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TA QUI - 63001-2333-000-2026-00020-00-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2026-00020-00-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

ASUNTO

La Corporación procede dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto1

La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y pidió revocar el auto de rechazo de demanda proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 630013333-003-2025-00090-00, en el que obran como demandantes.

1 Índice 4 SAMAI - Demanda2

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

1 Índice 4 SAMAI - Demanda2

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

1.2. Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.

La parte accionante co mo sustento de la solicitud expuso que promovió el medio de control de reparación directa en el cual se profirió auto de rechazo de la demanda bajo el argumento de que las incapacidades médicas en que se cimienta la demanda fueron de vieja data y por ende se declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Mencionó que no se promovió antes la demanda de reparación directa porque el tratamiento médico por ocuplastia aún está en curso, y por ende existe un perjuicio prevalente a la salud, sumado al desconocimiento jurídico.

2. CONTESTACIÓN2

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no se pronunció.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No allegó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala establecer si ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra

1991 Art. 37.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala establecer si ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De ser así ¿Se deben tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en especial el

2 Ínidce 10 SAMAI3

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

debido proceso, de comprobarse que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ha desconocido garantías procesales dentro del medio de control de reparación radicado bajo el No 63001-3333-003-2025-00090-00?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defen sa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T - 238 de 2022 de 01 de julio de 2022, señaló:

“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración Jurisprudencial

39. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional definió dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros son los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción4

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

de amparo y los segundos, denominados requisitos específicos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales3.

40. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

40. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”4, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y oportuno 5; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “ que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”6; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugn ada, siempre que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración 7 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” 8; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela9.

41. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al

acción no se dirija contra un fallo de tutela9.

41. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 10; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes11; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cua ndo “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 4 Constitución de Política, artículo 86. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 4 Constitución de Política, artículo 86. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 8 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 9 Al respecto, la Sentencia SU -573 de 2017 señaló que “ a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021.5

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

postulados de la Constitución (…)”12. En la medida en que el accionante invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el defecto fáctico, la Sala se limitará al estudio de estas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.” (s ubrayas fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, la Sala al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción frente a providencia judicial, constató lo siguiente:

procedencia de la tutela contra providencia judicial.” (s ubrayas fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, la Sala al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción frente a providencia judicial, constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta a través de apoderado judicial por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad frente a prov idencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa que promovieron bajo el radicado 2025-0090-00, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”13

La acción se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”13

La acción se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, despacho al que se le atribuye la vulneración de los derechos

12 Ib. 13 Sentencia SU 077 de 20186

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

fundamentales en virtud de auto proferido dentro del medio de control citado, razón por la cual se acredita el requisito.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado14. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”15 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 16. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar

permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 16. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica17 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”18.”19

La solicitud de tutela cumple con este requisito, dado que la providencia que se estima vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, data del 10 de septiembre de 2025 – auto que rechazó la demanda -. En tal sentido, corrió un término prudencial desde dicha fecha hasta la presentación de la acción de tutela – 19 de febrero de 2026 -20.

Relevancia constitucional. Se encuentra acreditado porque se acusa la vulneración de los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad originada en la providencia judicial del 10 de septiembre de 2025, en cuanto se afirma que la a-quo de forma errada rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad , desconociendo que se promovió dentro del término

14 Sentencia SU-108 de 2018. 15 Sentencia SU-391 de 2016. 16 Sentencia T-307 de 2017. 17 Sentencia T-277 de 2015. 18 Sentencia T-219 de 2012. 19 Sentencia T 155 de 2025 20T-466 de 2022. El t érmino superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante.7

Referencia: Sentencia

20T-466 de 2022. El t érmino superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante.7

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

legal; aspectos éstos que no se enmarcan en una discusión sobre determinación de aspectos legales de un derecho, ni versa sobre un contenido económico.

El agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La parte accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se revoque el auto que rechazó la demanda de reparación directa proferido el 10 de septiembre de 2025 , y en su defecto, ordene al Juzgado que, admita y tramite la misma.

La Sala considera que este requisito no se encuentra cumplido, por cuanto los interesados no hicieron uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación que tenían a su alcance, para controvertir la decisión que pretenden se revoque a través de la acción de tutela.

Precisamente s obre la procedencia del recurso de reposición y apelación, el CPACA en sus artículos 242 y 243, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la

CPACA en sus artículos 242 y 243, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”.

En cuanto al trámite e interposición de l recurso de apelación el art. 244 del ibíd, indica:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:8

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o

cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”.

De esta forma, se tiene que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado del 11 de septiembre de 2025, luego frente a dicha providencia procedía el recurso de apelación, el cual, de acuerdo con la normativa citada podía interponerse en subsidio del recurso de reposición y revisado el expediente digital21 del medio de control de reparación directa radicado bajo No 63001333300320250009000 tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no se demostró que se hubieren agotado los recursos ordinarios citados, veamos:

21https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032025 000900063001339

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

Aunado a que frente a las circunstancias particulares del presente asunto, no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo como principal o de forma

Instancia: Primera

Aunado a que frente a las circunstancias particulares del presente asunto, no resulta procedente la utilización de este mecanismo de amparo como principal o de forma transitoria, pues al valorar la situación personal del tutelante no se advierte una condición especial que haga inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable22 - el cual debe ser acreditado por la parte accionante –, o que lo habilite o acredite como sujeto de especial protección constitucional23.

En ese orden de ideas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales según la línea jurisprudencial consolidada y constante de la Corte Constitucional sobre la materia, no le es dable a esta Sala como Juez Constitucional abordar el fondo del asunto consistente en la afirmada vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EN CONCLUSION, el Tribunal declarará improcedente la acción interpuesta por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López en cuanto no

22 Corte Constitucional, sentencia T 180 de 2023. “ (…) el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.”

que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.” 23 Corte Constitucional sentencia T 157 de 2011 “L os sujetos de especial protección constitucional, que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.10

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.

por los señores Lucrecia Duque de Chacón y José Ariel Chacón López en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2026-00020-00

Acción: Tutela Accionante: Lucrecia Duque de Chacón y otro

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

Instancia: Primera

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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