TA QUI - 63001-2333-000-2025-00127-00-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00127-00-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 38
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00127-00
DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.011 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025
MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 026
TEMAS: COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LAS
AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE
TRÁNSITO - DIFERENCIACIÓN DE
CONCEPTOS DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA Y SERVICIO PÚBLICO –
NATURALEZA Y OBJETO DE LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
INSTANCIA: ÚNICA1
Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ , del Acuerdo No. 01 1 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro – Quindío, “POR MEDIO DEL
CUAL SE FACULTA Y AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
MONTENEGRO PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A.S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGROMONTENEGRO PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A.S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGROQUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”.
1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 38
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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.011 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025
MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA2
El Gobernador del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderad o judicial, presentó escrito solicitando revisar la validez del Acuerdo No. 011 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro – Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE
FACULTA Y AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO
PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN
DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIO NES SIMPLIFICADAS S.A.S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”, teniendo en cuenta el Auto de Observaciones No. 348 de 24 noviembre de 2025.
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”, teniendo en cuenta el Auto de Observaciones No. 348 de 24 noviembre de 2025.
Lo anterior, al considerar que las estipulaciones contenidas en el Acuerdo demandado se encuentran en contravía de los postulados Constitucionales y legales que regulan l o concerniente a la naturaleza pública de indelegable de las funciones de tránsito y el modelo de organización administrativa de las Sociedad de Economía Mixta que no es afín a las mismas, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución que consagra el objeto y los principios de la función administrativa , los artículos 38, 49, 50, 68, 97 y 98 de la Ley 489 de 1998 , 462 del Código de Comercio ; además, con la cláusula constitucional establecida en el artículo 313 debido a la falta de precisión y claridad de las facultades concedidas para la constitución de la sociedad de economía mixta por acciones simplificadas, lo cual, constituye vicios que comprometen la validez del acto, especialmente por las siguientes razones:
1.1.1. Usurpación de funciones de la recién creada Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montenegro Quindío (mediante el Acuer do No. 010 de 2025), e incongruencia de la función administrativa, en relación con el objeto que persiguen las sociedades de economía mixta
Según el Departamento del Quindío, el Acuerdo 011 de 2025 configura una usurpación de funciones asignadas previamente a la recién creada Secretaría de Tránsito y Transporte mediante el Acuerdo 010 de 2025, pues las competencias atribuidas a la sociedad de economía mixta reproducen de manera casi íntegra las funciones previstas para dicho
de funciones asignadas previamente a la recién creada Secretaría de Tránsito y Transporte mediante el Acuerdo 010 de 2025, pues las competencias atribuidas a la sociedad de economía mixta reproducen de manera casi íntegra las funciones previstas para dicho organismo, presentando una tabla comparativa entre las dos disposiciones , específicamente entre el objeto general y el especial identificado en el literal A) el artículo 1 del Acuerdo 011 de 2025 frente a los artículos 4 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo 10 de 2025;
2 Expediente Electrónico SAMAI, índice 3. Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 38
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el literal E) del artículo 1 frente a la función 7 del artículo 4 del Acuerdo 10 de 2025; y el literal B) del artículo 1 frente a las funciones 11 y 38 del artículo 4º, funciones 1 y 2 de artículo 5 y funciones 7 del artículo 6.
Concluye que, se presenta duplicidad de funciones y a su vez deviene inseguridad jurídica por la omisión en el esclarecimiento pleno de competencias, en otras palabras, la carencia de delimitación la interpreta como coadministración de la prestación y operación de los servicios especializados e integrados de tránsito y transporte, cuando estas son ejercidas
por la omisión en el esclarecimiento pleno de competencias, en otras palabras, la carencia de delimitación la interpreta como coadministración de la prestación y operación de los servicios especializados e integrados de tránsito y transporte, cuando estas son ejercidas dentro de la función administrativa señalada en el artículo 209 superior.
Señala que lo anterior se contrapone a la evocación y los elementos de las sociedades de economía mixta que señala la Ley 489 de 1998, resaltando lo expuesto por el Consejo de Estado sobre l a vincula ción de este tipo de sociedad a la rama ejecutiva como ente descentralizado por servicios e inclinación al ánimo de lucro, esto es, asuntos de orden comercial e industrial que no se pueden confundir con la función pública.
En ese orden concluye que la naturaleza de las funciones -administrativasque pretenden asignarse a la sociedad de economía mixta no puede ser ejercidas desde esta modalidad porque implican el revestimiento de autoridad del organismo de tránsito, considerando la prioridad lucrativa inmersa ; como sustento trae a colación los Conceptos No. 20231340815651 del 27 de julio de 2023 y 20231341153891 del 18 de octubre de 2023.
Considera que, el denominado “Estudio demostrativo que justifica la autorización para la creación de una sociedad de economía mixta municipal que funja como Organismo de apoyo a la Autoridad de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro Qui ndío”, está cimentado en afirmaciones controvertibles como la ausencia de apoyo del ente departamental, al mismo tiempo carece de datos corroborables y fuentes ciertas.
Asimismo, advierte que la conveniencia del Acuerdo estipulado en la Exp osición de
controvertibles como la ausencia de apoyo del ente departamental, al mismo tiempo carece de datos corroborables y fuentes ciertas.
Asimismo, advierte que la conveniencia del Acuerdo estipulado en la Exp osición de Motivos está basada en la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-953 de 1999, entre otras, en la cual se hace alusión a los requisitos para la constitución y puesta en marcha de una sociedad de economía mixta; sin embargo, en esta no se está considerando la implicación del objeto a ejecutar . Además, se extrajo de contexto la pertenencia de la figura asociativa, desconociendo su naturaleza y la indelegabilidad de las funciones de tránsito.República de Colombia Página 4 de 38
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1.1.2. Imprecisión en la d elimitación de las facultades precisas y pro témpore concedidas al Alcalde del municipio de Montenegro – Quindío, para la constitución de la sociedad de economía mixta por acciones simplificada
Sustenta este causal de invalidez en que el incumplimiento el artículo 313 de la Constitución, argumentando que en el artículo tercero del Acuerdo No. 011 de 2025 del Municipio de Montenegro se estipula el monto total del capital social inicial y el porcentaje de participación tanto del Municipio como el particular con el cual se
Constitución, argumentando que en el artículo tercero del Acuerdo No. 011 de 2025 del Municipio de Montenegro se estipula el monto total del capital social inicial y el porcentaje de participación tanto del Municipio como el particular con el cual se constituirá la sociedad; no obstante, en este no se precisa el aporte que el ente territorial le corresponde como puerta de entrada a la constitución de la sociedad.
De igual manera, agrega una condición futura que fragmenta la puesta en ma rcha de la figura asociativa, al señalar que en caso de aportes asociados a bienes inmuebles se requerirá de posterior aprobación por parte del Concejo. Insistiendo en que, la ausencia de delimitación clara, sumada a la exigencia de aprobaciones futuras por parte del Concejo aplicables a bienes inmuebles, implica que la habilitación conferida al Alcalde se acerca a una facultad en blanco, que impide verificar una rel ación directa entre la legitimación otorgada y las actuaciones proyectadas.
En ese sentido, considera que la exposición preliminar permite entrever que el Acuerdo demandado no satisface el estándar de precisión exigido por la Constitución y reiterado por la jurisprudencia asociada al otorgamiento de facultades extraordinarias , entre ellas la sentencia C-1028 de 2002 señala que la delegación debe hacerse en forma expresa y en concreto y donde se cita la sentencia C-895 de 2001 en la cual la Corte manifestó que las facultades deben ser precisas, es decir, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos, con delimitación del objeto.
Por otra parte, señala que los artículos noveno y décimo del Acto Administra tivo
logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos, con delimitación del objeto.
Por otra parte, señala que los artículos noveno y décimo del Acto Administra tivo contemplan plazos distintos para el desempeño de las facultades asignadas al Alcalde, en el primero se otorga un lapso de 20 años para la extensión de la sociedad, y el segundo se extiende a seis meses para las autorizaciones; estos dos plazos resultan contradictorios entre sí que genera una contradicción que vulnera el requisito constitucional de la temporalidad delimitada, porque no se puede determinar el plazo durante el cual el Alcalde puede ejercer las facultades otorgadas , lo cual compromete la validez constitucional del Acuerdo.
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 5 de 38
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- Presentación de la demanda: 25 de noviembre de 20253. • Auto admite demanda: 26 de noviembre de 20254. • Notificación demanda: 28 de noviembre de 20255. • Aviso a la comunidad: 28 de noviembre de 20256. • Fijación en lista: 03 al 18 de diciembre de 20257.
- Notificación demanda: 28 de noviembre de 20255. • Aviso a la comunidad: 28 de noviembre de 20256. • Fijación en lista: 03 al 18 de diciembre de 20257. • Concepto Ministerio Público: 11 de diciembre de 20258. • Contestación del municipio: 15 de diciembre de 20259. • Decreta pruebas: 14 de enero de 202610. • Paso a despacho: 21 de enero de 202611.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO
QUINDÍO
El municipio de Montenegro se opone integralmente a las pretensiones y solicita declarar la validez del Acuerdo Municipal 01 1 del 21 de octubre de 2025, afirmando que se expidió en estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Frente a los hechos acepta que el Concejo expidió el Acuerdo 010 de 2025 y que éste fue remitido oportunamente para su revisión. Por otra parte, niega que el Acuerdo No. 011 de 2025 vulnere la Ley 489 de 1998 o la Constitución , afirmando que l a creación de la Sociedad de Economía Mixta (SEM) obedece a un est udio técnico de viabilidad empresarial riguroso y se ajusta estrictamente al régimen de descentralización por servicios para actividades de apoyo logístico, respetando la indelegabilidad de la función de autoridad.
Expresa que , la parte demandante no expl ica en qué forma se violó norma legal o constitucional alguna con la emisión del Acuerdo Municipal que aquí se revisa.
Como excepciones de mérito propone las denominadas:
de autoridad.
Expresa que , la parte demandante no expl ica en qué forma se violó norma legal o constitucional alguna con la emisión del Acuerdo Municipal que aquí se revisa.
Como excepciones de mérito propone las denominadas:
3 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 y Acta Reparto(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente SAMAI, índice 6. Documento: 33AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI, índice 10. Documento: AcuseNotificacionDemanda(.pdf) NroActua 10. 6 Expediente SAMAI, índice 11. Documento: 37Avisocomunidad(.pdf) NroActua 11. 7 Expediente SAMAI, índice 12. Documento: 38Fijacionenlis_Fijacionenlista(.pdf) NroActua 12. 8 Expediente SAMAI, índice 13. Documento: 39Recibememorial_CONCEPTOVALIDEZ20251(.pdf) NroActua 13. 9 Expediente SAMAI, índice 1 4. Documento: 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACION(.pdf) NroActua 14. 10 Expediente SAMAI, índice 17. Documento: 47AutoDePrueba(.pdf) NroActua 17. 11 Expediente SAMAI, índice 21. Documento: 050PasoaDespacho(.pdf) NroActua 21.República de Colombia Página 6 de 38
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(i) Legalidad del objeto social de la sociedad de economía mixta (sem). inexistencia de usurpación de funciones y clara delimitación entre “autoridad” y “apoyo logístico”. Considera que la supuesta usurpación de funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio es una interpretación errónea y fragmentada en el Acuerdo, pues desconoce la distinción jurídica y funcional existente entre el ejercicio de autoridad administrativa y la prestación de actividades de apoyo logístico, operativo y técnico, que se encuentra clar amente delimitada tanto en el Acuerdo Municipal como en el Estudio de Viabilidad que lo sustenta.
El Municipio sostiene que contrario a lo afirmado, el Acuerdo autoriza la creación de la Sociedad de Economía Mixta destinada a apoyar la gestión de la autoridad de tránsito la cual conserva la titularidad exclusiva de las competencias administrativas, policivas y sancionatorias que lo son propias. Dichas actividades de apoyo como son las operativas, logísticas, administrativas y tecnológicas facilitan el cumplimiento de las f unciones públicas de tránsito, sin sustituirlas ni asumirlas.
Argumenta que, la Sociedad de Economía Mixta fue diseñada con pleno respaldo en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 , la cual exige que toda iniciativa de este tipo este
Argumenta que, la Sociedad de Economía Mixta fue diseñada con pleno respaldo en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 , la cual exige que toda iniciativa de este tipo este precedida de un Estudio demostrativa que justifique la iniciativa” el debe integrar la motivación del acto administrativo que autoriza su creación ; y en este caso que dio cumplimiento a dicho mandato, concluyendo la necesidad de crearla como un vehículo idóneo para asumir determinados costos operativos que el municipio no se encuentra en capacidad de sufragar directamente.
(ii) Cumplimiento del requisito de precisión en las facultades extraordinarias (capital y aportes). Argumenta que los reproches relacionados con la falta de precisión frente al capital y los aportes que hará el municipio carecen de sustento jurídico ; porque en la autorización legal no es necesario regular exhaustivamente todos los elementos del contrato, sino unos mínimos, y pretender que el acto contenga el inventario de los bienes muebles, inmuebles o intangibles que eventualmente se aportarán al capital social implica confundir el acto de autorización con el negocio jurídico de constitución de la sociedad.
Afirma que, el requisito de precisión exigido para el acto de autorización se cumple y específicamente el artículo tercero fija de manera expresa el capital social inicial de la Sociedad de Economía Mixta en la suma exacta de $1.430.000.000, así como, establece una participación mínima del 51% a cargo del municipio de Montenegro, garantizando de esta forma el control público sobre la sociedad. En consecuencia, lo que se exige para la validez del acto de autorización no es la individualización de cada bien que se aportará,República de Colombia Página 7 de 38
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de esta forma el control público sobre la sociedad. En consecuencia, lo que se exige para la validez del acto de autorización no es la individualización de cada bien que se aportará,República de Colombia Página 7 de 38
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sino la determinación cierta del monto del compromiso fiscal asumido por el ente territorial.
Por otra parte, señala que no existe confusión en el término de las facultades otorgadas al Alcalde, pues la lectura sistemática del Acuerdo Municipal No. 22 de 20 25 permite advertir que el artículo noveno se refiere exclusivamente a las facultades reguladas en el artículo séptimo, mientras que el artículo décimo regula de manera separada las demás autorizaciones conferidas al Alcalde, sin que exista superposición, contradicción o ambigüedad alguna.
(iii) Inexistencia de contradicción temporal. Interpretación sistemática de los artículos 9° y 10°.
Sostiene que no existe contradicción ni ambigüedad normativa entre los plazos otorgados al A lcalde, y que este cargo desconoce el principio de interpretación sistemática de las normas, bajo el cual es preciso el alcance de los seis meses se refiere de manera expresa y exclusiva a la facultad pro tempore para adelantar los actos necesarios para la constitución de l a sociedad de economía mixta, de acuerdo a lo
sistemática de las normas, bajo el cual es preciso el alcance de los seis meses se refiere de manera expresa y exclusiva a la facultad pro tempore para adelantar los actos necesarios para la constitución de l a sociedad de economía mixta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política.
De otro lado, la referencia al término de veinte años contenida en los artículos 4 y 9 del Acuerdo corresponde al plazo de duración estatutaria de la sociedad de economía mixta una vez válidamente constituida , así como a la vigencia máxima de los convenios que esta pueda suscribir para la recuperación de la inversión realizada. Este término no guarda relación alguna con la facultad de creación conferida al Alcalde sino el derecho societario y planificación financiera y operativa de la persona jurídica.
Frente al pronunciamiento del Ministerio Público señala que incurre en un a confusión dogmática sustancial, al no di stinguir el apoyo a la función y el ejercicio de la función, dado que el Acuerdo No. 011 de 2025 Demostrativo de Viabilidad (Art. 69 Ley 489/98), circunscribe el objeto social de la S ociedad exclusivamente a actividades de carácter instrumental, logístico y tecnológico tales como la operación de patios, grúas, zonas de estacionamiento regulado y soporte de software, las cuales están avaladas por la Ley 769 de 2002 que permite la participación de particulares y esquemas mixtos, lo cual legitima la naturaleza industrial y comercial de la sociedad para la prestación de servicios especializados de tránsito; reservando de manera taxativa e indelegable el ejercicio de la autoridad, la potestad sancionatoria y la jurisdicción coactiva en cabeza de la Secr etaría
la naturaleza industrial y comercial de la sociedad para la prestación de servicios especializados de tránsito; reservando de manera taxativa e indelegable el ejercicio de la autoridad, la potestad sancionatoria y la jurisdicción coactiva en cabeza de la Secr etaría de Tránsito creada mediante el Acuerdo No. 10 de 2025.República de Colombia Página 8 de 38
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1.4. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal presentó concepto, oportunidad en la que solicitó declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 01 1 de 2025 del Municipio de Montenegro Quindío, al considerar que la sociedad de Economía Mixta creada para cumplir funciones de control y vigilancia de circulación de tránsito, deviene ilegal porque termina asumiendo competencias de manera permanente que son funciones administrativas, lo cual no es de su naturaleza vulnerando así la Ley 489 de 1998 .
Lo anterior, a partir del análisis realizado sobre la naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta , consagrado en la Ley 489 de 1998, el artículo 463 del Código de Comercio y en la Sentencia C-953 de 1999 que declaró inexequible el inciso 2º del art. 97 de la Ley 489 de 1998 ; así como , en la diferencia entre funció n administrativa y
Comercio y en la Sentencia C-953 de 1999 que declaró inexequible el inciso 2º del art. 97 de la Ley 489 de 1998 ; así como , en la diferencia entre funció n administrativa y servicio público , de lo cual concluye que una sociedad de economía mixta por regla general, salvo que la ley disponga otra cosa, no puede ejercer prerrogativas públicas, es decir, no puede expedir actos administrativos e imponer operaciones administrativas, dado que, se e ncuentra en un contexto de oferta y demanda dentro de una lógica de mercado. Por tanto, las funciones administrativas de vigilancia, control y sanción, por regla general, no pueden ser ejercidas por sociedades de economía mixta.
Puntualiza que , en el caso concreto el Acuerdo demandado otorga funciones administrativas de manera permanente a una sociedad de economía mixta que, por regla general, solo puede prestar servicios públicos, por lo cual, deviene la ilegalidad.
2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL,
DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437República de Colombia Página 9 de 38
demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437República de Colombia Página 9 de 38
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de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el Gober nador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 27 de octubre de 202512, por tanto, el plazo en mención fenecía el 26 de noviembre de 2025; y previo a esa fecha el Departamento del Quindío remitió el 25 de noviembre de 202513 el Auto de Observación frente al Acuerdo No. 011 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío.
Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto
ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada quien expidió el acto que se revisa.
Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 151 numeral 2° del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal.
En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que c uando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un Acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.
El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucional idad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que, se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.
o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que, se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.
12 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 23Anexos_3CORREODERADICACIOND(.pdf) NroActua 4. 13 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 10 de 38
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2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN
Consiste en el Acuerdo No. 0 11 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA Y AUTORIZA AL
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO PARA PARTICIPAR EN LA
CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A .S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”14, que a la letra dispone:
«ACUERDO No. 011 DEL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS
MIL VEINTICINCO (2025)
“POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA Y AUTORIZA AL ALCALDE
«ACUERDO No. 011 DEL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS
MIL VEINTICINCO (2025)
“POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA Y AUTORIZA AL ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO PARA PARTICIPAR EN LA
CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A.S. EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGROQUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL RESPECTO”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO - QUINDÍO
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política; el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y sus modificaciones; el artículo 91 de la ley 136 de 1994; y demás normas concordantes;
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 2, que son fines esenciales del estado: servir a la comunidad y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios. Que, para el Municipio de Montenegro, proceder a constituir una socie dad de economía mixta, debe el alcalde Municipal, solicitar autorización al Concejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6, de la Constitución Política de Colombia que prescribe:
"ARTÍCULO 313. - Corresponde a los Concejos: …
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas
numeral 6, de la Constitución Política de Colombia que prescribe:
"ARTÍCULO 313. - Corresponde a los Concejos: …
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
14 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 18Anexos_4ACUERDOMUNICIPAL011(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 11 de 38