TA QUI - 63001-2333-005-2020-00068-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-005-2020-00068-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Quindío), seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-2333-005-2020-00068-01
Demandantes: Jaime Dorronsoro Tenorio y CIA en CA NATUREA SAS BDT SAS
Demandado: Departamento del Quindío
005-2025-50
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones y se declaró la nulidad del recibo 0150240044080571 del 6 de diciembre de 2019 y oficio SHDT 51 -4549 02 del 2019 que liquidaron el impuesto de registro de una sociedad escindida, a modo de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar el impuesto.
La demanda1.
Las sociedades Jaime Dorronsoro Tenorio y CIA en CA, NATUREA SAS y BDT SAS promueven demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Quindío, con la finalidad que se nuliten el recibo de pago No. 0150240044080571 del 6 de s eptiembre de 2019, expedido por el
SAS promueven demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Quindío, con la finalidad que se nuliten el recibo de pago No. 0150240044080571 del 6 de s eptiembre de 2019, expedido por el Departamento del Quindío y; el oficio No. S.H.D.T 51-4549 del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación. A modo de restablecimiento del derecho, que se restituya la suma pagada que a scendió a $18.017.100,oo
1 Expediente digital One Drive – Juzgado - Documento 1Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Fundamento fáctico.
Señala que la Sociedad Dorronsoro Tenorio SAS se escindió sin liquidarse, conforme los libros de registro y se transfirió su patrimonio a las sociedades Jaime Dorronsoro Tenorio y CIA en CA, NATUREA SAS y BDT SAS, personas jurídicas que ya venían ostentando la calidad de accionistas en la sociedad escindente; lo que se protocolizó en escritura pública 2764 del 8 de agosto de 2019 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali.
Como consecuencia de la escisión, se da un incremento de capital de cada una de las sociedades que la conformaban, en valor de $11.300.000; solicitado el impuesto de registro a la Gobernación del Quindío, se expide recibo de pago
Como consecuencia de la escisión, se da un incremento de capital de cada una de las sociedades que la conformaban, en valor de $11.300.000; solicitado el impuesto de registro a la Gobernación del Quindío, se expide recibo de pago 0150240044080571 por la suma de $18.457.800, valor que considera mal liquidado.
Pese a su disconformidad, realizó el pago y presentó recurso de a pelación en contra del recibo de pago, lo que fue confirmado mediante oficio No. S.H.D.T 51-4549 de 2 de diciembre de 2019.
Considera la parte demandante que la demandada ha incurrido en una falla en el servicio que le ha generado daños que no están en la obligación de soportar.
Normas violadas y concepto de la violación
Se exponen como violados los artículos 29 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 319-6 de Estatuto Tributario y el artículo 6 de la Ordenanza 035 expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, contentiva del Estatuto de Rentas departamental.
A modo de concepto de violación, explica que la liquidación del impuesto de registro se realizó de manera errónea y le generó una carga económica que no está en la obligación se soportar; explica que para este tipo de asuntos, el artículo 319 del Estatuto Tributario, en sus numerales 5 y 6 establece la figura de fusiones y escisiones reorganizativas y sus efectos, lo que, aplicado en conjunto con el artículo 6 de la Ordenanza 035 de 2006, permite entender que, al existir una reorganización de las sociedades demandantes el valor por pagar a modo de
y escisiones reorganizativas y sus efectos, lo que, aplicado en conjunto con el artículo 6 de la Ordenanza 035 de 2006, permite entender que, al existir una reorganización de las sociedades demandantes el valor por pagar a modo de impuesto de registro, es de $440.700 y no el liquidado en los actos demandados.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Contestación de la demanda.
El Departamento del Quindío se opone a la totalidad de las pretensiones y se pronuncian frente a los hechos. En sus razones de defensa señala que el impuesto de registro es un gravamen creado por la Ley 223 de 1995 y modificado por el Decreto 650 de 1996; señala que el hecho generador es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en los cuales sean beneficiaros particulares y que deban registrarse en Oficinas de Instrumentos Públicos o en Cámaras de Comercio; en cuanto a la acusación, indica que es al momento en que se realiza la inscripción del registro y el pago corresponde al departamento en donde sea efectuado.
De igual manera, que mediante Ordenanza 035 del 2006 se acoge la normativa sobre este impuesto y se establece la forma de liquidación “sobre los bienes inmuebles objeto de transferencia de dominio y el valor de la estampilla prodesarrollo objeto de la presente contienda”. Propone a modo de excepciones:
- Carencia de acción u objeto para demandar: No existe objeto de la
inmuebles objeto de transferencia de dominio y el valor de la estampilla prodesarrollo objeto de la presente contienda”. Propone a modo de excepciones:
- Carencia de acción u objeto para demandar: No existe objeto de la demanda, toda vez que no hay pruebas contundentes que permitan evidenciar el error en que incurrió la administración. En tratándose de una escisión, la sociedad escindente poseía 6 propiedades inscritas y registradas en Armenia, avaluadas en $1.538.151.000.oo, transfirió la totalidad de sus activos a las sociedades beneficiarias en partes iguales, de tal forma, se cumplió con la determinación del impuesto de acuerdo a la base gravable para los inmuebles, en las tarifas del 1% por registro y 0,2% por estampilla prodesarrollo.
- Principio de legalidad de los actos administrativos: Señala que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos del principio de legalidad, sin que los argumentos por activa sean suficientes para demeritar la presunción de legalidad.
- Debida liquidación del impuesto de registro: Señala que el acto de escisión proviene de un "nuevo acto jurídico ”, tal cual es la transferencia del derecho de dominio, entonces, cuando en un documento sujeto a inscripción en el registro consten varios actos, contratos o negocios jurídicos, el impuesto debe liquidarse sobre cada uno de ellos. De igual manera, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, explica que, cuando en la escisión se da transferencia de bienes, “lo obvio es que la regla a aplicar sea aquella especial relacionada con la transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles consagrada por el
del Consejo de Estado, explica que, cuando en la escisión se da transferencia de bienes, “lo obvio es que la regla a aplicar sea aquella especial relacionada con la transferencia del derecho de dominio sobre inmuebles consagrada por el artículo 4 del Decreto Reglamentario 650 de 1996”.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
Demandado: Departamento del Quindío
- Existencia de modificación del titular del derecho de dominio: Que la sociedad escindida era titular del derecho de dominio de 6 inmuebles cuyo avalúo sumado era de $1.538.151.000, los que se transfirieron a tres sociedades en partes iguales, por valor de $536.425.572,25, en ese orden, resulta evidente que existe una modificación del titular del derecho de dominio de los inmuebles transferidos. Considera que, pese a la escisión, ser un acto sujeto a regis tro mercantil, ello no suple el cambio de titular que debe llevarse sobre los inmuebles, en el registro de instrumentos públicos. Tal posición considera que está respaldada con la Ley 1579 de 2012, cuyo artículo 4 señala que todo acto, contrato, o decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitra que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, están sujetos a registro.
Así, además del registro de la escisión, debió realizarse la transferencia de los bienes sujetos a registro.
extinción del dominio u otro derecho real, están sujetos a registro.
Así, además del registro de la escisión, debió realizarse la transferencia de los bienes sujetos a registro.
- Carga de la prueba: Señala que el demandante está en la obligación de demostrar los perjuicios ocasionados por la supue sta errónea liquidación del impuesto de registro sobre los bienes inmuebles objeto de transferencia de dominio y el valor de la estampilla prodesarrollo, en el ejercicio de una mala aplicación normativa; lo que, considera, carece de acreditación.
Sentencia apelada2.
El a quo declara la nulidad de l recibo de pago 0150240044080571 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío de del Oficio SHDT 51 -4549 del 2 de diciembre de 2019 y a modo de restable cimiento, la demandada deberá reintegrar a las sociedades demandantes el mayor valor pagado, luego de realizar la liquidación de manera correcta en los términos que señala el artículo 5, literal e, de la Ordenanza 0035 de 2006. Tal suma al momento de ser devuelta deberá ser indexada.
Para llegar a esa conclusión, fija como problema jurídico determinar si ¿Fue indebidamente aplicada las normas referentes al pago del impuesto de registro al considerar el Departamento del Quindío que el acto jurídico a regis trar tiene su origen en uno de enajenación de un activo entre las sociedades participantes y no en un acto jurídico de escisión de una sociedad?
2 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
origen en uno de enajenación de un activo entre las sociedades participantes y no en un acto jurídico de escisión de una sociedad?
2 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Considera que la obligatoriedad del acto administrativo, en materia de actos administrativos tributarios está supeditada a la decisión que se adopte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o de revisión; por tanto no puede ser ejecutado hasta tanto no exista decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa administrativa; explica la figura de la escisión como transferencia en bloque de una o varias partes de su patrimonio, por parte de una sociedad a una o más sociedades existentes que se denominan beneficiarias, respecto de sus efectos, en especial sobre la transferencia de bienes sujetos a registro, basta con que se enumeren en la escritura de escisión, indicando el número de matrícula inmobiliaria o el dato que lo identifique; en cuanto a las normas en materia tributaria, señala que el artículo 319-6 es claro en sus efectos y que “claramente no se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión experimentan ingreso gr avable alguno, como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales”.
En ese orden, el fundamento legal para la liquidación del impuesto de registro,
experimentan ingreso gr avable alguno, como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales”.
En ese orden, el fundamento legal para la liquidación del impuesto de registro, por parte de l a administración departamental, es el artículo 5 literal e de la Ordenanza 0035 de 2006, que fija la base gravable del tributo, en función “[del] respectivo aumento de capital o valor de la respectiva cesión según sea el caso”; de tal forma, como no se pue de entender que el acto jurídico de escisión de la Sociedad Dorronsoro Tenorio SAS, representa enajenación de activos entre sociedades, es un presupuesto anulatorio del acto administrativo y consecuentemente debe ordenarse su reliquidación, con el reconoci miento de diferencias a favor de la parte demandante.
Considera que la administración departamental, en vez de otorgar la naturaleza de escisión al momento de liquidar el impuesto de registro y la estampilla prodesarrollo, lo hizo como un acto de transfer encia de bienes inmuebles, contradiciendo las normas en que debía fundarse, más cuando la base gravable “que debió tener en cuenta es el respectivo aumento de capital conforme lo señala el artículo 5, literal e) de la Ordenanza 035 del 30 de noviembre de 2006, corriendo igual suerte la liquidación que se hace sobre el concepto de estampilla prodesarrollo”.
Recurso de apelación3.
El Departamento de Quindío presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sus argumentos los agrupa de la siguiente manera:
3 SAMAI Juzgado Documento 8Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
El Departamento de Quindío presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sus argumentos los agrupa de la siguiente manera:
3 SAMAI Juzgado Documento 8Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
Demandado: Departamento del Quindío
- Hace énfasis en la definición de impuesto y explica su naturaleza, haciendo referencia en la definición del hecho generador, y la obligatoriedad del pago de los mismos.
- Sobre el p rincipio de legalidad en materia tributaria considera que, en virtud del principio de deliberación democrática, los tributos deben ser establecidos en u n proceso democrático y les corresponde a las entidades territoriales acogerse a su obligatoriedad, de tal forma que la responsabilidad administrativa en materia tributaria es conjunta, de tal forma, los tributos territoriales se establecen siempre y cuando exista ley que lo autorice.
- Sobre la Ley 223 de 1955 por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria, destaca que en la Ordenanza 035 de 2006 se establecieron tarifas y se adoptaron disposiciones relacionadas con el impuesto de Registro y se derogaron otras normas previas.
- Ordenanza 035 de 2006, es mediante la cual se adopta el estatuto de rentas departamental, lo que se ajusta al principio de autonomía territorial, en relación con la reestructuración de sociedades, en el contexto de las escisiones, el artículo 5-e establece que la inscripción de actos relativos a escisión, la base gravable está
departamental, lo que se ajusta al principio de autonomía territorial, en relación con la reestructuración de sociedades, en el contexto de las escisiones, el artículo 5-e establece que la inscripción de actos relativos a escisión, la base gravable está constituida por el mayor valor de la respectiva sociedad.
De todo el escrito del recurso, presenta las siguientes conclusiones:
“1. Impuesto de Registro en el Departamento del Quindío: Principios de Legalidad y Representación El impuesto de registro en el Departamento del Quindío se fundamenta en los principios cardinales de legalidad y representación. Encuentra su cimiento en la Ley 223 de 1995, la cual estableció los elementos fundamentales que sirvieron de base para que, bajo el principio de autonomía territorial y especialidad en asuntos tributarios, la Asamblea Departamental promulgara un acto administrativo: la Ordenanza No. 035 de 2006. Esta ordenanza provee al sujeto pasivo con la certidumbre suficiente sobre los elementos estructurales del tributo para su correcta liquidación y pago.
2. Precisión de los Elementos Tributarios y Ausencia de Remisiones o Interpretaciones Analóg icas. En relación a los componentes del impuesto mencionado y las demás disposiciones, tanto las normas nacionales como territoriales evitan remisiones normativas y descartan la autorización de interpretaciones analógicas. Esto se manifiesta en el Procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de manera general.
3. Límites de la Normativa Nacional y Autonomía Territorial en la Regulación Tributaria Las disposiciones contenidas en los artículos 319-5 y 319-6 del Estatuto
el artículo 59 de la Ley 788 de manera general.
3. Límites de la Normativa Nacional y Autonomía Territorial en la Regulación Tributaria Las disposiciones contenidas en los artículos 319-5 y 319-6 del Estatuto Tributario Nacional se aplican a tributos de ámbito nacional, como el impuesto deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
Demandante: Jaime Dorronsoro Tenorio y otros
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renta o el impuesto de timbre. Sin embargo, no pueden extender su alcance a la esfera de la autonomía territorial en materia tributaria. Esto se debe a las diferencias en el hecho generador de los t ributos. Mientras que para el ámbito nacional se relaciona con ingresos gravables, en el caso presente, el acto generador recae en la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos ante las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Aceptar una interpretación que desconozca los lineamientos del ordenamiento jurídico y la autonomía normativa de los territorios, al aplicar parcialmente un precepto legal inaplicable, resultaría en una desviación de los pilares fundamentales del Estado Colombiano. Este Estado se organiza como una República unitaria, política y administrativamente descentralizada, en conformidad con sus bases estructurales.
4. Conclusiones en el Contexto de la Escisión Mercantil y Transferencia de Bienes Inmuebles En el contexto de una escisión mercantil que incluye la transferencia de dominio de bienes inmuebles, se establece que el documento o contrato debe ser
4. Conclusiones en el Contexto de la Escisión Mercantil y Transferencia de Bienes Inmuebles En el contexto de una escisión mercantil que incluye la transferencia de dominio de bienes inmuebles, se establece que el documento o contrato debe ser registrado tanto en la Cámara de Comercio como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En relación al Impuesto de Registro Departamental, dicho impuesto se generará exclusivamente al momento de la inscripción en la Oficina de Registro. Este enfoque reafirma la coherencia y claridad de la regulación legal, consolidando la certeza en los as pectos que rigen la base gravable y liquidación de este impuesto en el marco de las escisiones de sociedades con transferencia de bienes inmuebles.
5. A lo largo de esta exposición, se destaca con evidencia que la sociedad objeto de escisión ostentaba la titularidad de los bienes inmuebles vinculados a la escritura de escisión, los cuales, en conjunto, ascendían a la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.538’151.000). Estos activos fueron cedidos a tres sociedades en partes equitativas, acumulando un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($536’425.572,45) M/CTE.
Por tanto, resulta innegable que se ha concretado una alteración en la titularidad del derecho de dominio con respecto a los inmuebles transferidos. No obstante que esta transición de titularidad f ue efectuada mediante la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, es fundamental resaltar que tal inscripción
del derecho de dominio con respecto a los inmuebles transferidos. No obstante que esta transición de titularidad f ue efectuada mediante la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, es fundamental resaltar que tal inscripción no reemplaza los requisitos estipulados por ley en lo que respecta a los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad escindente. Estos requisitos son cruciales para que el traspaso a las sociedades receptoras se efectúe conforme a lo establecido.
En tal contexto, la inscripción ulterior al ámbito mercantil resulta imperativa para que el mencionado traspaso se reconozca plenamente. Una disposición legal respalda inequívocamente esta perspectiva y se halla plasmada en la Ley 1579 de 2012, que regula el estatuto de registro de instrumentos públicos. Esta ley, en su artículo 4, detalla de manera específica los actos, documentos y títulos sujetos aAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
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registro (…) En vista de lo expuesto, es manifiesto que, además de la inscripción en la cámara de comercio de la escritura de escisión, es imperativo llevar a cabo una segunda inscripción correspondiente a la transferencia de los bienes que deben cumplir con este requisito. En este caso, dichos bienes son los inmuebles, y esta inscripción debe realizarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La doble inscripción se torna fundamental para garantizar la validez y
deben cumplir con este requisito. En este caso, dichos bienes son los inmuebles, y esta inscripción debe realizarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La doble inscripción se torna fundamental para garantizar la validez y pleno reconocimiento del traspaso de titularidad en el contexto de una escisión que implica la transferencia de bienes inmuebles”
Actuación en segunda instancia.
Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de julio de 2024; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
Previo al análisis del fondo sobre el deber de pago de impuesto de registro y complementarios cuando se registra una escisión societaria, que resulta ser el objeto central del proceso, es necesario evaluar, de conformidad con lo dispuesto
Problema Jurídico.
Previo al análisis del fondo sobre el deber de pago de impuesto de registro y complementarios cuando se registra una escisión societaria, que resulta ser el objeto central del proceso, es necesario evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)4, aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que:
4 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los re paros concretos”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
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formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP.
En principio, dado que solo la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal. Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver
Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente:
¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en la alzada.
Así, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior proble ma jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto.
El recurso de apelación y su requisito de sustentación
En lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además el término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a quo y cumplir con los demás requisitos de ley.
Sobre el tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes ocasiones, como, por ejemplo, en providencia del 14 de abril de 20105, dijo que al momento de concederse y/o admitirse el recurso de apelación contra una sentencia, se debe verificar:
"Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o
como, por ejemplo, en providencia del 14 de abril de 20105, dijo que al momento de concederse y/o admitirse el recurso de apelación contra una sentencia, se debe verificar:
"Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 1 4 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No. 52001-2331-000-1997-09058-01 (18115).Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00068-01
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admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6:
(…) Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia q ue considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;
(…) Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del Dec. 01 de 1984, con
indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;
(…) Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del Dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”.
Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente.". (DTF)
En pronunciamientos más recientes, ha señalado que sin existir esfuerz o argumentativo alguno por la parte recurrente sobre los motivos
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