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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00119-00-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00119-00-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 a partir de cuando se cumplió el estatus de pensionado.

Adujo que, ante el incumplimiento del pago de retroactivo por parte del ente condenado inició proceso ejecutivo a continuación mediante el cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2018 , pero no conforme a lo ordenado en la sentencia ordin aria – estatus -, limitando la orden de pago a la fecha en la que el actor fue retirado del servicio activo.

Expuso que ante la indebida notificación de la providencia que libró mandamiento de pago, elevó solicitud de nulidad procesal la cual se negó mediante providencia del 7 de octubre de 2019, siendo confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo el Quindío, pero solo por causas procesales, sin examinar la situación de fondo.

El 26 de abril de 2023 presentó una nueva solicitud de nulidad pr ocesal frente a la providencia que libró mandamiento de pago, la cual se rechazó de plano por auto de 4 de diciembre de 2023, y si bien se interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2023, el 15 de julio de 2024 se rechazó por extemporáneo.

Afirmó que al considerar que existen causales de nulidad por vicios de fondo no resueltos frente al auto que libró mandamiento de pago, el 12 de agosto de 2024

Afirmó que al considerar que existen causales de nulidad por vicios de fondo no resueltos frente al auto que libró mandamiento de pago, el 12 de agosto de 2024 elevó nuevamente nulidad procesal frente a la mentada providencia, la cual se denegó nuevamente en la providencia del 20 de enero de 2025 estándose a lo resuelto en autos de 7 de octubre de 2019 y 4 de diciembre de 2023. Manifestó que una vez apelada la decisión fue erradamente declarada extemporánea en auto del 28 de julio de 2025.

Concluyó que el Juzgado accionado desconoció que la apelación presentada frente a la providencia del 20 de enero de 2025 si se hizo dentro del término legal y frente a dicha providencia.

Por consiguiente, solicitó que se tutele su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, y se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declare la nulidad parcial auto que libró3

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

mandamiento de pago del 20 de noviembre de 2018 , y en su defecto, orde ne al Juzgado que, modifique el auto en lo que respecta al retroactivo ordenado en el proceso ordinario, ordenando el pago de mesadas desde el 16 de junio de 2006. Solicitó igualmente dejar sin efectos la compulsa de copias disciplinarias ordenadas frente a la abogada Haily Daiana Castelblanco Campaz.

proceso ordinario, ordenando el pago de mesadas desde el 16 de junio de 2006. Solicitó igualmente dejar sin efectos la compulsa de copias disciplinarias ordenadas frente a la abogada Haily Daiana Castelblanco Campaz.

2. CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la Juez allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de Tutela, y de forma subsidiaria se nieguen las pretensiones de la acción. Lo anterior, por cuanto estimó que lo pretendido por el accionante es revivir términos ya concluidos, en la medida que la solicitud de nulidad fue resuelta el 4 de diciembre de 2023, y en las demás providencias se ha estado a lo ya resuelto.

Afirmó igualmente que la acción resulta improcedente por cuanto el accionante desaprovechó las oportunidades para interponer los recursos procedentes contra las respectivas providencias.

3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

No allegó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo se declaró competente conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.

2. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Sala establecer si:4

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia?

De superar lo anterior,

¿Se deben tutelar los derechos fundamentales aducidos por el actor, en especial el del debido proceso, de comprobarse que el Despacho Judicial accionado no ha resulto de fondo y de acuerdo con los argumentos advertidos por la parte actora, la solicitud de nulidad procesal respecto al auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo allí tramitado?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO

Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T - 238 de 2022 de 01 de julio de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló:5

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración Jurisprudencial

39. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Los primeros son los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y los segundos, denominados requisitos específicos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales1.

40. Requisitos generales de procedencia . De acuerdo co n el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre ”2, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la

tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre ”2, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciale s: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y oportuno 3; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “ que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario ”4; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada, siempre que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración 5 y que se “ hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”6; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela7.

41. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la

judicial. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 8; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes9; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 2 Constitución de Política, artículo 86. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 6 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 7 Al respecto, la Sentencia SU -573 de 2017 señaló que “a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas ”. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021.6

selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas ”. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021.6

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…) ”10. En la medida en que el accionante invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el defecto fáctico, la Sala s e limitará al estudio de estas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.” (subrayas fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, l a Sala al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción frente a providencia judicial, constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción

Conforme a lo anterior, l a Sala al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción frente a providencia judicial, constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundame ntales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta p or el señor Carlos Mario Torres Grisales a través de apoderado judicial, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a providencia judicial , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”11

10 Ib. 11 Sentencia SU 077 de 20187

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

La acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, Célula Judicial de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediat a” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado12. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”13 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 14. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los der echos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica15 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”16.”17

La solicitud de tutela cumple con este requisito, dado que la providencia que se

jurídica15 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”16.”17

La solicitud de tutela cumple con este requisito, dado que la providencia que se estima vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, data del 28 de julio de 2025 – auto que no concedió recurso de apelación -. En tal sentido, corrió un término prudencial desde dicha fecha hasta la presentación de la presente acción – noviembre 2025 -.

Relevancia constitucional. Se encuentra acreditado porque se acusa la providencia judicial del 28 de julio de 2025, de ser vulneradora de los derechos de acceso al a administración de justicia y debido proceso (CP art 29), en cuanto se afirma que el juez de forma errada declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, desconociendo que si se hizo dentro del término legal – 24 de enero de 2025 - y

12 Sentencia SU-108 de 2018. 13 Sentencia SU-391 de 2016. 14 Sentencia T-307 de 2017. 15 Sentencia T-277 de 2015. 16 Sentencia T-219 de 2012. 17 Sentencia T 155 de 20258

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

frente a la providencia del 20 de enero de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad; aspectos éstos que no se enmarcan en una discusión sobre determinación de aspectos legales de un derecho, ni versa sobre un contenido económico.

frente a la providencia del 20 de enero de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad; aspectos éstos que no se enmarcan en una discusión sobre determinación de aspectos legales de un derecho, ni versa sobre un contenido económico.

El agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se declare la nulidad parcial del auto que libr ó mandamiento de pago del 20 de noviembre de 2018, y en su defecto, ordene al Juzgado que, modifique el auto en lo que respecta al retroactivo ordenado en el proceso ordinario , ordenando el pago de mesadas desde el 16 de junio de 2006. Lo anterior, en la medida que a través de providencia del 28 de julio de 2025 se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia del 20 de enero de ese mismo año que resolvió rechazar la solicitud de nulidad.

Frente a este requisito, la Sala es del criterio que no se encuentra cumplido, por cuanto el interesado no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, esto es, el recurso de queja.

Sobre la procedencia del recurso de queja, el CPACA en su artículo 245, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, señala:

“Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al

“Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”.

En cuanto al trámite e interposición de dicho recurso, el art. 353 del CGP, indica:

“El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contr a el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra

Instancia: Primera

remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De esta forma, se tiene que el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuest o frente a la providencia del 20 de enero de 2025 fue notificado por estado del 29 de julio de ese mismo año, luego frente a dicha providencia procedía el recurso de queja, el cual, de acuerdo con la normativa citada debía interponerse en s ubsidio del de reposición frente al auto de 28 de julio de 2025 que rechazó el recurso de alzada. Revisado el plenario, no se demostró que se hubiere agotado el recurso ordinario citado, aunado a que frente a las circunstancias particulares del presente asunto, no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo como principal o de forma transitoria, pues al valorar la situación personal del tutelante no se advierte una condición especial que haga inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable18 - el cual debe ser acreditado por la parte accionante –, o que lo habilite o acredite como sujeto de especial protección constitucional19.

En ese orden de ideas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos

debe ser acreditado por la parte accionante –, o que lo habilite o acredite como sujeto de especial protección constitucional19.

En ese orden de ideas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales según la línea jurisprudencial consolidada y constante de la Corte Constitucional sobre la materia, no le es dable a esta Sala como Juez Constitucional abordar el

18 Corte Constitucional, sentencia T 180 de 2023. “ (…) el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.” 19 Corte Constitucional sentencia T 157 de 2011 “ Los sujetos de especial protección constitucio nal, que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre l os grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.10

Referencia: Sentencia

síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.10

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

fondo del asunto consistente en la afirmada vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EN CONCLUSION, el Tribunal declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Torres Grisales en cuanto no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Torres Grisales en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00119-00

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Mario Torres Grisales

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Instancia: Primera

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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