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TA QUI - 63001-2333-006-2021-00113-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-006-2021-00113-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-006-2021-00113-00

Demandante: Viviana Andrea Pérez Cardozo

Demandado: Municipio de Armenia

005-2023-36

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda

La señora Viviana Andrea Pérez Cardozo , a través de apoderad o judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad del oficio ST-PTMSD-000140 del 12 de enero de 2021, expedido por el municipio de Armenia, por medio del cual se negó la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en el periodo transcurrido entre el 21 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de

2019.

  • Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana

existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en el periodo transcurrido entre el 21 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2019.

  • Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Andrea Pérez Cardozo y el Municipio de Armenia entre el 21de septiembre deTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 54 2010 y el día 30 de diciembre de 2019, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a:

  • Pagar a la accionante la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio d e alimentación, b onificación por recreación, la prima técnica y los demás emolumentos percibidos por un profesional universitario en el municipio de Armenia, durante todo el tiempo que duró la relación laboral en virtud de contrato realidad.
  • Reintegrar a la accionante las sumas pagadas por concepto de seguridad social en el porcentaje que por ley correspondía al empleador.
  • Indexar las sumas reconocidas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
  • Pagar las costas y agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora Viviana Andrea Pérez Cardozo, prestó sus servicios desde el día 21 de septiembre de 2010 y hasta el día 30 de diciembre de 2019 en la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia Quindío (SETTA), a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Sus funciones las desempeñó en calidad de abogada adelantando los procesos de tránsito y transporte que requería la entidad y las cuales se encontraban sujetas a las órdenes que impartía su jefe inmediato y al horario que le era impuesto, sin que las pudiera ejercer en forma autónoma e independiente, ni fuera de las dependencias de la entidad , pues requería de los equipos del contratante y además le correspondía brindar atención al público.

El servicio se prestó de manera continua, y a pesar de mediar espacios de tiempo entre contrato y contrato, era obligación asistir a laborar.

A la señora Pérez Cardozo nunca se la cancelaron sus prestaciones sociales y debió cancelar la seguridad social como independiente.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 54 El 27 de noviembre de 2020 se elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias , la cual fue resuelta por el ente territorial mediante correo electrónico ilegible del 14 de enero de 2021. Después de presentar acción de tutela a fin de que se remitiera una copia legible del acto administrativo la Alcaldía Municipal de Armenia, reenvió a t ravés de correo

territorial mediante correo electrónico ilegible del 14 de enero de 2021. Después de presentar acción de tutela a fin de que se remitiera una copia legible del acto administrativo la Alcaldía Municipal de Armenia, reenvió a t ravés de correo electrónico respuesta de fondo con oficio de fecha 13 de abril de 2021 y respecto a la cual no se concedieron los recursos de ley.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invocó las siguientes disposiciones:

Artículos 1, 2, 6, 11 y 53 de la Constitución. Decreto 1083 de 2015 Ley 52 de 1975 Ley 1437 de 2011 Artículo 42 A Ley 270 de 1996 Artículo 56 Decreto 1818 de 1998 Artículo 3 Ley 80 de 1993

Como concepto de la violación expuso que el municipio de Armenia celebró con la actora sucesivos contratos de prestación de servicios, para prestar labores permanentes y continuas en el apoyo a la gestión a la Secretaria de Tránsito y Transporte, configurándose así uno de los elementos integrantes de una relación laboral, y desconociéndose los requisitos enunciados en la Ley 80 de 1993 para contratar a través de la figura de prestación de servicios, como lo es que dichos contratos se celebren por el tiempo estrictamente indispensable.

Es así como la demandante cumplió en desarrollo de las actividades realizadas, labores ordinarias y habituales que le correspondía ejecutar al ente territorial en cumplimiento de su objeto social continuamente desde el año 2010 y hasta el diciembre de 2019. Por lo mismo, las funciones realiz adas por la actora no eran extraordinarias, accidentales ni pro témpore, y más bien obedecían a las

en cumplimiento de su objeto social continuamente desde el año 2010 y hasta el diciembre de 2019. Por lo mismo, las funciones realiz adas por la actora no eran extraordinarias, accidentales ni pro témpore, y más bien obedecían a las regulares de la entidad. Además, para el cabal cumplimiento de sus funciones, la señora Pérez Cardozo utilizó las instalaciones y los equipos suministrados por la entidad demandada.

Destacó que e ntre cada uno de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes no transcurrió más de un (1) mes, y en cada uno de ellos el objeto contractual era siempre el mismo, denotándose claramente una vez más, la existencia de la continuidad de la relación laboral.

Señaló que uno de los principios fundamentales contenidos en estatuto del trabajo, hace relación a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dando como resultado a la aplicación de la teoría del contrato realidad que tiene origen jurisprudencial.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 54 En desarrollo de la teoría del contrato realidad, es necesario encontrar o establecer la diferencia entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo, conceptos que no son excluyentes y más bien se complementan. El contrato de trabajo hace relación al aspecto de la contratación entre dos personas que se denominan empleador y trabajador, esto es, a un aspecto eminente mente contractual. El concepto de relación de trabajo, es más amplio y general, toda vez que está relacionado con aspectos facticos, pues es todo lo relacionado con toda prestación personal efectiva de cualquier servicio, sin razón a distinguir de las personas o entidades a que se presta o sin reparar la naturaleza jurídica del vínculo que la determina.

vez que está relacionado con aspectos facticos, pues es todo lo relacionado con toda prestación personal efectiva de cualquier servicio, sin razón a distinguir de las personas o entidades a que se presta o sin reparar la naturaleza jurídica del vínculo que la determina.

En tal sentido el trabajo y su reglamentación laboral presenta elementos propios y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos que nada tienen que ver con el beneficiario del servicio y con el vínculo laboral, legal o reglamentario, como quiera que constituye la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como tal, es decir, que en general son elementos esencia les de toda relación laboral, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y la remuneración por este servicio prestado personalmente, independientemente de la denominación que se le, ya sea sueldo, asignación, salario.

En caso concre to se evidencia que la intención de la entidad demandada al contratar a la señora Pérez Cardozo a través de contratos de reiterados prestación de servicios, no era otra, sino la de desdibujar la verdadera relación laboral que existía, pues las funciones po r ella desarrolladas, resultaban como lo indica la Corte Constitucional, necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y no eran temporales, sin evidenciarse además que se haya presentado alguna situación excepcional contemplada en el marco jurídico que ampare la suscripción de contratos desde el año 2010 y hasta el año 2019 para desempeñar la misma labor sin realizar una modificación a la planta de personal de la entidad por necesidad del servicio.

Destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para

desempeñar la misma labor sin realizar una modificación a la planta de personal de la entidad por necesidad del servicio.

Destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos.

Concluye indicando que en el ordenamiento jurídico no solo se ha previsto la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también se ha fijado sanciones para el servidor que contrate a través de esta modalidad por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. Así, el principio de la primacía de la realidad sobre lasTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 54 formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del d erecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o

una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del d erecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

Contestación de la demanda.

La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como fundamentos de defensa expone que quienes se vinculan a través de contratos de prestación d e servicios con la administración lo hacen con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados para ello.

Destaca que una de las principales características de esta modalidad de contrato es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes

Así, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53

continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Para el caso concreto señaló que la demandante estuvo vinculada con el Municipio de Armenia a través de contratos de prestación de serviciosTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 54 profesionales, por un tiempo determinado y presentando interrupciones entre ellos.

No puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de debiera cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratad a dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad vigilara el mismo y se le impartieran di rectrices ocasionales para ello, en aras de obtener mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir la demandante correspo ndían al principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista.

ocasionales para ello, en aras de obtener mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir la demandante correspo ndían al principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista.

Agregó que los contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y por ende, no genera prestaciones sociales de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Después de referir apartes de la s entencia T -523 de 1998 concluyó que la demandante pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente, por cua nto la labor por ella desempeñada correspondía a un objeto o unos alcances supervisados bajo el principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, y en virtud de la cual debía procurar atender las mismas a efectos de desarrollar de manera idónea las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de Servicios suscritos con el municipio de Armenia, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratada, sin que por ello se pueda predicar una subordinación, elementos propios del contrato de trabajo

Frente a la imposición de horarios y el suministro de órdenes y que estos constituyen expresiones de subordinación laboral al municipio de Armenia; considera que dichos elementos se pueden observar en contratos diferentes al de trabajo. De ahí que, no basta entonces con analizar aisladamente alguno o algunos de los elementos de la vinculación jurídica, sino que se hace necesario

considera que dichos elementos se pueden observar en contratos diferentes al de trabajo. De ahí que, no basta entonces con analizar aisladamente alguno o algunos de los elementos de la vinculación jurídica, sino que se hace necesario revisar el conjunto de dichos elementos, porque es precisamente en ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En ese sentido la relación de coordinación incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en la entidad territorial no reposa documento alguno que dé cuenta de llamados de atención o memorandos, se concluye que en el presente caso no concurren los elementos const itutivos del contrato realidad, particularmente la subordinación. Por lo que no hay lugar aTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 54 declarar la existencia de una relación laboral, y mucho menos al reconocimiento de prestaciones sociales y demás.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de relación laboral: Para que se configure un contrato realidad o una verdadera relación laboral se deben cumplir los tres elementos constitutivos de este tipo de vínculo, es decir, prestación de servicios de forma personal, subordinación o dependencia de manera continuada y remuneración.

En el caso concreto de la actora los señalados elementos no se reúnen toda vez que esta suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron interrumpidos por diferentes lapsos tiempo y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales, debiendo cumplir con obligaciones

que esta suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron interrumpidos por diferentes lapsos tiempo y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales, debiendo cumplir con obligaciones contractuales pero con total independencia, sin subordinación, ni recibiendo órdenes de funcionario alguno pero si coordinando actividades con el supervisor y percibiendo honorarios de manera fraccionada, mensual previo el lleno de algunos requisitos contractuales.

  • Buena fe: El municipio de Armenia actuó bajo los postulados de la buena fe toda vez que apegado a las nor mas vigentes, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios profesionales respetando la autonomía e independencia propia de ese tipo de vinculación en cumplimiento del objeto y de los deberes que rigieron los mismos, no dando lugar al na cimiento del supuesto vínculo laboral predicado.
  • Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: Se está solicitando el pago de unas acreencias prestacionales, que no han sido justificadas ni legalizadas, puesto que no se ha probado ni exhibido prueba alguna que permita deducir que se está frente a un contrato realidad, habida cuenta que lo que se demostró es que entre las partes se celebraron unos contratos de prestación de servicios que no generan per se pagó de prestaciones sociales ni traen consigo el ajuste salarial que hoy se solicita . No existe vínculo laboral alguno entre la demandante y el municipio de Armenia, que haga viable el reconocimiento y pago de lo pretendido.
  • Prescripción: .Pese a que no se aceptando la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que en el sub examines se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales las cuales según la jurisprudencia prescriben en
  • Prescripción: .Pese a que no se aceptando la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que en el sub examines se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales las cuales según la jurisprudencia prescriben en un término de tres años . Luego, en caso que triunfen las pretensiones de la demanda, debe declararse la prescripción de aquellas acreencias de trabajo que no fueron reclamadas por la parte actora en modo oportuno

Actuación procesal.

La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que mediante auto del 11 de junio de 2021 se declaró incompetente para conocer del mismo por el factor cuantía y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Quindío.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 54

Surtido el reparto entre los magistrados de la Corporación y después de negarse el impedimento formulado por el ponente1 mediante auto del 25 de octubre de 2021 se dispuso admitir la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la accionada y correrle traslado de la misma. El 29 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 4 de octubre del mismo año la audiencia de pruebas, diligencia en la que previo a su finalización se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.

No se valorarán toda vez que fueron presentados de forma extemporánea2.

Parte demandada.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante por considerar que de las pruebas documentales aportadas, se desprende que los

No se valorarán toda vez que fueron presentados de forma extemporánea2.

Parte demandada.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante por considerar que de las pruebas documentales aportadas, se desprende que los servicios prestados por la accionante no eran de carácter permanente , sino de índole temporal; por lo tanto, de acuerdo a las necesidades institucionales, la entidad que represento estaba facultada para contratarla.

En tal sentido precisa que aun cuando no o hay discusión sobre la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandante y la administración Municipal hasta el día 30 de diciembre de 2019, no es dable pretender de la jurisdicción el reconocimiento de un contrato realidad cuando no se configuran los elementos esenciales del mismo, entre otras razones porque hubo solución de continuidad entre los mismos así:

No. De Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación Días sin relación contractual 1453 21 de septiembre de 2010 30 de diciembre de 2010

0428 20 de febrero de 2011 19 de abril de 2011 19 días 0951 2 de mayo de 2011 30 de octubre de 2011 11 días 689 2 de abril de 2013 1 de julio de 2013 1 año 4 meses 1 día 1459 9 de Julio de 2013 08 de octubre de 2013 7 días 0600 16 de enero de 2014 15 de julio de 2014 3 meses 7 días 1603 01 de agosto de 2014 30 de diciembre de 2014 15 días 385 14 de enero de 2015 13 abril de 2015 13 días

1603 01 de agosto de 2014 30 de diciembre de 2014 15 días 385 14 de enero de 2015 13 abril de 2015 13 días 1202 17 de abril de 2015 16 de junio de 2015 3 días 1826 19 de junio de 2015 Se suspendió el 31 de julio hasta 6 de noviembre de 2015 3 meses 5 días 1826 9 de noviembre de 2015 9 de febrero de 2016 2 días 880 11 de febrero de 2016 10 de julio de 2016 1 día

1 Auto del 9 de septiembre de 2021Item 11 de One Drive 2 Ver constancia ssecretarial del 21 de octubre de 2022 visible en el Indice No. 58 de Samai.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 54 1685 25 de julio de 2016 24 de septiembre de 2016 14 días 2632 24 de octubre de 2016 30 de diciembre de 2016 30 días 0128 6 de enero de 2017 5 de abril de 2017 5 días 1056 10 de abril de 2017 9 de julio de 2017 4 días 1894 13 de julio de 2017 12 de octubre de 2017 3 días 2849 19 de octubre de 2017 29 de diciembre de 2017 6 días 0335 10 de enero de 2018 9 de mayo de 2018 10 días Adic. 0335 8 10 de mayo de 2018 3 de julio de 201 0 2174 1 de agosto de 2018 30 de octubre de 2018 29 días

Adic. 0335 8 10 de mayo de 2018 3 de julio de 201 0 2174 1 de agosto de 2018 30 de octubre de 2018 29 días 0867 12 de febrero de 2019 29 de marzo de 2019 3 meses 11 días 1514 10 de abril de 2019 14 de junio de 2019 10 días 3029 8 de julio de 2019 21 de noviembre de 2019 25 días 4437 27 de noviembre de 2019 30 de diciembre de 2019 5 días

De acuerdo a lo anterior, concluye que e xisten varias interrupciones considerables de tiempo entre contrato y contrato de prestación de servicios profesionales, demostrando de esta manera que la demandante era contratada para realizar actividades estrictamente necesarias en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia. Así se evidencian l as interrupciones entre el contrato Nro. 1483 del 4 de Nov. de 2011 y el contrato Nro. 689 de 2013; entre el contrato Nro. 1202 del 17 de abril de 2015 y el contrato Nro. 1826 del 19 de junio; así mismo entre el contrato Nro. 2174 del 1 de agosto de 2018 y el contrato Nro. 0867 del 12 de febrero de 2019, donde se logra identificar que los interregnos entre los contratos resaltados, fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad.

Frente a la subordinación alegada refiere que ésta no se puede confundir con la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios, la cual es de orden

la configuración de la solución de continuidad.

Frente a la subordinación alegada refiere que ésta no se puede confundir con la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios, la cual es de orden legal. En consideración del precepto contenido en el artículo 32 numeral 3o. De la Ley 80 de 199 . Además, que la demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación; habida cuenta que no se le daban órdenes, simplemente se le supervisaba los resultados.

Reitera que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue co ntratado dentro de un lapso determinado, s iendo lógico que la entidad contratante, supervise dicho cumplimiento con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir la señora Pérez Card ozo correspondían al principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, por virtud del cual la demandante, debía procurar atenderlas a efectos de dar cumplimiento a los alcances contenidos en los diversos contratos de prestac ión de servicios ejecutados por ella; sumado a ello, al ser la demandante una profesional del derecho, no es dable establecer que durante los contratos de prestación de servicios profesionales por ella ejecutados al servicios de la Secretaría deTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 54 Tránsito Y transporte de Armenia SETTA, en calidad de abogada, se haya visto inmersa en conductas de subordinación, cuando la letrada en el desarrollo de

Tránsito Y transporte de Armenia SETTA, en calidad de abogada, se haya visto inmersa en conductas de subordinación, cuando la letrada en el desarrollo de sus obligaciones y funciones bajo la liberalidad de su profesión, debe conocer de antemano el funcionamiento de la calidad de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, los cuales, van encaminados a garantizar los fines esenciales de la constitución. Por lo que, se hace inocuo, que la demandante infiera que se le impartían ordenes o en su defe cto que la subordinaban. Situación que ni siquiera se ve armonizado con las pruebas aportadas dentro del expediente de la demanda, en razón a que, si se observa de forma detallada las obligaciones pactadas en los contratos alegados como realidad, se puede evidenciar que las mismas obedecen a los informes que debía pasar la contratista para el pago de sus honorarios.

Pese a que la demandante menciona que durante la prestación de sus servicios personales a través de los contratos de prestación de servicios p rofesionales, siempre recibió la imposición de un horario y el suministro de órdenes que se constituyen en expresiones de subordinación laboral al municipio de Armenia, por parte de la empleada publica la señora Claudia María Botero, la realidad es que est a ostentaba la condición de supervisora de algunos de los contratos alegados como realidad . Además según las pruebas que reposan en el expediente se logra apreciar que en los diferentes contratos de prestación de servicios existían otros supervisores, como lo fueron los profesionales César Augusto Villarraga, Luz Argenis Arias y Leonel Gallego, situación que no es acorde conforme a la respuesta a los interrogatorios realizados a la demandante

servicios existían otros supervisores, como lo fueron los profesionales César Augusto Villarraga, Luz Argenis Arias y Leonel Gallego, situación que no es acorde conforme a la respuesta a los interrogatorios realizados a la demandante y los te

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