TA QUI - 63001-2333-000-2026-00013-00-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2026-00013-00-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia de única instancia Acción : Observación legal y constitucional de Acuerdo
Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado : Acuerdo 016 del Concejo Municipal LA TEBAIDA Radicado : 63001-2333-000-2026-00013-00
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202600013006300123 Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 42 - 2026
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de acuerdo y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.
1. SOLICITUD DE REVISIÓN
El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial presentó escrito 1, solicitando la revisión del
1 Expediente digital SAMAI/ Archivo - 3.DemandaObservacionConstitucionalQuindio(.pdf) NroActua 3Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
Página 2 de 16 artículo 334 del Acuerdo 16 de 30 de diciembre de 2025 , proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida, “POR MEDIO DEL CUAL SE
Página 2 de 16 artículo 334 del Acuerdo 16 de 30 de diciembre de 2025 , proferido por el Concejo Municipal de La Tebaida, “POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA
TEBAIDA QUINDÍO”.
1.1 Fundamentos fácticos
En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión se pueden resumir así:
El Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío, expidió el Acuerdo mencionado y e fectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del DEPARTAMENTO, se concluyó que en uno de sus artículos, hay vulneración al principio de legalidad tributaria, pues alude a la regulación de la sobretasa a la gasolina, en lo atinente a la base gravable, en una norma derogada, omitiendo lo establecido en la Ley 2093 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Advertida la inconsistencia, se remitió el asunto a este Tribunal para su revisión.
1.2 Fundamentos de Derecho
Se citó la siguiente normativa: Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 3 de 16 • De la Constitución Política, el artículo 350 • Ley 2093 de 2021
Adujo el DEPARTAMENTO del Quindío, que el Concejo
Página 3 de 16 • De la Constitución Política, el artículo 350 • Ley 2093 de 2021
Adujo el DEPARTAMENTO del Quindío, que el Concejo Municipal estructuró el régimen de la sobretasa a la gasolina motor, bajo el amparo exclusivo de la Ley 488 de 1998, omitiendo lo normado en la Ley 2093 de 2021, ignorando que el legislador, en respuesta a los exhortos de la Corte Constitucional, transmutó la estructura de este tributo, para garantizar el principio de predeterminación impositiva, estableciendo nuevos parámetros para la fijación entre otros elementos, de la base gravable. Al fundamentar el recaudo en una norma cuya metodología de cálculo fue sustancialmente reformada, el ente territorial desatendió la evolución del bloque de legalidad.
Citó lo establecido en la Sentencia C-030 de 2019, aduciendo que constituye un hito jurisprudencial ya que en la misma se determinó que la base de incidencia de la sobretasa no puede estar sujeta a la volatilidad de actos administrativos ministeriales, sino que debe estar anclada a criterios objetivos y técnicos definidos por el Congreso de la República , decisión tal que i mpuso una transmutación en la fórmula de cálculo, migrando de una estructura dependiente del precio discrecional hacia un sistema de predeterminación legislativa, basado en el volumen de combustible y en valores de referencia certificados.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 4 de 16 Explicó que la Corte, en la declaratoria de inconstitucionalidad, moduló los efectos de la sentencia y aplicó la técnica del efecto diferido. Esta estrategia jurídica, permitió la manutención de la vigencia de las normas invalidadas por dos legislaturas adicionales, con el fin de evitar un vacío normativo, que desencadenaría un colapso fiscal en las entidades territoriales. Con base en ello, legislador efectuó la posterior expedición de la Ley 2093 de 2021, la cual logró armonizar la estructura de la sobretasa a la gasolina motor, con los presupuestos exigidos en el bloque de constitucionalidad.
Por ello, advierte que la falta de armonización técnica del Acuerdo objeto de observación con la Ley 2093 de 2021, deriva en una vulneración a la seguridad jurídica , toda vez que dicha normativa introdujo cambios estructurales que ya no permiten la discrecionalidad administrativa en la fijación de valores de referencia.
Al persistir en una fundamentación anclada en el marco de 1998, se aplica una base gravable que carece de la precisión técnica exigida por la jurisprudencia constitucional vigente. Esta omisión no sólo distorsiona la liquidación del tributo frente a los estándares nacionales, sino que faculta la interposición de acciones legales contra el recaudo, por desconocer la ley posterior que rige de modo privativo y obligatorio.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo
nacionales, sino que faculta la interposición de acciones legales contra el recaudo, por desconocer la ley posterior que rige de modo privativo y obligatorio.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 5 de 16 Así, sostuvo que el Municipio incurrió en "Error de derecho por ignorancia de la ley aplicable" , pues al momento de proferir el Acuerdo la Ley 2093 de 2021, ya llevaba más de tres años integrada al ordenamiento jurídico colombiano, como la única vía de autorización legal que fundamenta la sobretasa a la gasolina motor.
2. INTERVENCIONES
Ni el Municipio de La Tebaida, ni su concejo Municipal efectuaron pronunciamiento alguno.2
Si bien en el auto admisorio de la demanda se requirió el envío de la copia del Acuerdo demandado, se recibieron memoriales pero sólo advirtiendo el envío del documento solicitado.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto, luego de hacer un análisis de la actuación:
Así las cosas, la Ley 2093 de 2021 estableció una base gravable en pesos fijos para la sobretasa a la gasolina, con el objeto de evitar la volatilidad del precio en el sector, atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Senten cia C-030 de
2 Expediente digital SAMAI/ archivo Paso al despacho (.pdf) NroActua 16Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo
establecidos por la Corte Constitucional en la Senten cia C-030 de
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Página 6 de 16 2019, por ende, el acuerdo acusado no debió acudir a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. (…) Por lo anterior y con el acostumbrado respeto, este agente del Ministerio Público, solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, que al momento de emitir la providencia respectiva se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado respecto al artícu lo demandado3.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo num. 5 del CPACA, corresponde al Tribunal decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo.
4.2 Problema Jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el artículo 334 del Acuerdo 1 6 de 30 de diciembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO” , expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío?
MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL
MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO” , expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío?
3 Archivo SAMAI: 47_47_630012333000202600013001Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 7 de 16 La tesis que sostendrá el Tribunal es que e l artículo cuestionado carece de validez, por lo que así debe ser declarado.
Los argumentos que permiten arribar a la anterior conclusión, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la sobre tasa la gasolina y; ii) El caso concreto.
4.3 El pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la sobre tasa a la gasolina
En Sentencia C-030 de 30 de enero de 2019, la Corte Constitucional, se pronunció declarando la inexequibilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, que determinaba la base gravable de la sobre tasa a la gasolina y al ACPM . En dicha providencia se dijo sobre la facultad del Ministerio de Minas y Energía para establecer el valor de referencia de la base gravable de dicho tributo, lo siguiente:
Lo primero que se debe concluir en cuanto al artículo 121 de la Ley 488 de 1998, es que el “valor de referencia de venta al público” no corresponde en realidad a un precio, ni está ligado técnicamente a ninguno de los precios de la cadena de producción, t ransporte y
488 de 1998, es que el “valor de referencia de venta al público” no corresponde en realidad a un precio, ni está ligado técnicamente a ninguno de los precios de la cadena de producción, t ransporte y comercialización de combustibles, y ello se deduce simplemente del hecho de que, a lo largo de los últimos años, mientras todos los precios relacionados con combustibles han variado constantemente y en importantes proporciones, el “valor de ref erencia de venta al público” se ha mantenido congelado. Por lo tanto, no existe una “contrapartida variable en la realidad económica” pues el conceptoSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 8 de 16 al que hace referencia el artículo no existe para otra cosa más que para determinar la base gravable de los combustibles motores.
Dicho esto, también es dado concluir que, pese a que el artículo impugnado delega al Ministerio de Minas y Energía la función de “certificar” dicho valor, al no existir ningún referente objetivo, la verdadera función del Ministerio, tal como está clarament e expresado en las resoluciones emitidas, es fijar el valor de referencia, porque no se trata de una realidad independiente del acto mismo de certificación.
Por otra parte, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 no determina, ni someramente, la forma en que la autoridad administrativa debe fijar dicho “valor de referencia”. Al revisar el texto del artículo, es evidente que el mismo omitió toda pauta, criterio o estándar general, incluso flexible, conforme a los cuales debería ajustarse el Ministerio
fijar dicho “valor de referencia”. Al revisar el texto del artículo, es evidente que el mismo omitió toda pauta, criterio o estándar general, incluso flexible, conforme a los cuales debería ajustarse el Ministerio para realizar el cálculo y certificación de este “valor de referencia de venta al público”. No se establecen por parte del texto acusado o por cualquier otra disposi ción de rango legal ni los parámetros, ni las variables, ni siquiera los criterios que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo dicha tarea -verbigracia estadísticas de comportamiento de los precios, tendencias históricas de ascenso o descenso del precio de los combustibles para el productor, mayorista o el precio de venta al público, etc. -; lo que implica una deslegalización de este elemento esencial del tributo, que ni siquiera ha sido llenado por normas reglamentarias.
Finalmente, y en las circunstancias descritas, la disposición en comento faculta al Ejecutivo para fijar directamente y sin ninguna limitación la tarea de definir y certificar el “valor de referencia de venta al público” al Ministerio de Minas y Energía.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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La ausencia de los parámetros para el cálculo del valor que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a la gasolina y el ACPM implica el incumplimiento del principio de legalidad tributaria –artículo 338 de la Constituciónpor parte del legislador, por cuanto si bien el legislador asumió la definición de la base
el ACPM implica el incumplimiento del principio de legalidad tributaria –artículo 338 de la Constituciónpor parte del legislador, por cuanto si bien el legislador asumió la definición de la base gravable, la redacción de la disposición atacada hace que este valor lo fije exclusivamente el Ministerio de Minas y Energía sin la observancia de un criterio, un método o pautas objeti vas para ello. De esa forma, la disposición se traduce en una autorización, por vía de remisión, mediante la cual se le confiere al mencionado Ministerio, la facultad para determinar la base gravable de las sobretasas a los combustibles motores. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 vulnera el principio de legalidad al disponer que sea el Ministerio de Minas y Energía quien certifica mensualmente el “valor de referencia de precio al público” que sirve de base gravable para el cobro de la sobretasa a los combustibles. Por su puesto, dicha consideración no parte de que el Ministerio no tenga la capacidad o los recursos técnicos para realizar adecuadamente esta tarea; sino del desconocimiento de la obligación del legislador de establecer los elementos esenciales del trib uto, tal como lo exige la Constitución. (…) En el caso bajo examen, el principio de certeza tributaria fue transgredido por el legislador al omitir, en la disposición demandada, la determinación clara y precisa de las pautas que debía seguir el Ministerio para determinar el “valor de referencia de venta al público” que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a los combustibles motores. (…)Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo
seguir el Ministerio para determinar el “valor de referencia de venta al público” que constituye la base gravable del impuesto de sobretasa a los combustibles motores. (…)Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 10 de 16 El cálculo así realizado implicó una caída de la base gravable del impuesto territorial de la sobretasa a la gasolina correspondiente al 28% para la gasolina corriente, al 35% para la gasolina extra, y una caída del 23% para la base gravable de la sobretasa al ACPM.
Ante el abrupto cambio en la base gravable, que significaba una notable reducción de los ingresos municipales y departamentales que se recibirían por dicho concepto, se desató una reclamación que deja en evidencia la incertidumbre sobre los criterios para el cálculo de la base gravable. Fruto de la reclamación, un par de meses más adelante el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 4147 del 27 de febrero de 2017, por la que se certificaron los “valores de referencia” para la base gravable de la sobretasa, con los mismos precios históricos que tenían antes de emitirse la resolución que pretendió utilizar una fórmula objetiva (aunque de otro impuesto) para su cálculo.
Por todo lo visto, concluye la Corte que la ausencia de parámetros legales para el cálculo de la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM no hace posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo, y ello tiene como efecto práctico la
legales para el cálculo de la base gravable de la sobretasa a la gasolina y al ACPM no hace posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo, y ello tiene como efecto práctico la incertidumbre sobre elementos es enciales del tributo, lo que repercute en la dificultad para calcular el presupuesto de ingresos de departamentos y municipios, y la posibilidad de estar sometidos a cambios abruptos e imprevisibles que afecten notoriamente los recaudos territoriales . Esto evidencia la contradicción con el principio constitucional de certeza en materia tributaria (Negrillas de la SalaNS).Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 11 de 16 4.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. En virtud del correo electrónico del 7 de enero de 2026 , el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA , envió a la Gobernación del Quindío, copia del Acuerdo 1 6 de 30 de diciembre de 2025
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS
PARA EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO” , expedido por
el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío”.4
2. Se allegó con la demanda, la exposición de motivos del proyecto de acuerdo referido, por parte del Concejo del Municipio de La
Tebaida.5
3. El Acuerdo referido, fue sancionado por el Alcalde Municipal de
2. Se allegó con la demanda, la exposición de motivos del proyecto de acuerdo referido, por parte del Concejo del Municipio de La
Tebaida.5
3. El Acuerdo referido, fue sancionado por el Alcalde Municipal de La Tebaida el 6 de enero de 2026.6
4. El artículo 334 del Acuerdo observado7, es del siguiente tenor:
“TITULO III SOBRETASAS CAPÍTULO I SOBRETASA A
LA GASOLINA MOTOR
4 Expediente Digital SAMAI/Archivo 7Anexos_3CORREOELECTRONICODE(.pdf) NroActua 4 5 Ídem/ Archivo 8.Anexos_6EXPOSICIONDEMOTIVOS(.pdf) NroActua 4 6 Ídem/Archivo 16.Anexos_14SANCIONACUERDO(.pdf) NroActua 4 7 Ídem/ archivo 40_MemorialWeb_Otro-14641_acuerdo016de(.pdf) NroActua 15Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 12 de 16 ARTÍCULO 334. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía . PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto”(NS).
5. El 9 de febrero de 2026, el Departamento del Quindío profirió el Auto de Observación 38, en virtud del cual ordenó la remisión
PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto”(NS).
5. El 9 de febrero de 2026, el Departamento del Quindío profirió el Auto de Observación 38, en virtud del cual ordenó la remisión del Acuerdo referido, a este Tribunal para su revisión8.
6. Con fundamento en lo anterior , radicó en tiempo la presente demanda de control de legalidad de dicho acto administrativo, solicitando declarar su invalidez.
7. Para dilucidar la observación formulada se precisa:
7.1 El artículo 1219 de la Ley 488 de 199810, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
8 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 4. Anexos_1AUTOOBSERVACION038D(.pdf) NroActua 4 9 “ARTICULO 121. BASE GRAVABLE. Efectos diferidos por dos legislaturas> Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. /PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto”
10 Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 13 de 16 de las Entidades Territoriales” contenía una redacción similar al art. 334 cuestionado.
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Página 13 de 16 de las Entidades Territoriales” contenía una redacción similar al art. 334 cuestionado.
7.2 El parágrafo de dicha norma fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 11 y, posteriormente, mediante Sentencia C -030 de 30 de enero de 2019, 12 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 mencionada y difirió los efectos de dicha declaratoria, por dos legislaturas, hasta tanto el Congreso, expidiera “la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM”.
11 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. 12 MP CRISTINA PARDO SCHLESINGERSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 14 de 16 7.3 A través de la Ley 2093 de 29 de junio de 2021,13 se cumplió tal cometido, al modificar en su art. 114 el art. 117de la Ley 488 de 1998 y en su art. 215 la base gravable.
7.4 En esas condiciones, el art. 334 materia de observación en efecto no consulta la normativa superior vigente, pues la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra
7.4 En esas condiciones, el art. 334 materia de observación en efecto no consulta la normativa superior vigente, pues la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones , y por lo
13 Por medio de la cual se modifican las Leyes 488 de 1998 y 788 de 2002 14 “ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. /Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM . /PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8o del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido,
partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8o del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021. 15 ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 121A a la Ley 488 de 1998, así: /Artículo 121A. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones. /Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002. (…).”Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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Página 15 de 16 tanto, acogiendo el concepto del Ministerio Público, debe declararse su invalidez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío,
F A L L A
PRIMERO: Declarar la invalidez del Artículo 334 del Acuerdo 16 de 30 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La
Tebaida, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE
RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO”.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de La Tebaida ,
RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO”.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de La Tebaida , Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma digital SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 8 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradosSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2026-00013-00
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LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co