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TA QUI - 63001-2333-000-2026-00018-00-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2026-00018-00-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00018-00 INSTANCIA: PRIMERA TEMA: DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA NRO. 0006-001-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente -las que se pueden extraer, luego de la necesidad de efectuar un análisis armónico e integral del escrito de tutela: En su calidad de ciudadano, el aquí tutelante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al interior del proceso de nulidad simple radicado con el número 63001-3333-001-2024-00174-00. Posteriormente y, por medio de auto del 16 de febrero de 2026, la Juez tutelada

por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al interior del proceso de nulidad simple radicado con el número 63001-3333-001-2024-00174-00. Posteriormente y, por medio de auto del 16 de febrero de 2026, la Juez tutelada resolvió negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor Mejía Álvarez, aduciendo que: “(…) no cuenta con legitimación, toda vez que no intervino dentro proceso como coadyuvante de la entidad demandada en la oportunidad establecida en el artículo 223 del CPACA, esto es, antes de la audiencia inicial, y sí después de proferida la sentencia, al presentar recurso contra ella (…)”. Decisión que considera vulneró los derechos fundamentales que alega sin indicar expresamente los defectos o irregularidades de la actuación judicial. 2.2. Peticiones2. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia -lo cual, se insiste, puede extraerse del escritoy, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conceder el recurso de apelación por él interpuesto. 2.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 1 Samai. Índice 4. 2 Samai. Índice 4.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-000178-00 INSTANCIA: PRIMERA

2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la entidad accionada. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para que informara todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, y allegara los antecedentes de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.3.2. Pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia4. En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente en el asunto examinado, por cuanto “(…) el señor Mejía Álvarez, en lugar de presentarla, debe interponer recurso de queja contra la decisión cuestionada, en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la que, al día de hoy, no está en firme (…)”. Adicionó que, “(…) la negativa a la concesión del recurso de apelación en el auto reprochado cuenta con sustento legal, de conformidad con el artículo 213 del CPACA, en cuya virtud “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (…)”. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 de la Constitución Política, y los Decretos

POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19916, 1069 de 2015 y 333 de 20217. Al respecto huelga recordar que, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en el Auto nro. 061 de 2025, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(…) (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.   (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. 3 Samai. Índice 67. 4 Samai. Índice 11. 5 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 7

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-000178-00 INSTANCIA: PRIMERA

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. En ese sentido se observa que, en el caso examinado, también por el factor territorial esta Corporación resulta competente. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si, ¿se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? y, posteriormente si ¿se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor? La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedibilidad de la acción tutela. 3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional no supera de manera concurrente los siguientes requisitos generales de procedibilidad. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una

discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. En ese sentido, el asunto debe tener la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho fundamental al debido proceso consagrado como tal en el art. 29 Superior y, el de acceso a la administración de justicia preceptuado en el art. 229 ibídem, el cual ha sido definido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”8. Verificado el caso a la luz de los citados lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la discusión no trasciende de lo meramente legal al haber concluido el trámite procesal del medio de control de simple nulidad, sin que el accionante haya agotado todos los recursos procedentes para zanjar la controversia como se explicará más adelante, lo que no incide en la vulneración de los derechos cuyo amparo se depreca y, más bien el amparo “tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso (...) sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales (...)”, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 2024. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y/ o vulnerados y la autoridad a quien se le atribuye su afectación.

Constitucional en la sentencia T-495 de 2024. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y/ o vulnerados y la autoridad a quien se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó haber interpuesto el recurso de apelación cuya concesión ante el Superior fue negada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, a su vez, es a quien se le atribuye la afectación de los referidos derechos fundamentales. 8 Sentencias C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-000178-00 INSTANCIA: PRIMERA

En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración se concretaron el 16 de febrero de 2026 -cuando se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el tutelante-, razón por la cual, atendiendo al momento de interposición de la acción de tutela, se estima como oportunamente incoada. Respecto al requisito de subsidiariedad referido a que, tratándose de providencias judiciales, las personas tienen el deber de desplegar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico les otorga para la defensa de sus derechos, para no vaciar las competencias de otras jurisdicciones. De manera excepcional, la acción de tutela “será procedente contra una providencia judicial, a pesar de que no se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales, si (i) se acude a ella con el fin de evitar un perjuicio irremediable; o (ii) se advierte que, a la luz de las condiciones particulares de los sujetos involucrados, los medios con que aquellos cuentan no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales”, como lo sostuvo la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-590 y C-591 de 2005, y particularmente en la SU-107 de 2024, situaciones que no se encuentran acreditadas en el caso concreto como quiera que, se insiste, el accionante, dispuso de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de sus derechos alegados y no lo agotó. Al respecto se tiene probado que, el 22

de julio de 20259 la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia, al interior del medio de control de nulidad simple radicado con el número 63001-3333-001-2024-000174-00, en el cual, funge como demandante el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y, como demandado, el Municipio de Armenia. Contra la referida decisión, el aquí tutelante interpuso -de manera oportuna-, el correspondiente recurso de alzada10, con ocasión de lo cual, el 16 de febrero del año en curso11, la Juez tutelada resolvió negar su concesión y, en su lugar, conceder el recurso interpuesto por el Municipio de Armenia, por encontrar que el señor Federico Mejía no cuenta con legitimación en el asunto, como para interponer la alzada. En ese sentido, emerge evidente que la vulneración alegada por el aquí tutelante, se consolidó con la expedición del auto del pasado 16 de febrero de 2025, mediante el cual, la A quo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Mejía Álvarez, por falta de legitimación en la causa. Por tal virtud, resulta pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja “(…) se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (…)”. La norma en cita resulta relevante porque, el aquí tutelante, se identifica como abogado especialista en derecho administrativo12 y, como tal, es

un sujeto cualificado para conocer que, contra el auto que no concede, rechaza o declara desierta la apelación, procedía el recurso de queja que no fue incoado y no, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial. Así las cosas y, sin necesidad de extensas consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción constitucional de la referencia, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Samai. Proceso 1-2024-00174-00. Índice 16. 10 Samai. Proceso 1-2024-00174-00. Índice 18. 11 Samai. Proceso 1-2024-00174-00. Índice 76.

12ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-000178-00 INSTANCIA: PRIMERA

FALLA: PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada. TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 06 de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA kapl «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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