TA QUI - 63001-3105-004-2023-10005-01-(05-10-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3105-004-2023-10005-01-(05-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío; cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN PABLO TORRES MUÑOZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN-EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL ARMENIA Q.
VINCULADO: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL
Y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO.
RADICACIÓN: 63001-3105-004-2023-10005-01
INSTANCIA: PRIMERA
TEMA: DERECHO AL DESCANSO Y TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS
0018-01-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión 1 a resolver la acción de tutela remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Armenia Q. 2 e interpuesta por el señor JUAN PABLO TORRES MUÑOZ , contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Q., trámite en el que funge n como vinculado s la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL - y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ , por la presunta
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL - y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos3.
El actor expuso que se desempeña en el cargo de Oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q. y que el día 31 de julio de 2023 presentó solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año entre el 17 de enero de 2022 y el 16 de enero de 2023; sin embargo, señaló que de acuerdo a certificado de la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. no existe disponibilidad presupuestal para la presente vigencia para atender el reemplazo de vacaciones del accionante.
Sostuvo que, la falta de un empleado afecta gravemente el desempeño laboral del Juzgado, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de sus vacaciones, pues los demás empleados del mismo, no pueden asumir las tareas o actividades de quien sale a disfrutar de sus vacaciones, sumado a su carga ordinaria que ya desborda su capacidad respuesta.
Indicó que, el derecho al disfrute de las vacaciones afecta su derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, luego que tiene un (01) periodo causado y sin disfrutar.
Manifestó que existen pronunciamientos en sede de tutela en que se han resuelto
condiciones dignas y al descanso remunerado, luego que tiene un (01) periodo causado y sin disfrutar.
Manifestó que existen pronunciamientos en sede de tutela en que se han resuelto peticiones similares, tales como: fallo del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 202 2 que amparó los derechos fundamentales de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor adscrita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
1 El Tribunal adopta esta decisión al considerar que el precedente constitucional respecto a la competencia para fallar acciones de tutela asignada en el Decreto Nro. 2591 de 1991, no fue modificada por el Decreto Nro. 333 de 2021 que solo reguló reglas de reparto. 2 Onedrive carpeta segunda instancia archivo Nro. 04 decreta nulidad 3 Onedrive archivo Nro. 01ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN PABLO TORRES MUÑOZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ARMENIA Q.
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y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y fallo del Tribunal Administrativo del Quindío del 15 de abril de 2021 que amparó el derecho al descanso remunerado de una empleada judicial que se encontraba en similares condiciones.
2.2. Peticiones4.
del 15 de abril de 2021 que amparó el derecho al descanso remunerado de una empleada judicial que se encontraba en similares condiciones.
2.2. Peticiones4.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, y al descanso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Armenia que, de acuerdo con sus competencias, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales para que disponga de la asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas y las que se causen en futuras vigencias.
2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.3.1. Actuaciones procesales anteriores a esta instancia.
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. el día 10 de agosto de 2023. La señora Juez mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso admitió la acción de tutela y dispuso otorgar el término de dos (02) días hábiles a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción5. El 25 de agosto de 2023 profirió la sentencia de prime ra instancia accediendo a las pretensiones del actor6, por lo que la parte accionada impugnó la decisión y el Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral del Distrito Judicial de Armenia Q. a través de auto del 26 de septiembre de la presente calendada decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Quindío7.
2.3.2. Auto admisorio de la tutela8.
través de auto del 26 de septiembre de la presente calendada decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Quindío7.
2.3.2. Auto admisorio de la tutela8.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, vinculando al trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central - y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá , precisando que su objeto era establecer el presunto quebranto a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia así como a los vinculados, para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, y allegaran los antecedentes administrativos de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
2.4. Pronunciamientos de las entidades accionadas y vinculadas.
2.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central9En resumen, sostuvo que se atiene a lo probado en el trámite de acción de tutela, por cuanto no actúa como nominador del accionante, ni ha realizado intervención alguna frente a los hechos narrados, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
no actúa como nominador del accionante, ni ha realizado intervención alguna frente a los hechos narrados, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó en cuanto a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Q. , que es cierto lo atinente a resultar imposible disponer de recursos para contratar el reemplazo del accionante durante su periodo de
4 Onedrive archivo Nro. 01 5 Onedrive archivo Nro. 05 6 Onedrive archivo Nro. 014 7 Onedrive carpeta segunda instancia archivo Nro. 04 8 SAMAI actuación Nro. 07 9 SAMAI – actuación Nro. 012ACCIÓN: TUTELA
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vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individua les y no de los empleados, condición esta que ostenta el accionante.
Señaló que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se está amenazando derecho fundamental alguno, toda vez que la protección del derecho laboral del accionante
de los empleados, condición esta que ostenta el accionante.
Señaló que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se está amenazando derecho fundamental alguno, toda vez que la protección del derecho laboral del accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natur al que corresponda, ya sea el Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser competencia de este, pero en todo caso mediante esta acción de tutela no puede resolverse una controversia laboral entre el nominador y el accionante.
Así mismo expresó que al Juez de tutela le está vedado librar órdenes que conminen a las entidades públicas a la disposición y destinación de recursos públicos.
Finalmente aseveró que en el asunto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, luego que de la solicitud elevada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no se advierte la configuración de una situación grave e intensa.
2.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante y sostuvo que la entidad actuó conforme a los lineamientos contentivos en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos ; resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad
Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRHO18 -74 del 05 de enero de 2018, suscrito por la Dra. Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos, por lo que la expedición de los CDP para la designación de los reemplazos solo es procedente para el caso de jueces y magistrados con un despacho con menos de 3 servidores judiciales, caso que no es el del accionante por cuanto al Juzgado al cual pertenece se encuentran adscritos 4 cargos.
De conformidad con lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental de la parte accionante, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.
2.4.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío10.
Indicó que los hechos son ciertos y que coadyuva las pretensiones del accionante puesto que tiene un periodo causado de vacaciones, sin embargo, no ha podido salir a disfrutarlo luego que no existe disponibilidad presupuestal para que nombren un reemplazo, pues si sale a vacaciones sin nombrar a alguien en el puesto de trabajo los compañeros no
que tiene un periodo causado de vacaciones, sin embargo, no ha podido salir a disfrutarlo luego que no existe disponibilidad presupuestal para que nombren un reemplazo, pues si sale a vacaciones sin nombrar a alguien en el puesto de trabajo los compañeros no alcanzan a evacuar todas las tareas propias y las asignadas a ese cargo.
Por lo anterior , solicitó se amparen los derechos del accionante, en tanto es evidente la vulneración de los mismos por parte de la administración Judicial, no obstante, el Despacho no ha transgredido derecho alguno.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
10 SAMAI – actuación Nro. 011ACCIÓN: TUTELA
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3.1. Competencia de la Sala.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es competente 11 para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8612 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 13, 1069 de 201514 y 333 de 202115. Así pues, al asumir competencia se busca garantizar el acceso oportuno e inmediato del ac cionante a la administración de Justicia , sin más dilaciones y vista la
y 333 de 202115. Así pues, al asumir competencia se busca garantizar el acceso oportuno e inmediato del ac cionante a la administración de Justicia , sin más dilaciones y vista la remisión efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil -Familia -Laboral de Armenia Q. mediante auto del 26 de septiembre de 2023 16 que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
¿Habrá lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Juan Pablo Torres Muñoz, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia al no disponer la asignación presupuestal con la cual suplir la ausencia de dicha emplead o adscrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y de esta forma, gozar de las vacaciones individuales a las que aduce el actor, tiene derecho?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad.
11 Debe recordarse que, para la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de
11 Debe recordarse que, para la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”, toda vez que, el tema objeto de debate en la acción, no se haya circunscrito a ninguno de los tres factores de asignación de competencia en materia tutela, a saber: i) jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza, ii) acciones interpuestas en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento se asignó a los Juece s del Circuito, y en el caso de acciones de tutela contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya decisión corresponde al Tribunal para la Paz, y iii) que en caso de impugnación, únicamente la decisión recae en el correspondiente superior jerárquico del Juez de la primera instancia; razones estas que permiten al Tribunal decidir sobre el presunto quebranto iusfundamental. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De l as acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 14 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que mot ivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que mot ivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencio so administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” 16 OneDrive archivo 04ACCIÓN: TUTELA
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Así pues, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del señor Juan Pablo Torres Muñoz.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y/ o vulnerados y la autoridad a quien se le atribuye su afectación , en el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la tutela como empleado judicial vinculado al Juzgado Tercero
encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la tutela como empleado judicial vinculado al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y su derecho al disfrute de sus vacaciones en un régimen individual (legitimación por activa) y, por su parte, la accionada es a quien corresponde la administración de los bienes y recursos destinados para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, la cual funge como empleador y qu e concurre en el trámite para disponer de un reemplazo (gestión presupuestal) para el otorgamiento de las vacaciones al accionante.
En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado como alegados lo constituye la solicitud de vacaciones presentada por el accionante el 31 de julio de 2022, razón por la cual, atendiendo el momento de interposición de la acción ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. el día 10 de agosto de 2023 17, se estima como oportunamente incoada la acción de tutela.
Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso remunerado.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela antes desarrollados se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal procederá
protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso remunerado.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela antes desarrollados se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal procederá a verificar el fondo del asunto consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo accederá al amparo reclamado, luego que el disfrute del periodo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse afectado por trabas administrativas por parte del nominador.
Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se reprochó al momento de su interposición por la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso, por cuanto no se le ha concedi do el disfrute de sus vacaciones al haber laborado un (1) año, entre el 17 de enero de 2022 al 16 de enero de 2023, y no se ha expedido la correspondiente asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de las mismas, lo que implica que, al operar el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá con menos personal, se represa el trabajo haciéndose inocuo el disfrute de las vacaciones, ya que al momento de regresar se encontraría con una mayor carga laboral, además que el resto del personal no es suficiente para responder por la totalidad de las tareas asignadas de otro puesto de trabajo. Del material probatorio examinado, se tiene que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el día 17 de enero de 2022 y en la actualidad desempeña el cargo de Asiste
puesto de trabajo. Del material probatorio examinado, se tiene que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el día 17 de enero de 2022 y en la actualidad desempeña el cargo de Asiste Jurídico J.E.P grado 19; sin embargo tiene su propiedad en el cargo de Oficial mayor en el mismo Despacho18 y a través de certificación DESAJARCER23-80 del 03 de agosto de 2023 la coordinadora del área de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío indicó: “Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones del doctor JUAN PABLO TORRES MUÑOZ, Oficial Mayor Circuito en
17 Onedrive archivo Nro. 03 18 OneDrive archivo Nro. 05 fl. 02ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN PABLO TORRES MUÑOZ ACCIONADO: NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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propiedad, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y quien en la actualidad desempeña en ese mismo Despacho el cargo en provisionalidad de Asistente Jurídico Grado 19, correspondiente al periodo vacacional
Quindío y quien en la actualidad desempeña en ese mismo Despacho el cargo en provisionalidad de Asistente Jurídico Grado 19, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 17 de enero de 2022 y el 16 de enero de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano”19 (Negrillas fuera de texto original).
También, se observa que el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia certificó que el actor tiene causado a la fecha el siguiente periodo de vacaciones: desde el día 17 de enero de 2022 al 16 de enero de 202320.
Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales, están establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199621 que indica:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientra s existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Así, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Así, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional22 expresó que: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo23; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida 24. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales25. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
Dicho lo anterior, debe resaltar la Sala que la causación del derecho al descanso del accionante Juan Pablo Torres Muñoz no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP para la
Dicho lo anterior, debe resaltar la Sala que la causación del derecho al descanso del accionante Juan Pablo Torres Muñoz no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP para la apropiación de los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones a las que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2022 al 16 de enero de 2023.
Al respecto, el Consejo de Estado26 en un asunto similar a este sostuvo que:
19 OneDrive archivo Nro. 05 fl. 02 20 OneDrive archivo Nro. 05 fl. 02 21 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 22 Sentencia C-171 de 2020 23 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 24 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas ”. Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “ vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo
la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía
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