TA QUI - 63001-2333-005-2019-00104-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-005-2019-00104-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-005-2019-00104-01
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –
Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 69 del Acuerdo 007 de 2016, modificado por el artículo 20 de Acuerdo 032 de 2017)
005-2024-397
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones y se declaró la nulidad del artículo 20 del Acuerdo 032 de 2017, exclusivamente en relación con la tarifa impuesta al sector financiero del 7x1000.
La demanda1.
La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, interpuso medio de control de nulidad contra acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, con el fin que se declare la nulidad parcial del artículo 69 del Acuerdo municipal 007 del 24 de mayo de 2016 “por medio del
interpuso medio de control de nulidad contra acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, con el fin que se declare la nulidad parcial del artículo 69 del Acuerdo municipal 007 del 24 de mayo de 2016 “por medio del cual se expide el estatuto tributario para el municipio de Calarcá …” el cual fuera modificado mediante “Acuerdo 031 del 2017” (sic).
1 SAMAI -TRIBUNALDocumento 4Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
Fundamento fáctico.
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El Concejo Municipal de Calarcá, por medio del Acuerdo No. 007 del 24 de mayo de 2016 expidió el Estatuto Tributario para el mencionado municipio, el que fue modificado mediante Acuerdo No. 032 del 14 de diciembre de 2017.
En el artículo 69 del Acuerdo No. 007, modificado por el artículo 20 del Acuerdo 032 se estableció la tarifa para las actividades financieras con código 40101 en tarifa del 7 x 1000.
Normas violadas y concepto de la violación
Se exponen como violadas las siguientes disposiciones (página 4 y s.s.)2:
- Constitución Política: artículos 287, 313. - Decreto -Ley 1333 de 1986: Artículo 208
Se exponen como violadas las siguientes disposiciones (página 4 y s.s.)2:
- Constitución Política: artículos 287, 313. - Decreto -Ley 1333 de 1986: Artículo 208
Como concepto de violación, hace alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-004 de 1993, C-070-1968, C-084 de 1995, C335-1996, C-2321998), para indicar que ha establecido la línea jurisprudencial conforme a la cual la autonomía tributaria de las entidades territoriales está siempre supeditada a la Constitución y la ley.
Indica que el Consejo de Estado se ha pronunciado en igual sentido, que las entidades territoriales deben ceñirse a los límites establecidos por la ley, respecto de los elementos esenciales de la tributación, entre los cuales se encuentra la tarifa.
Concluye que (i) el poder tributario de las entidades territoriales está supeditado a lo dispuesto por las leyes, (ii) que la jurisprudencia citada ha señalado un límite a la tarificación de los impuestos territoriales, las normas departamentales, distritales o municipales que desarrollan el correspondiente tributo, el cual, no pueden exceder el límite señalado por la ley , (ii) En el caso del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las entidades financieras, el artículo 208 del Código de Régimen Municip al (Decreto-Ley 1333/86), ha señalado una tarifa máxima del cinco por mil (5 X 1.000), (iv) en el caso del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del
máxima del cinco por mil (5 X 1.000), (iv) en el caso del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del
2 ÍdemAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
Código de Régimen Municipal (Decreto -Ley 1333/86), ha señalado una tarifa máxima del tres por mil (3 X 1.000), y (v) como la norma acusada señaló para los establecimientos de crédito la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio en siete por mil (7X1000), es evidente que se ha configurado una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, en cuanto los valores máximos establecidos por la ley y que se superan en la norma demandada.
Contestación de la demanda3 4.
El municipio de Calarcá y su Concejo Municipal se oponen a la totalidad de las pretensiones y se pronuncia n frente a los hechos. En sus razones de defensa señalan que el acto demandado se expide en las facultades legales y constitucionales otorgadas al Concejo Municipal, además, aseguran que artículo 69 demandado no contiene el código 40101, ni la tarifa de las actividades financieras, tal información se halla en el artículo 70 del Acuerdo, y la tarifa gravada es del 5 y no el 7 x 1000.
69 demandado no contiene el código 40101, ni la tarifa de las actividades financieras, tal información se halla en el artículo 70 del Acuerdo, y la tarifa gravada es del 5 y no el 7 x 1000.
Finalmente señala que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la ley 1819 de 2019, la que en sus artículos 342 y 343 unificó las tarifas para toda clase de servicios entre el 2 x 1000 hasta el 10 x 1000, con algunas excepciones, en donde no se encuentra el sector financiero.
Sentencia apelada5.
El a quo declara la nulidad del artículo 20 del acuerdo 032 de 2017 exclusivamente en relación con la tarifa impuesta al sector financiero del 7x1000; para llegar a tal conclusión, lo primero en analizarse es, que resulta procedente pronunciarse frente a la nulidad del acto administrativo demandado, aun cuando ya fue derogado; a continuación, analiza el caso concreto citando las normas generales del Impuesto de Industria y Comercio.
Considera que el Acuerdo original, es decir, el 007 de 2016 si cumplió con las normas referenciadas en cuanto a los límites de las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio para los sectores industria, comercio y servicios, plasmados en sus artículos 67 a 69, al igual que sucede respecto del gravamen contemplado para las entidades de carácter financiero, cuando en el artículo 70 se fijó en un 5x1000.
3 Contestación Municipio: Expediente digital ONE DRIVE: 001. Cuaderno Principal folios 47 y siguientes 4 Contestación Concejo Municipal: Expediente digital ONE DRIVE: 001. Cuaderno Principal folios 57 y siguientes
5x1000.
3 Contestación Municipio: Expediente digital ONE DRIVE: 001. Cuaderno Principal folios 47 y siguientes 4 Contestación Concejo Municipal: Expediente digital ONE DRIVE: 001. Cuaderno Principal folios 57 y siguientes 5 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
Sin embargo, en el acuerdo modificatorio, esto es, el 032 del 2017, sí se incurrió en una extralimitación, al haberse aumentado la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las actividades financieras en el 7x1000, cuando lo máximo permitido es del 5 x1000, lo que lleva a la declaratoria de nulidad del artículo 70 del Acuerdo No. 007 del 2016.
Recurso de apelación6.
En término, el municipio de Calarcá – Quindío presenta recurso de apelación en contra de la decisión previamente resumida. En su escrito señala que la parte actora solicitó la nulidad del artículo 69 del Acuerdo No. 007 de mayo de 2016, sin embargo la norma demandada no contiene el código 40101, ni la tarifa de las actividades financieras, lo cual fue subsanado de oficio por el a quo, decisión con la que difiere profundamente, más cuando la norma demandada fue modificada por el artículo 20 del Acuerdo No. 032 de 2017 y a su vez, estos se derogaron por el Acuerdo No. 011 de 2019, de tal manera, la norma demandada ya no existe.
la que difiere profundamente, más cuando la norma demandada fue modificada por el artículo 20 del Acuerdo No. 032 de 2017 y a su vez, estos se derogaron por el Acuerdo No. 011 de 2019, de tal manera, la norma demandada ya no existe.
De tal manera que su inconformidad está en que: La norma declarada nula ya está derogada; y que dicha norma, además de ser modificada mediante el Acuerdo No. 032 de 2017, no fue la realmente demandada. Finalmente, del fondo del asunto señala que, al momento de presentarse la demanda, estaba vigente la Ley 1819 de 2016 que en sus artículos 342 y 343 señala que tarifas para el Impuesto de Industria y Comercio entre el 2 y el 10x1000 para toda clase de servicios, con excepciones taxativas en las cuales no se encuentra el sector financiero, de tal forma, en el marco de la citada norma, podría gravarse la actividad del sector financiero, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, hasta en un 10x1000.
Actuación en segunda instancia.
Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 6 de junio de 2024; el Ministerio público emitió concepto y las partes guardaron silencio en el término para pronunciarse.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público7.
El Ministerio Público presenta su concepto, en el cual resume las competencias del Concejo Municipal en materia de potestad impositiva de impuestos, de tal manera que esta se limita a la normatividad nacional. Sobre el impuesto de
6 SAMAI TRIBUNAL Documento 7
del Concejo Municipal en materia de potestad impositiva de impuestos, de tal manera que esta se limita a la normatividad nacional. Sobre el impuesto de
6 SAMAI TRIBUNAL Documento 7 7 SAMAI TRIBUNAL Documento 13Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
industria y comercio, desarrolla la normativa que lo regula y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre los límites de la base gravable.
Considera que el municipio demandado modificó la base gravable sin tener en cuenta los límites existentes para las entidades del sector financiero, de tal forma, debe declararse la nulidad demandada.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar si:
¿Es dable declarar la nulidad de un acto administrativo derogado?
¿El acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Calarcá -artículo 69 del Acuerdo 007 del 24 de mayo de 2016, modificado por el artículo 20 del Acuerdo 032 del 14 de diciembre de 2017 ,- vulneró las disposiciones invocadas en la demanda, esto es, el numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política y artículo 208 del Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986, normatividad respecto de la cual según el concepto de violación debió fundarse?Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes aspectos:
Sobre el juicio de legalidad objetiva de normas derogadas.
Si bien, podría ser plausible hablar de la sustracción de materia respecto del asunto que se debate, se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo, de
aspectos:
Sobre el juicio de legalidad objetiva de normas derogadas.
Si bien, podría ser plausible hablar de la sustracción de materia respecto del asunto que se debate, se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado:
“(...) De otra parte, en cuanto al tema de la sustracción de materia la Sala Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos por otros , o que han dejado de regir , o, que produjeron todos sus efectos. Se consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y p or consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico. Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991, ocasión en la cual se expresó: "Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible contundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la pos ición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, as í́ este sea de carácter general e impersonal. Pues
ocurriría si se mantiene la pos ición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, as í́ este sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que electivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho." A partir del fallo de 1.991 antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo examinado haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria"8.
8 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 3531. Febrero 16 de 2001. C.P. Olga Inés Navarrete y Consejo de Estado. Sección 3C. Exp. 11001032600020150002200 (53057). Octubre 24 de 2016 C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
En ese orden de ideas, más allá de lo enunciado en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, existen diferentes Acuerdos que han derogado las normas subsiguientes que tratan sobre la imposición del Impuesto de Industria y Comercio, resulta pasible de control judicial la norma demandada, pues durante el término que estuvo dentro del ordenamiento jurídico, surtió efectos y pese a que ha perdido ejecutoriedad, su presunción de legalidad sólo puede verse afectada por una decisión judicial que lo anule.
Bajo los anteriores planteamientos, no le asiste la razón al apoderado del municipio, cuando al señalar que el acto administrativo demandado ya no tiene efectos en la vida jurídica , ni tampoco tuvo consecuencias tales que lleven al estudio de su legalidad.
La autonomía de las entidades territoriales y la competencia de los Concejos Municipales para crear tributos.
El constituyente de 1991 pretendió fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, a través de la descentralización, con una transferencia de funciones y recursos hacia las regiones, es por ello que a lo largo de la Constitución Política de Colombia se encuentra consagrada en varios artículos.
En efecto, en el artículo 1° se establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
La Corte Constitucional ha considerado a la autonomía territorial como un
En efecto, en el artículo 1° se establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
La Corte Constitucional ha considerado a la autonomía territorial como un principio y un derecho de las regiones, estableciendo como elementos de su núcleo esencial los siguientes: «(i) el autogobierno , mediante autoridades propias9, característica que se deriva de su elección local y por la ausencia de subordinación jerárquica de dichas autoridades respecto de las autoridades nacionales, con la salvedad de los asuntos de orden público, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución10; (ii) ejercer las competencias que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le correspondan a la entidad territorial, pues sin competencias, no existe autonomía de la cual predicarla, y (iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Igualmente, a partir de los artículos 300, n. 5 y 313, n. 5 de la Constitución, también integra su autonomía “ la facultad de
9 “Debe protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. 10 El artículo 296 de la Constitución dispone que “ Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los
10 El artículo 296 de la Constitución dispone que “ Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
organizar sus ingresos y gastos para cumplir con las funciones constitucional y legalmente asignadas»11.12
Específicamente el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política de
Colombia establece:
«ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3.Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (Se resalta en negrita)
Así pues, la autonomía territorial, tal como fue consagrada por el constituyente, no es absoluta, pues se ejercerá dentro de los límites que le imponga la constitución y la ley, entendiéndose además que a partir de ella surgen unos derechos para las entidades territoriales, entre los cuales está la facul tad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
constitución y la ley, entendiéndose además que a partir de ella surgen unos derechos para las entidades territoriales, entre los cuales está la facul tad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, la competencia para establecer los tributos municipales recae en los concejos municipales tal como lo establece el numeral 4° del artículo 313 y 338 de la C.P.:
«ARTICULO 313. Corresponde a los concejos
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (:..) ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
11 Corte Constitucional, sentencia C-1112/01. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 189 de 2019Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
12 Corte Constitucional, Sentencia C 189 de 2019Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.»
Sobre esta disposición la Corte Constitucional en sentencia C-413 de 1996 realizó la siguiente interpretación:
"[…] el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municip ales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. […]
"Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. […]
acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. […]
"Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador 13, como puede hacerlo, decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo ( hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución[…]”.
Así pues, es claro que una garantía de la autonomía territorial es la facultad que confiere el contribuyente a los concejos y asambleas de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley.
La autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con
los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley.
La autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo
13 Constitución Política de Colombia. Artículos 295, 300-4 y 313-4.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad Simple Radicado: 63001-2333-000-2019-00104-00
Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.
Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal
“ex novo”, esto es, a la facultad creadora impositiva, más no a la determinación de los elementos del tributo, de tal manera que, aunque es al legislador el competente para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial, cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto, bien pueden los entes territoriales proveer a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial, para “ fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos ”, siempre y cuando, los mismos no hayan sido determinados por el legislador.
La facultad impositiva no legitima a las corporaciones públicas del nivel territorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en la configuración de tributos territoriales, cuando el legislador se hubiere pronunciado de manera expresa sobre dicho elemento.
territorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en la configuración de tributos territoriales, cuando el legislador se hubiere pronunciado de manera expresa sobre dicho elemento.
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 Superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamen te los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tampoco lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el Artículo 278 -3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, esto es, reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades territoriales (asambleas y concejos) tal facultad, no es ilimitada, pues su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma indique, de conformidad con el principio de unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias.
Para este Tribunal la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, así, las corporaciones públicas territoriales, tienen la facultad de fijar los elementos del tributo creados previamente por la Ley, en pro de cumplir con lo fines del ordenamiento territorial y política fiscal, para lo cual pueden determinar beneficios o tratamiento preferenciales frente a los mismos, teniendo como limitantes la Constitución y la
previamente por la Ley, en pro de cumplir con lo fines del ordenamiento territorial y política fiscal, para lo cual pueden determinar beneficios o tratamiento preferenciales frente a los mismos, teniendo como limitantes la Constitución y la ley, lo que significa que su autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse respetando los lineamientos superiores.Asunto: Sentencia de Segunda Instanc
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