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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00120-00-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00120-00-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Tutela

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

Coadyuvante: María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , INVIAS, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Municipio de Quimbaya (Q).

Instancia: Primera

ASUNTO

La Corporación procede dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Patricia Álvarez López, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto1

La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y pidió realizar las siguientes declaraciones que se transcriben:

  • Reconocer plena legitimidad a la tradente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, señora Luz Patricia Álvarez López, teniendo presente las calidades del método GE F E NA NO CA PA DO FILIA en ESTATUTO DE CIUDADANÍA descrito en la fundamentación legal, para

de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, señora Luz Patricia Álvarez López, teniendo presente las calidades del método GE F E NA NO CA PA DO FILIA en ESTATUTO DE CIUDADANÍA descrito en la fundamentación legal, para transferir derechos de cuota del 50% del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000.

1 Índice 4 SAMAI - Demanda2

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

  • Reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado a la adquirente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Ter cera de Armenia, Quindío, mediante Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío.
  • Reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado con la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, a la señora Luz Patricia Álvarez López, quedando asentado un plano que identifica la certeza jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280 -142299 y código catastral: 63594000100050177000, dotando de plena prueba el referido acto.
  • Reconocer plena legitimidad al coheredero Sebastián Arbeláez Álvarez (hijo de

código catastral: 63594000100050177000, dotando de plena prueba el referido acto.

  • Reconocer plena legitimidad al coheredero Sebastián Arbeláez Álvarez (hijo de la demandante María Clemencia Álvarez López y del finado ARBELÁEZ ARIAS HUGO) sobre los derechos procesales litisconsorciales en el bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 2 80-142299 y código catastral:

63594000100050177000.

  • Ordenar a INVIAS, brindar información sobre la situación del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280 -142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000, justificando los trámites adelantados para sancionarla con el radicado 45 de 2020 y el fundamento legal del ente para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión.
  • Ordenar al Municipio de Quimbaya, Quindío, ilustr ar la situación técnica del avecindamiento de los inmuebles que atisba la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, para cuestiones del servicio de gestión catastral.
  • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, instruya las gestiones que ha realizado para desbloquear la solicitud del INVIAS y en cambio motivar la actualización catastral que el certificado de tradición registra con la plena prueba cartográfica que está protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío.

y en cambio motivar la actualización catastral que el certificado de tradición registra con la plena prueba cartográfica que está protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío.

  • Requerir a la Secretaría de Agricultura del Quindío, respuesta sobre lo desplegado con requerimiento del INVIAS en la situación que tipifica las normas 6 y 90 de la C.P de 1991 sobre SOLICITUD INFORMACIÒN HUMEDAL SANTA

BARBARA VEREDA SANTANA MUNICIPIO DE QUIMBAYA, Q.

  • De acuerdo con aportes técnicos "RTA 10347 -25 y 12075 -25" "Anexo 2. Red humedal Santa Helena" de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, requerir los avances del plan de manejo sobre las colindancias, en perspectiva3

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

derechos al agua y derechos a la v ida del ecosistema; derecho a la salud del ecosistema; derecho al hábitat del ecosistema; derecho a la propiedad del ecosistema con autonomía y reconocimiento de su bien jurídico tutelado; derecho a un entorno de su medio ambiente sano con perspectiva ecosistémica; derecho al desarrollo sobre memorias hídricas JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ en articulaciones.

  • De acuerdo con trámite Mediación Defensorial Humedal Santa Barbara Vereda

derecho al desarrollo sobre memorias hídricas JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ en articulaciones.

  • De acuerdo con trámite Mediación Defensorial Humedal Santa Barbara Vereda Santana_20251020091024, requerir a la Defensoría Regional del Quindío, instruir las conclusiones a las que llegaron los doctores Luis Alberto Guerrero Prado, Luis Alberto Cohecha Salazar y Jorge Mario Giraldo Pachón , dentro de la referencia 202500602706210751 por traslado de un requerimiento presentado por el señor secretario de agricultura del Quindío, para confrontar la declaración del abogado MEJÍA ÁLVAREZ FEDERICO en compañía del doctor MAYA GIRALDO FERNANDO, sobre lo que viene sucediendo con la urgencia de ubicar el expediente 45 de 2020, proceso policivo iniciado por INVIAS.
  • Instar a la Procuraduría Regional del Quindío, informe que gestiones ha adelantado sobre el radicado 45 de 2020 y las causas por las cuales nunca ha gestionado ninguna acción para contener el continuum de violencias basadas en género, mismas que se agraven sobre violencias económicas a la luz de la Ley 1257 de 2008, sin imponer acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género. - Ordenar al autor intelectual Rad. 2018 -78 Juzgado Tercero Administrativo De Armenia, Quindío, abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, amplíe su método de investigación VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE, y adelante sus hallazgos sobre la pesquisa de alertas tempranas justificadas sobre Ley 1257 de 2008 para nuestra línea de investigación

investigación VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE, y adelante sus hallazgos sobre la pesquisa de alertas tempranas justificadas sobre Ley 1257 de 2008 para nuestra línea de investigación MUJER+TERRITORIO+CONFLICTO=MUTECON Q UINDÍO, para efectos del litigio VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE sobre GE F E NA NO CA PA

DO FILIA ESTATUTO DE CIUDADANÍA.

  • Extender al doctor Fernando Maya Giraldo , autor teoría empobrecimiento por ilicitud en acciones u omisiones de las autoridades adminis trativas o judiciales, en la medida de su autonomía, presentar aclaraciones sobre lo que viene posicionando en las reflexiones de los derechos que demanda el humedal Santa Helena en aspecto de subjetividad para defender el territorio, toda vez que el mismo ecosistema tiene autonomía, tiene heteronomía, tiene objetividad, tiene sustancialidad, con ello el cuidado del bien común de un espejo de agua no puede quedar limitado a un precario reconocimiento de la CRQ, cuando el mismo demanda interoperabilidad desd e la alcaldía de Quimbaya, sobre proceso policivo 45 de 2020.

1.2. Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.4

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

Como sustento de la solicitud la accionante expuso lo siguiente:

  • Que de acuerdo con la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de

Instancia: Primera

Como sustento de la solicitud la accionante expuso lo siguiente:

  • Que de acuerdo con la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, vendió a su hermana carnal María Clemencia Álvarez López, derechos de cuota del 50% del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000, patrimonio que proviene de la donación en vida les hizo su mamá por escritura 1.487 del 23-051989 Notaria 2 de Armenia, Quindío, donde se registra que los certificados de tradición 280 -26889 y 280 -26890, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, tienen un área, una cabida y un lindero que se registra sobre 25 hectáreas 5.5.00 metros cuadrados con afectación vitalicia de usufructo.
  • Que de acuerdo con la Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notarí a Tercera de Armenia, Quindío, aclaró la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, para corregir fecha de otorgamiento de escritura 1.487.
  • Que de acuerdo con la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, María Clemencia Álvarez López , aclar ó Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido de hacer claridad de la cláusula 4, literales a, c, d y e, quedando asentado un plano que

24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido de hacer claridad de la cláusula 4, literales a, c, d y e, quedando asentado un plano que identifica la certeza jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000.

  • Que en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, cursa demanda con radicado 63001333300320180007800, mismo que imbrica al c oheredero Sebastián Arbeláez Álvarez hijo de María Clemencia Álvarez López, en un tema que tiene autoría judicial en cabeza del abogado Federico Mejía Álvarez, litigio que evidencia la situación jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con N ro Matrícula: 280 -142299 y CÓDIGO CATASTRAL:

63594000100050177000.

  • Que el INVIAS mediante proceso policivo radicado 45 de 2020, demandó que el Municipio de Quimbaya por su potestad de poder de policía administrativa, la sancionara por violar f ranjas de re tiro obligatorio sobre el bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280 -142299 y CÓDIGO CATASTRAL:

63594000100050177000. Sin embargo, no se ha logrado ubicar el expediente del proceso 45 de 2020 y los trámites adelantados por autoridad competente de sancionarla para poder comprender el fundamento legal del ente INVIAS, para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión.5

Referencia: Sentencia

sancionarla para poder comprender el fundamento legal del ente INVIAS, para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión.5

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

  • Que el Municipio de Quimbaya, Quindío, no ha gestionado las actuaciones dentro del principio de la debida diligencia que protege la Ley 1257 de 2008 sobre el proceso policivo 45 de 2020, permitiendo que el continuum de violencias basadas en género, se agraven sobre violencias económicas, sin imponer acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género.
  • Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, recibió solicitud de INVIAS y bloqueó el certificado de tradición que registra la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07. 2025 de la Notaría

Tercera de Armenia, Quindío.

  • Que la Secretaría de Agricultura del Quindío, ha desplegado requerimiento al INVIAS sin obtener respuesta de fondo sobre la situación que tipifica las normas 6 y 90 de la C.P de 1991, auscultando el agravante sobre la inexistencia del fundamento legal del ente para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión.
  • Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ha gestionado la identificación del Humedal Santa Helena (otrora Santa Bárbara, develando la

no existe segregada del folio de mayor de extensión.

  • Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ha gestionado la identificación del Humedal Santa Helena (otrora Santa Bárbara, develando la situación de la antigua carretera de 1961 en Hacienda Las Delicias y sus variaciones en Resolución 9302 del 07-10-1987 Min. obras públicas y transporte de Bogotá, no obstante, se necesita identificar el plan de manejo sobre las colindancias, en perspectiva derechos al agua y derechos a la vida del ecosistema; derecho a la salud del ecosistema; derecho al hábitat del ecosistema; derecho a la propiedad del ecosistema con autonomía y reconocimiento de su bien jurídico tutelado; derecho a un entorno de su medio ambiente sano con perspectiva ecosistémica; derecho al desarrollo sobre memorias hídricas JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ.
  • Que la Defensoría Regional del Quindío, propici ó conversaciones con los doctores Luis Alberto Guerrero Prado, Luis Alberto Cohecha Salazar y Jorge Mario Giraldo Pachón , dentro de la referencia 202500602706210751 por traslado de un requerimiento presentado por el señor Secretario de agricultura del Quindío, para lo cual comparec ió el abogado Federico Mejía Álvarez en compañía del doctor Fernando Maya Giraldo, proponiendo la urgencia de ubicar el expediente 45 de 2020, proceso policivo iniciado por INVIAS.
  • Que la Procuraduría Regional del Quindío, conoc ió el radicado 45 de 2020 y nunca ha gestionado ninguna acción para contener el continuum de violencias basadas en género, mismas que se agraven sobre violencias económicas a la
  • Que la Procuraduría Regional del Quindío, conoc ió el radicado 45 de 2020 y nunca ha gestionado ninguna acción para contener el continuum de violencias basadas en género, mismas que se agraven sobre violencias económicas a la luz de la Ley 1257 de 2008, sin impo ner acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género.6

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

  • Que el a utor intelectual Rad. 2018 -78 Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío , abogado Federico Mejía Álvarez, adelanta una pesquisa sobre perspectiva de género y alertas tempranas sobre Ley 1257 de 2008.
  • Que el doctor Fernando Maya Giraldo autor teoría empobrecimiento por ilicitud en acciones u omisiones de las autoridades administrativas o judiciales, viene posicionando las reflexiones sobre los derechos que demanda el humedal sobre la subjetividad.

2. CONTESTACIONES

2.1. Municipio de Quimbaya2

Manifestó que es cierta la existencia del proceso policivo al que se hace alusión en el escrito de tutela, sin embargo, aclaró que la querellada dentro de dicho trámite es la señora María Clemencia Álvarez López y que el mismo tuvo como fin la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional.

Expresó su oposición a las peticiones de la tutela, refiriendo que carece de

la señora María Clemencia Álvarez López y que el mismo tuvo como fin la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional.

Expresó su oposición a las peticiones de la tutela, refiriendo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante hace referencia a trámites en diferentes entidades.

2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia3

Sostuvo que en el escrito de tutela no se advierte ninguna pretensión dirigida contra dicho despacho judicial.

Refirió que la tutela promovida no supera el requisito de la subsidiariedad, pues con la misma se pretende lograr trámites o procedimientos administrativos que en su criterio deben reali zar diferentes entidades como la CRQ, INVIAS, el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, sin agotar los reclamos respectivos.

Agregó que ante ese Juzgado cursa el proceso No 63001 -3333-003-2018-0007800,00 de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra de Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Municipio de Quimbaya, con el cual se pretende la nulidad de la Resolución No. 3065 del 29 de noviembre de 2017 que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de vertimiento radicada bajo el número 7300-2009 y la Resolución No. 199 del 8 de febrero de 2018 que resolvió un recurso de reposición. Manifestó que el 4 de noviembre del año en cu rso, el señor Sebastián Arbeláez Álvarez allegó escrito

febrero de 2018 que resolvió un recurso de reposición. Manifestó que el 4 de noviembre del año en cu rso, el señor Sebastián Arbeláez Álvarez allegó escrito

2 Índice 14 SAMAI 3 Ínidce 17 SAMAI7

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

solicitando ser reconocido como sucesor procesal en el referido asunto en nombre de su señora madre María Clemencia Álvarez López, debido a su fallecimiento.

Indicó que la señora Luz Patricia Álvarez López no ostenta la calidad de parte en el proceso en cita, razón por la cual no está legitimada en la causa para propender la acción de tutela en contra del Juzgado, sumado a que similares respuestas se han ofrecido al señor Federico Mejía Álvarez.

Finalmente, argumentó que la acción de tutela no cumple los supuestos descritos por la Corte Constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y que lo o planteado por la accionante se asemeja más a una inconformidad subjetiva, que a una verdadera vulneración de derechos fundamentales derivada de un yerro judicial protuberante.

Conforme a lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela; o denegar las pretensiones toda vez que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

2.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia4

las pretensiones toda vez que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

2.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia4

Se refirió a los hechos expuestos en la acción de tutela y en tal sentido señaló lo siguiente:

  • Que el folio de matrícula inmobiliaria 280-142299, este nace a la vida jurídica en razón al acto jurídico de englobe de los folios 280-26890 y 280-26889, realizado por las titulares del derecho de dominio en su momento, las señoras ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEM ENCIA - CC 24478842 y ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897, mediante escritura 1038 de fecha 16/03/2001, otorgada en la Notaria Segunda de Armenia.
  • Que l uego, por escritura pública 2322 de fecha 09/10/2008 otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, l a señora ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897, vendió su derecho de cuota del 50%, sobre el folio de matrícula 280142299, a la copropietaria señora ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, quedando esta como titular del derecho de dominio del 100%.
  • Que mediante escritura pública 96 de fecha 24/01/2025, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, las señoras ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897 y ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, realizaron

Tercera de Armenia, las señoras ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897 y ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, realizaron escritura aclaratoria del título 2322 de fec ha 9/10/2008, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, respecto a su cláusula segunda corrigiendo fecha de otorgamiento de la escritura 1487 y en la cláusula cuarta adiciona manifestación

4 Índice 18 SAMAI8

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

con relación a las normas 58, 79, 82, 83, 102, 209 y 365 de la Con stitución Política Colombiana de 1991.

  • Que por medio de escritura pública 1793 de fecha 09/07/2025 de la Notar ía Tercera de Armenia, solo la actual titular de inmueble, es decir, la señora ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, compareció a realizar aclaración de la escritura 96 de fecha 24/01/2025, en el sentido de hacer claridad respecto a la cláusula 4, literales A. C, D y E.
  • Que conforme a lo anterior, ingresó con radicado SNR2025IE-024030-3 de fecha 27/08/2025, un requerimiento de la Superintendencia Delegada para el Registro de fecha 12/08/2025, en donde les trasladaron una petición de consulta realizada

27/08/2025, un requerimiento de la Superintendencia Delegada para el Registro de fecha 12/08/2025, en donde les trasladaron una petición de consulta realizada por el INVIAS mediante oficio 2025S -VBOG-056558 de fecha 08/08/2025, respecto a las inscripciones realizados como anotaciones 14 y 15 del fo lio de matrícula 280 -142299, petición a la cual se le dio respuesta con oficio SNR2025EE-228039-1 de fecha 22/09/2025.

  • Que en razón al estudio realizado al folio de matrícula 280 -142299, para dar respuesta a la consulta del INVIAS, se estableció la necesidad de iniciar actuación administrativa de oficio, en cuanto al registro de la escritura pública 1.793 de fecha 09/07/2025, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, en la cual solo compareció la actual titular del dominio a realizar una aclaración a la escritura pública No. 96 de fecha 24/01/2025, en cumplimiento del principio del debido proceso administrativo registral, la fe pública registral, legalidad, con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula 280 -142299, en concordancia con lo preceptuado en la Instrucción Administrativa 01 -18 del 08/07/2001, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, los cuales preceptúan: La Instrucción Administrativa 01-18 del 08/07/200.
  • Que a dicha actuación administrativa se dio inicio mediante Auto AUT -2025preceptúan: La Instrucción Administrativa 01-18 del 08/07/200.
  • Que a dicha actuación administrativa se dio inicio mediante Auto AUT -2025002846-5, de fecha 17/09/2025, el cual fue notificado a las partes y mediante resolución RES-2025-021782-6 de fecha 05/11/2025, fue resuelta la ac tuación, remitiéndose citación para notificación a la actual titular del derecho, la señora MARIA CLEMENCIA ALVAREZ LOPEZ, mediante oficio SNR2025EE-283093-1 de fecha 11/11/2025, encontrándose la actuación a la fecha en términos de notificación y ejecutoria.

Conforme a lo expuesto expresó que la señora Luz Patricia Álvarez López, no es titular de derecho de dominio alguno, a la fecha, sobre el folio de matrícula 280142299, y por lo tanto no ostenta la calidad de legitimación en la causa por activa, en tanto no se le estaría vulnerando ningún derecho fundamental por parte de es a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

2.4. Instituto Nacional de Vías – INVIAS5

Expuso que en atención a la competencia para el cuidado y protección de las áreas de exclusión, establecido en el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 a través del oficio DT-QUI 26912 del 25/07/2020 interpuso querella contra personas indeterminadas,

de exclusión, establecido en el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 a través del oficio DT-QUI 26912 del 25/07/2020 interpuso querella contra personas indeterminadas, tendiente a la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional con código 2901B en el PR 12+030 costado izquierdo sector Armenia - Alcalá, toda vez que allí se observaba construcción de obra en material, instalación de valla publicitaria y cerramiento en guadua, sin autorización alguna.

Mencionó que dicha querella se instauró tenie ndo en cuenta reporte realizado por la administración vial de la época, ejercida por PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S, quien a través del oficio PS -ACTQ-DP-229-20 del 23/07/2020, informó directamente a la Administración Municipal de Quimbaya, la ocupación irregular dentro del área de reserva del corredor vial de acuerdo con la ley 1228 de 2008 y que previo a la presentación del reporte el Procurador Regional del Quindío solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar la franja de retiro.

Agregó que no tiene claridad sobre el trámite surtido por la alcaldía del Municipio de Quimbaya respecto al reporte y la querella por ocupación irregular y argumentó que sus actuaciones obedecen estrictamente al cumplimiento de sus competencias legales, conforme a la Ley 1228 de 2008, el Decreto Nacional 4550 de 2009 y la Ley 1682 de 2013, sin distinciones por razones de género, edad, capacidad económica u otras condiciones personales como se pretende afirmar por la accionante.

Expresó que el señor Federico Mejía Álvarez, hijo de la hoy accionante, radicó ante

1682 de 2013, sin distinciones por razones de género, edad, capacidad económica u otras condiciones personales como se pretende afirmar por la accionante.

Expresó que el señor Federico Mejía Álvarez, hijo de la hoy accionante, radicó ante el Instituto Nacional de Vías petición con radicado 2025E -VBOG-047375 en la que solicitaba “con fundamento en el estudio de la Escritura pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia (…) fundamentar una respuesta técnica al proceso 045-2020” por lo que con base en ello solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre la legitimidad de la escritura 96 desde sus estatutos y que en consecuencia, se realizaran las correcciones a que hubiese lugar sobre el folio 280-142299, solicitud a la que se dio respuesta con el radicado SNR2025EE228039-1 del 22/09/2025.

Finalmente se opuso a las pretensiones de la tutela y sostuvo que las mismas carecen de relación directa con la entidad, y desbordan por completo el objeto constitucional del amparo pues se pretende convertir la tutela en un escenario para resolver controversias de índole civil, catastral, registral, ambiental, sucesoral, notarial, policiva e incluso asuntos académicos y personales de terceros, materias todas que cuentan con procedimientos judiciales y administrativos específicos y excluyen la intervención del juez constitucional. Sustentó que sus actuaciones se

5 Índice 19 SAMAI10

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela

Accionante: Luz Patricia Álvarez López

5 Índice 19 SAMAI10

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.

Instancia: Primera

han limitado estrictamente al cumplimiento de funciones legales de protección de la infraestructura vial y de las fajas de retiro, sin realizar acciones relacionadas con reconocimientos de titularidad, legitimidad sucesoral, estudios socio -jurídicos, definiciones cartográficas pri vadas, procesos notariales, análisis de humedales, mediaciones defensoriales o cuestiones catastrales y registrales, que la accionante intenta vincular sin sustento fáctico ni jurídico.

Conforme a lo expuesto concluyó que la acción de tutela interpuesta e s improcedente, pues no se acredita la existencia de una amenaza o vulneración real, cierta, actual o inminente de derechos fundamentales atribuible al INVIAS, como lo exige el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 e invocó las excepciones denominadas i) improcedencia del amparo constitucional debido a la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental ii) falta de subsidiariedad por existir otros mecanismos de defensa judicial y administrativa iii) falta de le gitimación por pasiva del INVIAS iv) inexistencia de relevancia constitucional v) carencia de prueba mínima para acreditar la vulneración vi) inexistencia de perjuicio irremediable.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No allegó pronunciamiento alguno.

constitucional v) carencia de prueba mínima para acreditar la vulneración vi) inexistencia de perjuicio irremediable.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No allegó pronunciamiento alguno.

4. OTRAS INTERVENCIONES6

Mediante Autos del 18 y 20 de noviembre del año en curso, se admitieron las coadyuvancias de los señores María Clemencia Álvarez y Federico Mejía Álvarez, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De ser así ¿Se debe tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante, en especial el del debido proceso, de comprobarse que

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00

Acción: T

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