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TA QUI - 63001-3105-002-2021-00091-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3105-002-2021-00091-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Asunto : Sentencia Segunda Instancia.

Medio de control : Nulidad Y Restablecimiento Proceso : 63001-3105-002-2021-00091-01

Demandante : JOSE EDGAR CANDAMIL GALVIS

Demandado : MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Tema: Contrato realidadactividades de acondicionamiento y conservación de predios

Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 89 - 2025

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación1 interpuesto contra la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 Archivo 053_MemorialWeb_Recurso 2 Archivo 051_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPágina 2 de 31

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01

JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO

1. ANTECEDENTES

JOSE EDGAR CANDAMIL GALVIS por medio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral ordinaria e n contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones3: i) Declara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de

interpuso demanda laboral ordinaria e n contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones3: i) Declara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con fecha de inicio el 22 de enero y finalización el 31 de mayo de 2019 ; ii) Declarar que el demandante cumplió labores de trabajador oficial a favor del MUNICIPO DE MONTENEGRO; iii) Declarar que el MUNICIPIO debe reintegrar al señor CANDAMIL GALVIS, el valor pagado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el auxilio de transporte, la prima de servicios, el auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones para los meses de enero a mayo de 2019 ; iv) Declarar que el MUNICIPIO le adeuda al demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la cual inició el 1 de septiembre de 2019 y se extiende en el tiempo hasta la fecha de su pago.

Con base en las anteriores declaraciones, solicitó s e condene al MUNICIPIO al pago de las sumas correspondientes a lo reclamado, que se llegare a probar, y se condene a la parte demandada en costas y gastos procesales.

3 Archivo 3.DemandaPágina 3 de 31

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Avocado y tramitado el presente asunto ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su Sala Civil

JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Avocado y tramitado el presente asunto ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su Sala Civil Familia, mediante auto del 3 de marzo de 2023, resolvió declara la falta de jurisdicción y enviarlo a esta jurisdicción contenciosa administrativa. Se a vocó conocimiento por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 31 de julio de 20234.

La a quo, como ya se advirtió, profirió sentencia conclusiva de instancia negando las pretensiones de la demanda5.

La sentencia fue impugnada por la parte demandante 6, procediendo el a – quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado señaló que no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral, para lo cual señaló:

4 Archivo 047_AUTOAVOCACONOCIMIENTO 5 Archivo 051_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA 6 Archivo 053_MemorialWeb_RecursoPágina 4 de 31

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“Así, no obstante que no hay discusión acerca de que l as labores

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“Así, no obstante que no hay discusión acerca de que l as labores ejecutadas por el demandante durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, se enmarcan en las que regularmente hace un trabajador oficial, presumiéndose, de esa forma, la existencia de un contrato laboral, nótese que tal presunci ón fue desvirtuada por la parte demandada, porque logró probar i) que no contaba con personal suficiente que realizara esas labores de apoyo a la gestión; ii) que no se trataba de una labor permanente, porque el demandante solamente fue contratado en una sola ocasión y por el término de cuatro o cinco meses; y iii) que, durante la ejecución del contrato, no hubo subordinación, sino coordinación, en aras del cumplimiento de los fines del objeto contractual.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7.

Considero que no se dio valor probatorio al hecho que las actividades ejecutadas por JOSÉ EDGAR CANDAMIL GALVIS eran realizadas en predios rurales de propiedad del MUNICIPIO DE MONTENEGRO y que las herramientas, materiales y equipos de trabajo eran suministrados por el municipio, es decir, las personas o contratistas que ejecutaron labores en los predios de conservación señalados en la demanda y su contestación.

7 Ibidem/Archivo 24.Página 5 de 31

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que ejecutaron labores en los predios de conservación señalados en la demanda y su contestación.

7 Ibidem/Archivo 24.Página 5 de 31

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La autonomía e independencia se rompe pues para el caso en concreto, el contrato de prestación de servicios no es idóneo o adecuado para este tipo de labores, pues en su defecto lo que debía celebrar la entidad demandada era un contrato de obra el cual claramente sí permite autonomía e independencia de la persona natural o jurídica que ejecutara la labor de mantenimiento y conservación.

Las actividades realizadas se ejecutaron con los insumos agrícolas suministrados por el municipio, fueron labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, máxime cuando para el caso que nos ocupa existe una presunción de orden legal, concretamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y el municipio no logró desvirtuar esta presunción.

Las labores para las que fue contratado son labores que requieren ser ejecutadas de forma continua en el tiempo, prueba de ello es que el Municipio en el documento administrativo denominado estudios previos (Folio 73 y siguientes de los documentos aportados en la reforma de la demanda), señala concretamente en el folio 80, que en vigencias anteriores a 2019 celebró contratos de prestación de servicios de la misma naturaleza del contrato de prestación de servicios 150 de 2019, y se relaciona a título de ejemplo algunos de los contratos celebrados

anteriores a 2019 celebró contratos de prestación de servicios de la misma naturaleza del contrato de prestación de servicios 150 de 2019, y se relaciona a título de ejemplo algunos de los contratos celebrados entre los años 2016 a 2018, es decir, ha sido una situación indefinida y reiterada por el municipio.Página 6 de 31

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El artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, señala que los departamentos y municipios destinaran el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas o zonas de interés para proteger el recurso hídrico, es decir, el legislador reconoce que no basta con que una entidad territorial adquiera un predio de conservación, sino que también debe realizar manteamiento en aras de gara ntizar constantemente la prestación del servicio de agua, y con base en lo expuesto, el Municipio ha acudido al contrato de prestación de servicios, como se observa los estudios previos , para cumplir con lo estipulado en la norma citada, lo cual no se puede permitir en aras de proteger los derechos laborales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

MINISTERIO PÚBLICO

Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

8 Expedientes digitales / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento del derecho/ 63001-3333-005-2018-00131-01 /Segunda instancia.Página 7 de 31

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Al tenor del art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, por remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema Jurídico Planteado

De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 31

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de primera instancia que negó la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, por el periodo que duró el contrato suscrito, por falta de acreditación del requisito de subordinación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

el periodo que duró el contrato suscrito, por falta de acreditación del requisito de subordinación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto.

5.3 Los contratos de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación : Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.Página 9 de 31

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La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 12

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la

12 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 10 de 31

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remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no

remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 13 (Negrillas fuera de texto) .Página 11 de 31

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sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 13 (Negrillas fuera de texto) .Página 11 de 31

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De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5314 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de

13 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997

14 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 12 de 31

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la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando

administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202115 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación

15 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE -SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Página 13 de 31

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laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:

“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos

servicios, al indicar:

“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos s ervidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador paraPágina 14 de 31

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determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador paraPágina 14 de 31

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exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente,

permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 15 de 31

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cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es

disciplina o del ius variandi, 17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o

17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Página 16 de 31

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equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y

equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la ex istencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicioPágina 17 de 31

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servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicioPágina 17 de 31

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109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados,

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