mecanismos judiciales para alegar dicho incumplimiento; lo que contesta al señalar:

incumplimiento de una sentencia emitida dentro de una acción popular, a pesar de que se cuenta con otros mecanismos judiciales para alegar dicho incumplimiento; lo que contesta al señalar:

  • El procedimiento administrativo que culminó con la entrega de la información no fue objetado por información incompleta. • El derecho fundamental de petición no está transgredido, pues la accionante lo que busca es que se le d é cumplimiento a una sentencia emitida al interior de una acción popular, lo cual implica que es el Juez constitucional el que debe resolver el caso y no las entidades demandadas. • En el caso que nos ocupa no se acredit ó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción constitucional es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario. • Finalmente, la responsabilidad por el no cumplimiento de los deberes por parte del Comité de Verificación que hoy nos ocupa, es un asunto que escapa de este escenario constitucional.

En ese orden, explica que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por ser subsidiario al cumplimento de una sentencia de acción popular emitida, pues le corresponde es al Juez de la acción popular resolver el asunto.

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente mecanismo constitucional, le corresponde a la Sala determinar s í ¿la Defensoría del Pueblo ha vulneradoAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros

corresponde a la Sala determinar s í ¿la Defensoría del Pueblo ha vulneradoAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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inicialmente el derecho de petición respecto de las solicitudes que le ha presentado la señora María Andrea Valencia Palomino?; de igual manera, cómo se está en un trámite de acción de tutela, deberá establecerse sí por parte de alguna de las entidades accionadas o vinculadas, existe vulneración de otro derecho fundamental como lo puede ser el debido proceso, en tanto, existe sentencia ejecutoriada dentro del trámite de la acción popular radicada al número 63001-3333-002-2008-00137-00 que dio unas órdenes tendientes a la recuperación y mantenimiento del inmueble conocido como la “Estación del Ferrocarril”, que en la actualidad se aduce en estado de deterioro y como foco de diferentes vectores.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela; iii) Derecho de petición; iv) Debido proceso y; v) caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y consiste en la orden que se considere necesaria dirigida a la autoridad o particular que se encuentra vulnerando o amenazando tales postulados; acción que solo procede

mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y consiste en la orden que se considere necesaria dirigida a la autoridad o particular que se encuentra vulnerando o amenazando tales postulados; acción que solo procede cuando no exista otro remedio jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para ev itar un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:

“(…) la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de

o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales,Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00

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deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para

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