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TA QUI - 63001-2333-000-2026-00017-00-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2026-00017-00-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA TEMA: DERECHO DE PETICIÓN SENTENCIA NRO. 0005-001-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señora JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO, contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente: El 16 de enero de 2026 radicó derecho de petición ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, al interior del proceso radicado con el número 760001333301020230015400, solicitando información acerca del estado del proceso, e impulso procesal. Pese a lo anterior, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el Juzgado referido no había dado respuesta a su petición. 2.2. Peticiones2. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle, resolver

la presente acción constitucional, el Juzgado referido no había dado respuesta a su petición. 2.2. Peticiones2. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle, resolver la petición de información radicada el pasado 16 de enero de 2026. 2.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la entidad accionada. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que informara todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, y allegara los antecedentes de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 1 Samai. Índice 4. 2 Samai. Índice 4. 3 Samai. Índice 6.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA

2.3.2. Pronunciamiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali4. En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente en el asunto examinado, por cuanto tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional -entre otras en la sentencia T-267 de 2017- “(…) las reglas del derecho fundamental de petición no resultan aplicables en el evento que se dirija a autoridades judiciales, en relación con actuaciones propias de procesos judiciales adelantados en el despacho requerido, ya que para tal efecto se cuenta con procedimiento propio (…)”. Adicionó que, pese a lo anterior, mediante oficio del pasado 19 de febrero del año en curso se procedió a dar respuesta al actor sobre el estado del proceso, razón por la cual, se satisfizo su petición. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19916, 1069 de 2015 y 333 de 20217. Al respecto huelga recordar que, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en el Auto nro. 061 de 2025, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(…) (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.   (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de

la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.   (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.   (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. En ese sentido se observa que, en el caso examinado, el señor Villada Castillo reside -según puede inferirseen el Municipio de Armenia y, en consecuencia, los efectos de la vulneración se extienden hasta esta municipalidad, sin que le sea permitido a esta Corporación proponer conflicto de competencias por reglas de reparto -tal y como lo dispone el parágrafo 2 del 4 Samai. Índice 10. 5 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 7 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y, recordada por la Corte Constitucional en el Auto nro. 2020 de 2024-, razón por la cual, también por el factor territorial esta Corporación resulta competente a prevención. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si, ¿Se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? y, posteriormente si ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo al hecho que, el Juzgado accionado el 19 de febrero de 2026, esto es, antes de emitirse la presente decisión, contestó la petición elevada por el señor Villada Castillo? La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, luego que se satisfizo el derecho de la parte actora y para este momento no existe objeto alguno sobre el cual la Sala deba decidir. 3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los siguientes requisitos generales de procedibilidad. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho fundamental de petición (art. 23) del actor, el cual -en principiopodría verse transgredido por las omisiones de la Entidad accionada a dar una respuesta de fondo a su petición. Por lo descrito, la controversia entre la actora y la demandada no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/ o vulnerado y la autoridad a quien se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la acción de tutela como quien radicó el derecho de petición ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, Valle, el cual, a su vez, es a quien se le atribuye la afectación del referido derecho fundamental. En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho al derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2026, razón por la cual, atendiendo al momento de interposición de la acción de tutela, se estima como oportunamente incoada. Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que la accionante no dispone de otro

radicado el 16 de febrero de 2026, razón por la cual, atendiendo al momento de interposición de la acción de tutela, se estima como oportunamente incoada. Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que este Tribunal procede a verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA

3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, resulta necesario recordar que la acción de tutela fue instaurada por el señor Juan Carlos Villada Castillo contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, - Valle, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, en relación con el memorial radicado en SAMAI el pasado 16 de enero de 2026, en el cual solicitó información sobre el estado actual del proceso radicado con el número 760001333301020230015400 y, su correspondiente impulso procesal. Pues bien, antes de emitir pronunciamiento al respecto es preciso indicar que, tal y como lo sostuvo el Juzgado accionado, la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-290 de 1993, T-334 de 1995, T-298 de 1997, T-172 de 2016 y, T-394 de 2018, en particular en ésta última, ha sostenido que: “(...) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. Al respecto es preciso recordar que, como lo pretendido por el tutelante es precisamente una actuación o impulso procesal al interior del proceso 760001333301020230015400, dicho asunto -en

rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. Al respecto es preciso recordar que, como lo pretendido por el tutelante es precisamente una actuación o impulso procesal al interior del proceso 760001333301020230015400, dicho asunto -en principioescapa de la órbita del derecho fundamental de petición. Empero, se pudo evidenciar que el pasado 19 de febrero de 2026, el Juzgado accionado respondió la petición del actor en cuanto al estado del proceso, en los siguientes términos:ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta notorio que la finalidad de la acción de tutela se satisfizo antes de proferirse fallo de tutela por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, toda vez que el 19 de febrero de 2026, resolvió la solicitud elevada por la parte demandante el 16 de enero de 2026, indicándosele el estado del proceso, configurándose de esa manera la carencia actual de objeto por hecho superado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, no existiendo en este momento objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse la Sala de Decisión. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada. TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta nro. 06 de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 8 La Corte Constitucional en Sentencia T286 del 01 de agosto de 2023 sostuvo que “La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 8 La Corte Constitucional en Sentencia T286 del 01 de agosto de 2023 sostuvo que “La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” Corte Constitucional sentencia T-070 de 2023 Corte Constitucional sentencia T-010 de 2023 Corte Constitucional sentencia T-227 de 2022 Corte Constitucional sentencia T143 de 2022 La Corte Constitucional en la sentencia T-054 de 2020 indicó sobre la carencia de actual de objeto por hecho superado que “14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (Negrilla fuera del texto) Corte Constitucional sentencia T-085 del 2018 Corte Constitucional sentencia T-512 de 2015 Corte Constitucional sentencia T-788 de 2013ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLADA CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00017-00 INSTANCIA: PRIMERA

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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