TA QUI - 63001-2333-006-2023-00129-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-006-2023-00129-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-2333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Nación – Rama Judicial
005-2025-67
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda , en cuanto no se lograron probar los supuestos fácticos que hubieran llevado a una decisión favorable a las súplicas del demandante.
La demanda1.
El señor Jorge Mario Londoño Devia , presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de Armenia Quindío , con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “ACUERDO PSAA1610618 de 2016” (sic), mediante el cual se calificó de manera a insatisfactoria al demandante, del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia realizada para el periodo 2021, por parte de la titular del
10618 de 2016” (sic), mediante el cual se calificó de manera a insatisfactoria al demandante, del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia realizada para el periodo 2021, por parte de la titular del Despacho y la Resolución SP 040-2023 por medio de la cual el Tribunal Superior
1 Samai Juzgado- índice 1 y 6Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, decide el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial.
Fundamento fáctico.
El señor Jorge Mario Londoño Devia es servidor judicial desde el 13 de julio de 2009, momento desde el cual ha ocupado diferentes cargos en la Rama Judicial ; se caracteriza por el buen trato y respeto con sus compañeros; en el año 2015 hizo parte de la fundación de la “subdirectiva Quindío de Asonal Judicial SI” siendo fundador y directivo.
El 9 de agosto de 2017 se posesiona en el cargo de Secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; considera que su nominadora, es decir la Juez Primera Civil del Circuito “ de manera premeditada … procede a realizar una calificación insatisfactoria en su contra para el periodo 2020”, en virtud de una denuncia de acoso laboral presentado en contra de la entonces Juez Quinta Civil Municipal de Armenia , Quindío, que terminó en la destitución e
realizar una calificación insatisfactoria en su contra para el periodo 2020”, en virtud de una denuncia de acoso laboral presentado en contra de la entonces Juez Quinta Civil Municipal de Armenia , Quindío, que terminó en la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años.
Explica el marco temporal en que se da su calificación insatisfactoria, como uno de calamidad generada por la emergencia del Covid – 19, interregno que generó una serie de retos tecnológicos y sociales que, además, fueron contrarios a los intereses de los empleados, comoquiera que les representó diferentes situaciones novedosas, sumado a la indisponibilidad de servicios de internet, tanto en casa como en sede judicial.
Señala que su calificación fue insatisfactoria para el año 2020, como también para el 2021; de este último acto de la administración de justicia, predica su ilegalidad, dada la infracción de las normas en que debía fundarse. Que fue tratado de manera desigual respecto de sus compañeros, además de ser aforado sindical , situación última que se desconoció.
Normas violadas y concepto de la violación
A modo de vicios y causal de nulidad, señala la falsa motivación y la infracción de normas en que debía fundarse el acto administrativo. En desarrollo de lo anterior, construye diferentes acápites entorno a las justificaciones de la diferencia en la productividad y que deben ser tenidas en cuenta para morigerar la calificación de los servidores judiciales, a decir:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
la calificación de los servidores judiciales, a decir:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
- Pandemia como fuerza mayor : La pandemia de COVID -19 afectó significativamente todas las actividades, incluyendo la administración de justicia, debido a la falta de herramientas tecnológicas adecuadas y la necesidad de interacción humana , situación que debe resultar pertinente para revisar la calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas que se realizó al demandante. ii. Suspensión de términos y actividades : El Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos y actividades laborales entre marzo y junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria. iii. Ausencia de proporcionalidad en la calificación: La calificación laboral debe considerar las condiciones excepcionales de la pandemia, ya que los servidores judiciales enfrentaron nuevos retos tecnológicos y modalidades de trabajo. iv. Ausencia de concertación en la calificación: La calificación de servicios debe ser un proceso participativo y creativo, no solo un protocolo, de tal forma que se genere un proceso de mejoramiento de la gestión con base en la comunicación entre el nominador y sus empleados.
- Canales de comunicación: La pandemia dificultó la comunicación entre empleados judiciales, no se instauró un protocolo , ni los medios idóneos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que llevó a la utilización de elementos personales de cada servidor sin su previa autorización. vi. Inducción a violar normas de cuarentena : Se indujo al servidor judicial a
parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que llevó a la utilización de elementos personales de cada servidor sin su previa autorización. vi. Inducción a violar normas de cuarentena : Se indujo al servidor judicial a violar las normas de cuarentena al no proporcionarle un equipo de trabajo doméstico adecuado y exigírsele el cumplimiento diario de sus labores. vii. Calificación en actividades diferentes: Las actividades adicionales a las funciones secretariales no deben ser calificadas sin un manual de funciones claro. viii. Verificación de hechos y garantías constitucionales: Las acusaciones deben ser verificadas formalmente, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales, de tal forma que se violó el derecho de audiencia al realizar unas acusaciones en la calificación, sin previamente consultar o requerir al empleado. ix. Ausencia de quejas y mal ambiente laboral : Considera que el hecho de no haber quejas formales de usuarios o compañeros sobre el desempeño del servidor judicial es indicativo de su buena conducta.
- Permisos: El servidor judicial no acostumbra la solicitud de permisos por fuero sindical, enfermedad u otros, lo cual no es considerado en su calificación. xi. Investigaciones disciplinarias y penales: No hay investigaciones disciplinarias o penales contra el servidor judicial , lo cual tampoco se tiene en cuenta para la calificación. xii. Fuero sindical: La actividad sindical, más durante la pandemia requiere contacto con las bases y ello conlleva a un desgaste que requiere permisos y un trato diferencia, de ahí que la productividad de un trabajador en las condiciones de fuero sindical no deben ser equiparadas con las de un trabajador normal.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
diferencia, de ahí que la productividad de un trabajador en las condiciones de fuero sindical no deben ser equiparadas con las de un trabajador normal.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
- Productividad en pandemia: La productividad se vio afectada por la pandemia y la entrada de la virtualidad, por lo que las calificaciones deben adaptarse a esta nueva realidad. xiv. Equivalencia entre providencias: Las providencias interlocutorias y de trámite no deben ser evaluadas de la misma manera debido a su diferente complejidad. xv. Funciones del cargo de secretario : Las funciones del secretario deben evaluarse según el manual de funciones y no incluir actividades adicionales , como considera lo hace su nominadora. xvi. Protección constitucional y legal: El trabajo debe ser protegido por el Estado, garantizando condiciones dignas y justas. xvii. Ausencia de expedientes a la mano : La transición a la virtualidad afectó los tiempos de respuesta debido a la falta de expedientes físicos. xviii. Suspensión de calificaciones: La Comisión Nacional de Servicio Civil sugirió la suspensión de calificaciones debido a la emergencia sanitaria. xix. Violación del fuero sindical : Cambiar las funciones de un dirigente sindical afecta su fuero y su capacidad para cumplir con sus responsabilidades. xx. Pliego de peticiones sindicales: Las organizaciones sindicales han solicitado la suspensión de calificaciones y la creación de manuales de funciones específicos en la Rama Judicial.
afecta su fuero y su capacidad para cumplir con sus responsabilidades. xx. Pliego de peticiones sindicales: Las organizaciones sindicales han solicitado la suspensión de calificaciones y la creación de manuales de funciones específicos en la Rama Judicial. xxi. Falta de herramientas tecnológicas : La falta de equipos adecuados afectó la eficiencia del trabajo en la virtualidad y presencialidad, de la mano de la interrupción del servicio de internet llevan a una afectación de desempeño laboral del demandante. xxii. Planes de mejoramiento: Considera que propuso planes de mejora con la intención de hacer mejor su labor, y ello no se tuvo en cuenta en la calificación. xxiii. Atención del celular en la jornada : El uso del celular como herramienta de trabajo se debe a la baja capacidad del equipo de cómputo disponible. Contestación de la demanda2.
La parte demandada presenta escrito en donde se manifiesta frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones; considera cierto que el funcionario fue calificado de manera insatisfactoria para el 2020, no obstante, en el trámite del recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021, disposición que estableció reglas específicas para la evaluación del año 2020, razón por la cual el Tribunal en la apelación determinó aplicar dicha regulación especial con efectos retroactivos, y dispuso rehacer la evaluación de desempeño con base en el procedimiento fijado por la autoridad competente de manera particular para ese lapso (2020), además que las pretensiones no pesan sobre la calificación del 2020, sino sobre la del 2021.
por la autoridad competente de manera particular para ese lapso (2020), además que las pretensiones no pesan sobre la calificación del 2020, sino sobre la del 2021.
2 Samai – Juzgado. Índice 12Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
Considera que el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios del año 2021 seguido frente al demandante se encuentra ajustado a los lineamientos del referido acuerdo, en cada uno de los parámetros legales previstos para su cuantificación. La decisión se encuentra debidamente motivada y soportada en el juicioso seguimiento realizado por la nominadora en cumplimiento de su obligación legal de hacer “control permanente del desempeño que deberá realizar el superior jerárquico”.
No es cierto que se desconociera el fuero sindical que el demandante tenía, en cuanto, de manera previa a su insubsistencia se realizó el proceso de levantamiento correspondiente.
Agrega que el empleado judicial por estar en carrera es sujeto a la calificación por su nominador, lo cual se llevó de manera correcta por la señora Juez, que en el 2021 la calificación le otorgó un puntaje de 54 puntos, es decir insatisfactoria, lo que da lugar a la declaratoria de insubsistencia. Respecto de los seguimientos trimestrales el evaluado no hizo reparo alguno y tampoco se pronunció frente a los planes de mejoramiento que le eran propuestos.
En contra de la calificación insatisfactoria el demandante interpuso recurso de
trimestrales el evaluado no hizo reparo alguno y tampoco se pronunció frente a los planes de mejoramiento que le eran propuestos.
En contra de la calificación insatisfactoria el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Considera la defensa de la entidad que el procedimiento administrativo se rea lizó en debida forma y que, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, más, cuando de manera previa a la declaratoria de insubsistencia, por ser el señor Londoño Devia el Presidente Principal electo del 2021 en una asociación sindical, se adelantó el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
En lo subsiguiente la defensa de la Rama Judicial se dedica a contradecir cada uno de los cargos en que se fundamenta la pretensión de nulidad y concluye que todo lo discurrido frente a la calificación insatisfactoria del servicio del demandante durante el año 2021, permite afirmar con certeza que la decisión en cuestión se encuentra plenamente motivada y justificada, razón por la cual, la consecuencia legal es la desvinculación de la carrera del referido servidor del cargo de Secretario en propiedad del Ju zgado Primero Civil del Circuito de Armenia.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
Sentencia apelada3.
La a quo realiza un resumen de la crónica procesal, en donde resalta apartes de la
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
Sentencia apelada3.
La a quo realiza un resumen de la crónica procesal, en donde resalta apartes de la demanda, su contestación, como de los alegatos de conclusión que presentan las partes. Define la tesis del despacho al señalar:
“De acuerdo con lo expuesto y atendiendo las pretensiones de la demanda y la oposición según el acervo probatorio se obtiene la convicción incontrovertible que el acto de insubsistencia acusado proferido por la Juez Civil del Circuito de Armenia no infringi ó las normas en que debían fundarse ni obedece a una falsa motivación, pues quedó probado que la calificación se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas del empleado calificado, y en razonamientos sobre la medida, cuantificación y verificac ión del cumplimiento de los objetivos propuestos, no se configura así la causal de nulidad del acto acusado identificado como FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618 de 2016, de fecha 31 de agosto del 2022, evaluando el período correspondiente al año 2021.
No obstante, en relación con el acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío “Por medio del cual se decide un recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial”, con fecha del 23 de marzo de 2023. Resolución N° SP -040-2023, se declara su nulidad, por surtirse respecto de un acto contra el cual no procede recurso de apelación, así entonces la actuación del Superior infringe las normas por indebida interpretación de la Ley.”
declara su nulidad, por surtirse respecto de un acto contra el cual no procede recurso de apelación, así entonces la actuación del Superior infringe las normas por indebida interpretación de la Ley.”
Para el desarrollo de la tesis estudia la naturaleza del empleo público y las condiciones especiales de los servidores judiciales según la Ley 270 de 1996; sobre la calificación de servicios considera que es una herramienta que le permite a los superiores verificar y controlar el rendimiento, comportamiento y calidad del trabajo, toda vez que la carrera debe mantener un alto nivel en sus funcionarios y empleados para cumplir así con los fines de la justicia y la democracia, lo que conduce indefectiblemente a la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación.
Explica la normativa aplicable respecto de la calificación de empleados judiciales, tal cual es el acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que fija los parámetros de calidad, eficiencia, organización y publicaciones en su artículo 22, seguido a ello el artículo 23 señala que la calificación insatisfactoria va de 0 a 59 puntos y da lugar al retiro del servicio.
De igual manera, señala el recurso procedente en contra del acto de calificación que realiza el nominador y por carecer de superior jerárquico en el ámbito
3 SAMAI JUZGADO: ÍNDICE 19Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
administrativo, solo procede el de reposición, de tal suerte que resulta en el caso
Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
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administrativo, solo procede el de reposición, de tal suerte que resulta en el caso concreto mal concedido el de apelación, además que se resuelve por el superior jerárquico en lo judicial, sin la competencia.
Sobre el análisis probatorio y solución al caso concreto resume las pruebas recaudadas y demerita los dichos de la demanda en cuanto a los factores que le fueron evaluados.
Así, del factor de calidad señala que no se demostró algo diferente a lo consignado en el acto de calificación, pues no se controvierten el número de providencias proyectadas y mucho menos las que presentaban errores, así, indica que en el trabajo de proyectista del 2021 se observa que cerca del 22% de sus providencias presentaron observaciones, de igual manera , que es evidente el bajo porcentaje de la producción con respecto a sus compañeros; tampoco demuestra falencias administrativas que le dificultaran su labor y menos una prestación idónea de las tareas que le correspondían o de las que le eran encargadas.
En cuanto al factor de eficiencia o rendimiento considera la a quo que no se logra probar diferencia alguna entre las providencias proyectadas y las consignadas en actas de seguimiento o en la calificación anual, el cumplimiento a cabalidad de sus funciones o una igualdad en la productividad con sus compañeros; tampoco acreditó que al momento de la calificación no se tuviera en cuenta el uso de permisos en razón de su actividad sindical. Tampoco demuestra que le hayan sido asignadas labores por fuera de su actividad judicial, por el contrario, si está
acreditó que al momento de la calificación no se tuviera en cuenta el uso de permisos en razón de su actividad sindical. Tampoco demuestra que le hayan sido asignadas labores por fuera de su actividad judicial, por el contrario, si está demostrado que la no minadora debió reasignar las tareas secretariales para el buen funcionamiento del Despacho.
Sobre la organización del trabajo no acreditó el demandante agotar las posibilidades de capacitación para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, aspecto que no acreditó ante la funcionaria calificadora, ni tampoco por la vía judicial; se demuestra que no cumplía a cabalidad con sus responsabilidades secretariales.
Para analizar la falsa motivación y la violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, explica que deben demostrarse uno de dos elementos, el primero, que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o, que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
En el caso concreto se pronuncia frente a cada uno de los argumentos que enumeró la parte demandante, en relación con el haber probatorio y considera como no demostrado que la calificación insatisfactoria fuera desmedida, por el contrario, considera que la evaluación realizada fue motivada de manera correcta
enumeró la parte demandante, en relación con el haber probatorio y considera como no demostrado que la calificación insatisfactoria fuera desmedida, por el contrario, considera que la evaluación realizada fue motivada de manera correcta y en los formatos para ello establecidos, se ajustó a las previsiones legales, la calificación fue justa, se realizó sobre factores objetivos comprobables y comprobados, y resulta aceptable que se cali fique insatisfactoriamente su rendimiento, en razón de los múltiples llamados de atención durante el periodo evaluado, sobre los objetivos concertados y factores de desempeño.
Así, llega a la convicción incontrovertible que el acto de insubsistencia acusado proferido por la Juez Civil del Circuito de Armenia no infringió las normas en que debían fundarse, pues quedó probado que la calificación se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas, y en razonamientos sobre la medida, cuantificación y verificación del cumplimiento de los objetivos propuestos, de tal forma que no se configura la causal de nulidad del acto acusado identificado como “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618” de 2016, de fecha 31 de agosto del 2022. Igual suerte corre la Resolución 005 del 3 de febrero del 2023, por medio del cual se resuelve reposición, advirtiendo que, si bien no se identificó en las pretensiones de la demanda este acto administrativo, el ar tículo 163 de la Ley 1437 del 2011 establece que cuando el acto administrativo fue objeto de recursos se entienden demandados los actos que lo resolvieron.
en las pretensiones de la demanda este acto administrativo, el ar tículo 163 de la Ley 1437 del 2011 establece que cuando el acto administrativo fue objeto de recursos se entienden demandados los actos que lo resolvieron.
Lo expuesto llevó a que se accediera parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto se declara la nulidad de la Resolución SP -040-2023 de fecha 23 de marzo del 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia “ Por medio del cual se decide un recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial”, en atención a que tal corporación no es superior jerárquica desde lo administrativo, de la autoridad que expidió la decisión controvertida. Por lo demás, se niegan las otras pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Recurso de apelación4. La parte demandante presenta el recurso de apelación bajo la siguiente fórmula: “Se demostrará a través del presente escrito que los argumentos expuestos en la demanda son irrefutables sobre la dificultad de realizar una calificación objetiva y mucho menos insatisfactoria para el servidor Jorge Mario Londoño Devia en su calidad de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío,
4 SAMAI Juzgado Documento 31Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
calificación realizada entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año.
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
calificación realizada entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año.
(…) Esta defensa confía en que su despacho, decidirá de la mejor manera, con observancia de las reglas de la sana crítica, las garantías constitucionales y ponderación, manifestando que le es viable aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en materia laboral, principio rector pro operario que hace casi obligatorio para los operadores jurídicos asumir la opción favorable al trabajador, los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen como principio y criterio para resolver c ontroversias entre fuentes del derecho que se debe preferir aquella norma que resulte más favorable al trabajador. En conclusión solicito respetuosamente al despacho, con base en los múltiples cuestionamientos ya planteados sobre la falta de un manual de funciones detallado, el cual es la base que sirve de filtro para una objetiva calificación integral de servicios, denegar las súplicas de la demandada teniendo en cuenta que la que el acto administrativo que contiene la calificación integral vulnera el principio de legalidad, dejando claro que el acto administrativo demandado se encuentra revestidos de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Por último y no menos importante es agregar que, aunque el fallo de primera instancia manifiesta que existe nulidad del recurso de apelación desatado en la fase administrativa, este apoderado se separa de tal decisión, por cuanto es reconocido por la juris prudencia que este acto administrativo es susceptible de tal medio de impugnación, situación sobre la que además pido la revocatoria del fallo de primera
administrativa, este apoderado se separa de tal decisión, por cuanto es reconocido por la juris prudencia que este acto administrativo es susceptible de tal medio de impugnación, situación sobre la que además pido la revocatoria del fallo de primera instancia, no sin antes decir que igualmente solicito acceder a las pretensiones sobre la nulidad del acto administrativo de calificación.
En concordancia a lo anterior, solicito respetuosamente mantener el nombramiento y subsistencia del puesto de trabajo a mi defendido y revocar en su totalidad la calificación Integral de Servicios objeto de discusión, por la cual se evalúa el período de desempeño de funciones del Secretario Nominado del Juzgado Primero Civil de Armenia, señor Jorge Mario Londoño Devia, en la anualidad del 2021. En su lugar, ordenar a su superior jerárquico la Juez Primero Civil del Circuito Armenia que vuelva a calificar el desempeño de funciones del servidor público Londoño Devia conforme a sus correspondientes funciones siendo así el reflejo ponderado de cada uno de los factores que integran la calificación, conforme lo impone el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”
Para llegar a ese convencimiento del ad quem presenta los argumentos que pasan a resumirse:
Sobre la calificación de servicios del demandante para el periodo de enero a diciembre de 2021, considera que tiene múltiples irregularidades, incluyendo la evaluación de hechos fuera del periodo de calificación y la falta de elementos adecuados para el trabajo durante la pandemia. Considera se debe tener en cuenta que en el factor calidad, la calificación menciona que el funcionario no manteníaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
evaluación de hechos fuera del periodo de calificación y la falta de elementos adecuados para el trabajo durante la pandemia. Considera se debe tener en cuenta que en el factor calidad, la calificación menciona que el funcionario no manteníaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01
Demandante: Jorge Mario Londoño Devia
Demandado: Rama Judicial
actualizado el sistema, pero esto se debió a la falta de herramientas adecuadas proporcionadas por el empleador durante la pandemia, de igual manera en lo que es relativo a la identificación del problema jurídico , considera que se hace por elementos irrelevantes y no en la identificación del problema jurídico real ; en cuanto a la estructura y redacción, señala que la calificación, pese a reconocer una buena estructura, reclama de manera subjetiva estética, redacción y ortografía.
Sobre el f actor de rendimiento, asegura que l a calificación de rendimiento es cuestionable ya que el secretario no tenía asignadas ciertas funciones, además que se le evalúa en comparación con otros cargos no equivalentes, también señala que la ejecución de las funciones secretariales en el marco de la virtualidad requiere un periodo de adaptación para su correcta realización, de ahí que no puede exigirse igual calidad y volumen de sustanciación al de sus compañeros , sin perjuicio que pese a ser el periodo evaluado el 2021, se hace mención un histórico desde que el empleado ingresó al Despacho, es decir, 6 años atrás . De igual manera echa de menos las condiciones técnicas para un trabajo óptimo, como lo son los equipos de cómputo, conexión a internet, entre otros, criticando así los
desde que el empleado ingresó al Despacho, es decir, 6 años atrás . De igual manera echa de menos las condiciones técnicas para un trabajo óptimo, como lo son los equipos de cómputo, conexión a internet, entre otros, criticando así los argumentos que trae su nominadora en el acto administrativo acusado.
En este punto resalta q
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