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TA QUI - 63001-2333-000-2026-00004-00-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2026-00004-00-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia primera instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-2333-000-2026-00004-00

Accionante : HECTOR VILLARRAGA ARIAS

Accionado : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ARMENIA y COLPENSIONES

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202600004006300123

Tema: Tutela respecto a un proceso contencioso administrativo que culminó con sentencia ejecutoriada. Se declara su improcedencia.

Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T1-14-2026

Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta , mediante apoderado, por HECTOR VILLARRAGA ARIAS , en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de susPágina 2 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro

derechos fundamentales el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

derechos fundamentales el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El accionante expuso los siguientes hechos que se resumen así por la Sala2:

Nació el 21 de marzo de 1937. Actualmente cuenta con 88 años y padece de una condición oncológica activa, lo que lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta.

Mediante la Resolución 1032 del 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2002. Dicho acto administrativo se fundó en el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990 , Régimen de Transición, situación verificada por la entidad pública contabilizando un total de 879 semanas de cotización en esa fecha.

1 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 2 Ibidem.Página 3 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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En petición radicad a el 8 de julio 2010 el señor VILLARRAGA ARIAS presentó solicitud de incremento de que trata el Decreto 758 de 1990 y en dicha comunicación había indicado su lugar de notificaciones físicas ubicadas en el barrio Guaduales de la Villa

ARIAS presentó solicitud de incremento de que trata el Decreto 758 de 1990 y en dicha comunicación había indicado su lugar de notificaciones físicas ubicadas en el barrio Guaduales de la Villa sector 1 Manzana 2 Casa 35 de Armenia , Quindío, y el número de teléfono 7399317.

Atendiendo la petición referida COLPENSIONES emitió el auto de prueba APSUB 3569 del 20 de noviembre de 2018 . En dicho auto, la entidad manifestó haber encontrado inconsistencias en la historia laboral, reduciendo las semanas a 678 y por ello solicitó autorización para revocar el acto administrativo por medio del cual se concedió la pensión. La notificación al se ñor VILLARRAGA ARIAS se hizo a través de su apoderada, quien no le comunicó la decisión adoptada por COLPENSIONES.

Considera que, si el ISS no cobró oportunamente aportes a pensión, aduciendo que solo recibió pagos parciales en salud, sin rechazar la planilla o exigir la corrección inmediata y guardó silencio durante décadas, esta carga no se le debió atribuir a l accionante. Por tanto, no puede, 40 años después, trasladar las consecuencias de su propia negligencia al trabajador, negándole el reconocimiento de las semanas.

Al haber pagos a "Riesgos" Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional - ATEP, se confirma la existencia de la relación laboralPágina 4 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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y la afiliación al seguro social. La jurisprudencia de la Corte Suprema indica que la existencia real de la relación laboral, probada mediante estos aportes parciales, obliga al sistema a computar el tiempo para pensión, operando la subrogación del riesgo o la activación de mecanismos de cobro o cálculo actuarial contra el empleador, pero nunca la pérdida del derecho del trabajador.

A pesar de que en el expediente administrativo tenían la dirección física del accionante, ya indicada, la notificación solo se le surtió a la apoderada y no conjuntamente al tutelante, el 25 de noviembre de 2018 de acuerdo con la guía GA87022448123.

Para finales de 2018 y principios de 2019, COLPENSIONES tenía pleno conocimiento de la dirección de notificación y la representación legal del señor VILLARRAGA ARIAS, las cuales eran diferentes para su abogada de entonces y para él mismo.

En diciembre de 2019, COLPENSIONES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra su propio acto (Resolución 1032 de 2002 ), la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con radicación 63-001-33-33-001-2019-00318-00.

COLPENSIONES omitió informar al Juzgado la dirección de notificación actualizada o los datos de contacto del señor

Armenia, con radicación 63-001-33-33-001-2019-00318-00.

COLPENSIONES omitió informar al Juzgado la dirección de notificación actualizada o los datos de contacto del señor VILLARRAGA que constaban tanto en la base de datos interna, puesPágina 5 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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se había hecho la actualización de datos pertinentes, como en el expediente administrativo reciente.

El Juzgado intentó notificar en una dirección que no corresponde : en la dirección de la apoderada que constituyó para que realizara el trámite de la reliquidación, siendo que la representación de la abogada sólo se circunscribió a la solicitud de la reliquidación de la pensión.

El tutelante no fue notificado personalmente de la demanda, a pesar de que era plenamente localizable. El proceso se adelantó a sus espaldas, privándolo de aportar pruebas sobre su historia laboral real, controvertir la tacha de semanas de COLPENSIONES o alegar la caducidad de la acción.

Estando el proceso en curso, se decretó la emergencia sanitaria en Colombia y el mundo con ocasión del COVID -19 como es de expreso conocimiento. Ni el juzgado ni COLPENSIONES utilizaron los medios electrónicos disponibles y obligatorios para notificación al demandado, pese a que la entidad tenía esos datos en su base de datos internas.

El 17 de abril de 2024, el Juzgado profirió sentencia declarando la

los medios electrónicos disponibles y obligatorios para notificación al demandado, pese a que la entidad tenía esos datos en su base de datos internas.

El 17 de abril de 2024, el Juzgado profirió sentencia declarando la nulidad de la Resolución 1032 de 2002, calculadas las semanas cotizadas únicamente en la versión de los hechos presentados por COLPENSIONES. Como resultado la pensión fue revocada,Página 6 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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quedando a su edad y en tratamiento contra el cáncer, desprovisto de su único ingreso y de la cobertura de salud derivada de su condición de pensionado, enfrentando un riesgo inminente de muerte y afectación a su dignidad.

El accionante sólo se enteró que se le había revocado su pensión hasta el 2 de enero de 2026, ya que al no reflejarse en su cuenta de ahorros el pago mensual que le llegaba desde hace 23 años, optó por dirigirse a COLPENSIONES para indagar al respecto , ante lo cual un asesor le indicó que por medio de una sentencia le habían quitado su pensión por irregularidades.

La acción de tutela es la única vía legal para la defensa de sus derechos fundamentales dado que, por disposición del art . 251 del CPACA, e l recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3:

dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA

3 Ibidem.Página 7 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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DIGNA y HABEAS DATA del señor HÉCTOR VILLARRAGA

ARIAS.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 63001-3333-001-2019-00318-00, y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo accionado en dicho proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por configurarse un defecto procesal absoluto por notificación indebida.

TERCERA: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que rehaga la actuación procesal, garantizando la notificación personal debida al señor VILLARRAGA ARIAS en la dirección que se suministra en esta tutela y/o en el correo electrónico de su apoderado, concediéndole el término de ley para contestar la demanda y ejercer su defensa material.

CUARTA: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término

electrónico de su apoderado, concediéndole el término de ley para contestar la demanda y ejercer su defensa material.

CUARTA: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, RESTABLEZCA el pago de la mesada pensional del señor HÉCTOR VILLARRAGA ARIAS y reactiva su afiliación al sistema de salud, pagando retroactivamente las mesadas dejadas de percibir desde la suspensión, manteniéndose este pago hasta tanto existe una sentencia judicial en firme proferida en un proceso con plenas garantías.

QUINTA: Si su Despacho considera que debe agotar el Recurso Extraordinario de Revisión, solicite conceder el amparo como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el pago inmediato de la pensión y laPágina 8 de 39

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atención en salud mientras la jurisdicción contenciosoadministrativa resuelve definitivamente dicho recurso (Negrillas de la Sala -NS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 26 de enero de 20264; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal 5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 27 de enero de 2026 6, resolvió admitirla, accediendo a la solicitud de medida cautelar,

conocimiento del asunto a este Tribunal 5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 27 de enero de 2026 6, resolvió admitirla, accediendo a la solicitud de medida cautelar, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y COLPENSIONES; se les concedió el término de dos días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.

3. CONTESTACIÓN

3.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE ARMENIA7

El despacho judicial accionado afirmó que una vez notificados de la acción de tutela y revisado el mismo, considera que no es cierto que

4 Ibidem 5 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 6 10.Admitetutela(.pdf) NroActua 8 7 14ContestacionJuzgadoPrimeroAdtvo(.pdf) NroActua 12Página 9 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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en el trámite del proceso se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor HÉCTOR VILLARRAGA ARIAS , particularmente en lo concerniente a la notificación de la demanda y a la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa.

Por el contrario, considera que el despacho ha sido garante del debido proceso, ha actuado con diligencia y ha sido respetuoso de los términos y formas procesales previstos en el ordenamiento

y a la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa.

Por el contrario, considera que el despacho ha sido garante del debido proceso, ha actuado con diligencia y ha sido respetuoso de los términos y formas procesales previstos en el ordenamiento jurídico, orientando sus actuaciones a procurar, en todo momento , la notificación efectiva del demandado y su vinculación real al proceso.

En efecto, el despacho advirtió que, mediante auto de 24 de mayo de 2021, se realizó una revisión integral del estado del proceso, constatándose que el auto admisorio había sido proferido el 21 de enero de 2020 y que, una vez sufragados los gastos correspondientes por la parte demandante, la citación para notificación personal fue remitida el 12 de marzo de 2020, sin que obrara en el expediente constancia de su resultado.

Así mismo, se dejó constancia de que, a partir del 16 de marzo de 2020, se decretó la suspensión general de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio derivado de la emergencia sanitaria por el COVID-19, circunstancia excepcional y de público conocimiento que impactó el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.Página 10 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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En ese contexto, y con el fin de evitar cualquier afectación al derecho de defensa, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que informara si tenía conocimiento del resultado

En ese contexto, y con el fin de evitar cualquier afectación al derecho de defensa, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que informara si tenía conocimiento del resultado de la citación y, en caso afirmativo, allegara la prueba correspondiente, o en caso negativo, procediera a remitir nuevamente la citación para la diligencia de notificación personal, de conformidad con el num. 3, art. 291 del CGP.

Posteriormente, mediante auto de 21 de julio de 2021, el despacho constató que la parte demandante allegó constancia de envío de la citación para notificación personal del demandado, en la cual se certificó que este no residía en la dirección inicialmente aportada con la demanda, por ello se requirió una vez más a COLPENSIONES, “para que manifieste si conoce otra dirección donde pueda ser notificado el demandado o si lo ignora para proceder a su emplazamiento de conformidad con el artículo 108 del Código Ge neral del Proceso.”, mecanismo legal diseñado precisamente para salvaguardar el derecho de defensa cuando no es posible la notificación personal.

COLPENSIONES solicitó el emplazamiento del demandado el 27 de julio de 2021, solicitud que fue acogida mediante auto de 2 de agosto de 2021, en razón a la presunción del cumplimiento de los deberes de las partes contenida en el art. 78 del CGP.

Se asume que COLPENSIONES despleg ó todos los mecanismos para obtener una dirección del demandado sin obtenerlo, en virtudPágina 11 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

Se asume que COLPENSIONES despleg ó todos los mecanismos para obtener una dirección del demandado sin obtenerlo, en virtudPágina 11 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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del referido deber de lealtad procesal y por ello se continuó con el trámite del proceso.

Así se ordenó el emplazamiento en los términos legales y se dispuso la designación de curadora ad litem, garantizando así la representación judicial del demandado ausente , que r ecayó en la profesional del derecho LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, quien aceptó el encargo, compareció oportunamente al proceso y presentó la correspondiente contestación de la demanda, en la cual ejerció de manera efectiva la defensa técnica del demandado y propuso las excepciones que estimó pertinentes, actuación que reposa en el expediente digital y que desvirtúa cualquier afirmación relativa a una supuesta indefensión.

A partir de la vinculación de la curadora ad litem, el proceso continuó su curso normal, surtiéndose las etapas procesales subsiguientes de manera rigurosa, con observancia estricta de las reglas procedimentales y de las garantías procesales de los sujetos intervinientes.

Concluyó el despacho que ha obrado de forma diligente, razonable y conforme a derecho, agotando los mecanismos legalmente previstos para lograr la comparecencia del demandado y, ante la imposibilidad material de su notificación personal, acudiendo válidamente al emplazamiento y a la designación de curador, figuras expresamente

conforme a derecho, agotando los mecanismos legalmente previstos para lograr la comparecencia del demandado y, ante la imposibilidad material de su notificación personal, acudiendo válidamente al emplazamiento y a la designación de curador, figuras expresamente reconocidas por el ordenamiento procesal como instrumentos dePágina 12 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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protección del debido proceso. Por lo anterior, consideró que no se configura defecto procedimental alguno atribuible a su actuación, ni vulneración de derechos fundamentales que pueda ser amparada por la vía excepcional de la acción de tutela.

3.2. COLPENSIONES8

En el escrito de tutela se afirma q ue la sentencia violó los derechos fundamentales al debido proceso, por ser contraria a derecho, sin embargo, el proceso se surtió en todas las instancias, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada por haberse decidido en derecho. Conforme a lo anterior, no le ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales al accionante.

Citó apartes jurisprudenciales referentes a las limitantes del juez de tutela cuando las mismas van dirigidas contra actuaciones procesales y providencias . D ecidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que

y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

8 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 13Página 13 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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Citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados”.

Invocó la S entencia T949 de 2003, anunciando que to do pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad judicial es constitucionalmente admisible solo cuando el juez haya determinado de manera previa una de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia: i) defecto sustantivo, orgánico y procedimental; ii) defecto fáctico; iii) error inducido; iv) decisión sin motivación; v) desconocimiento del precedente; vi) violación directa a la Constitución.

La tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el tutelante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera

precedente; vi) violación directa a la Constitución.

La tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el tutelante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

En la Sentencia SU -381 de 2024, la Corte reafirmó que el desconocimiento del precedente constitucional exige una carga argumentativa suficiente por parte del juez, y que la tutela solo procede cuando se vulneran derechos fundamentales de forma grave.Página 14 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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La Sentencia T-495 de 2024 reiteró que la tutela no puede usarse para reabrir debates legales ya resueltos, y que su procedencia está condicionada a la relevancia constitucional del caso.

Se aludió a la figura de la cosa juzgada , conforme la cual considera que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

Solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el

por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Publico , luego de hacer un recuento de la actuación y aludir a temas como el estado de derecho, la tu tela judicial efectiva, señaló:Página 15 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar ni por acceso a la administración de justicia, ni por debido proceso, por las si guientes razones: • La juez de primera instancia ordenó la notificación personal del tercero interesado a la dirección que brindó en la actuación administrativa, esto es: centro comercial IBG Local 2, teléfono 7417011, celular 31871662077 y correo electrónico notificacionesarmeniaarroagiraldoabogados.co. • Obviamente la dirección anterior fue la reportada al proceso judicial por parte de la demandada. • En ningún momento el actor reportó una dirección diferente en sede administrativa.

notificacionesarmeniaarroagiraldoabogados.co. • Obviamente la dirección anterior fue la reportada al proceso judicial por parte de la demandada. • En ningún momento el actor reportó una dirección diferente en sede administrativa. • Finalmente, a través del recurso extraordinario de revisión, se puede solicitar la nulidad de la sentencia y, si es del caso, prestar una medida cautelar para que no se aplique, por tanto, no se puede argumentar que hay un perjuicio irremediable, porque ex iste otro recurso judicial idóneo para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia.

Recordemos que dentro de las causales que se pueden esgrimir para incoar el recurso extraordinario de revisión se encuentra el existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (numeral 5º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011):

Así solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la nulidad de la sentencia debatida, en caso de que fuera viable, se puedePágina 16 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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argumentar a través del recurso extraordinario de revisión y si se requiere de la suspensión de su ejecución, el demandante podrá hacer uso de la medida cautelar pertinente. Por tanto, el acceso efectivo a la administración de justicia se mantiene incólume . Además, no hay pruebas que acrediten “prima facie” una indebida notificación del auto admisorio al interior del proceso judicial que

efectivo a la administración de justicia se mantiene incólume . Además, no hay pruebas que acrediten “prima facie” una indebida notificación del auto admisorio al interior del proceso judicial que nos ocupa, lo que impide sostener una violación al debido proceso dentro del mismo.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y habeas data del accionante , vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y Colpensiones, al no haberse realizado la notificación de la demanda y del auto proferido el 21 de enero de 2020 a la dirección b arrio Guaduales de la Villa, sector 1, Manzana 2 Casa 35 de Armenia en aras de poder ejercer su derecho de defensa dentro del proceso radicado 63001-33-33-001-2019-00318-00?Página 17 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

HECTOR VILLARRAGA ARIAS Vs JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otro

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto.

5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y ii) El caso concreto.

5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado

9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación dePágina 18 de 39 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2026-00004-00

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no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 10 del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.

un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

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