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TA QUI - 63001-33-31-003-2008-00397-02-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-31-003-2008-00397-02-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

005-2026-001

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Valle, Departamento del Valle, municipios de Pijao, Buenavista, Génova y Sevilla, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20241, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.2

El señor Alirio Cortes Londoño actuando en nombre propio presentó acción popular en contra del departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Caicedonia, pretendiendo lo siguiente:

Pretensiones.

Que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la seguridad y

Pretensiones.

Que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

1 Si bien la sentencia tiene fecha 27 de septiembre de 2024, se observa que solo fue suscrita por la Juez el día 30 de septiembre de 2024. 2 SAMAI. Juzgado índice 00186 One Drive 01CUADERNOS PRINCIPALES C Pricnciapl 1 Págs 2 y ssAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

2

prerrogativas estas enlistadas en los literales a), c), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Que en consecuencia “los entes accionados de mutuo acuerdo destinen el presupuesto oficial y construyan colectores para las aguas negras, o pozos sépticos, para que no sigan contaminado el rio Barragán con él único fin de conservar la flora, la fauna, la salud de la comunidad. Para conservar el turismo que se convierte en trabajo para los que viven de él y que necesitan al rio Barragán sin contaminación debido a las aguas negras”

Fundamento fáctico.

conservar la flora, la fauna, la salud de la comunidad. Para conservar el turismo que se convierte en trabajo para los que viven de él y que necesitan al rio Barragán sin contaminación debido a las aguas negras”

Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Entre los límites del departamento del Quindío y norte del Valle del Cauca, específicamente el sector de Barragán está construido un caserío conformado por más de 100 viviendas y una población cercana de 800 habitantes.

Las aguas negras de ese sector van al rio Barragán contaminando ese cauce sin que las autoridades intervengan para superar la situación.

El sector de Barragán es turístico y la contaminación del rio afecta el despliegue de dicha actividad ; e l agua de l rio se utiliza para el consumo humano y de animales, por lo que , su contaminación genera un grave perjuicio a la comunidad del sector en general.

Las fincas que se ubican a los lados del rio barragán lo están en jurisdicción del departamento del Quindío, y pese a ello la CRQ y la gobernación del Departamento del Quindío, han omitido su deber de tomar cartas en el asunto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Cita la parte actora como fundamentos normativos de la demanda los artículos 11, 13, 25 y 88 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 18 de la misma normativa.

Contestación de la demanda.3

Departamento del Quindío.

artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 18 de la misma normativa.

Contestación de la demanda.3

Departamento del Quindío.

Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.4

3 SAMAI Juzgado índice 00032 4 SAMAI Juzgado índice 00186 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág 191Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ5

A través de apoderada manifestó que no le constan los hechos de la demanda.

Señala que es función de la CRQ, en los términos del artículo 30 de la Ley 99 de 1993, ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposic iones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las pautas y directrices indicadas por el Ministerio de Ambiente y concluye de lo transcrito, que no es función de la entidad construir colectores para las aguas negras o la construcción de pozos sépticos.

En todo caso y para refiriese al caso concreto, señala que es necesaria la práctica de una serie de estudios y análisis, a fin de establecer no solo el grado de

construcción de pozos sépticos.

En todo caso y para refiriese al caso concreto, señala que es necesaria la práctica de una serie de estudios y análisis, a fin de establecer no solo el grado de contaminación alegado, sino sus causas.

Para finalizar propone la excepción de falta de legitimación en la causa de la CRQ para comparecer a estas diligencias, insistiendo que esa entidad, no tiene contemplada dentro de sus funciones la obligación de construir colectores o pozos sépticos para las aguas negras.

Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC-:

Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.6

Departamento del Valle del Cauca:

Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.7

Municipio de Caicedonia Valle:

Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.8

Municipio de Sevilla.9

El municipio de Sevilla contestó la demanda mediante apoderada judicial, aseverando que no le constan los hechos allí narrados, pero indica que las aguas

5 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Págs. 82 y siguientes 6 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 7 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 8 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191

5 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Págs. 82 y siguientes 6 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 7 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 8 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 9 One Drive 04Cuadernórincipal4 Págs. 32 y siguientesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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del alcantarillado que presuntamente caen al río Barragán y lo contamina, no provienen de ese ente territorial.

Adujo que tanto el caserío como la fuente hídrica referida por el accionante están en la jurisdicción de otros entes territoriales y, en consecuencia, Sevilla no tiene responsabilidad administrativa frente a las omisiones ventiladas.

Sostiene que corresponde al demandante probar todos los supuestos de hecho planteados, incluido el origen de la contaminación del rio.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, por no ser el responsable de los hechos que dieron lugar a la acción y propone a continuación la falta de legitimación en la causa bajo los siguientes supuestos:

  • El caserío de Barragán no está ubicado en la jurisdicción del municipio de Sevilla. - No está demostrado que la fuente contaminante sea ese ente territorial. - Que el presupuesto del municipio de Sevilla no puede ser destinado a proteger los derechos de los habitantes de otros entes territoriales. - Que es responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales, atender
  • No está demostrado que la fuente contaminante sea ese ente territorial. - Que el presupuesto del municipio de Sevilla no puede ser destinado a proteger los derechos de los habitantes de otros entes territoriales. - Que es responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales, atender la problemática que se expone en relación con el cuerpo de agua en mención de manera conjunta con las autoridades, instituciones y organizaciones involucradas en la vulneración.

También propone la excepción que nomina como “El demandante tiene la carga de la prueba de demostrar la violación del derecho colectivo” y la soporta en que el actor no aportó elementos probatorios que acrediten idónea y válidamente la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, limitándose a llevar a cabo aseveraciones infundadas y a aportar registros fotográficos sin acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomados.

Propone también la excepción que titula “ No se prueban los perjuicios morales”, que esta soportada en la ausencia de elementos probatorios que acrediten las pérdidas económicas que han tenido que soportar las fincas turísticas ubicada en el sector de Barragán por cuenta de la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda como transgredidos.

Para finalizar señala que, en este caso, el actor no ha demostrado el hecho o actuación del municipio de Sevilla que vulnere o amenace los derechos e intereses colectivos que se identifican como vulneradosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

intereses colectivos que se identifican como vulneradosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Municipio de Obando10

Refirió el ente territorial a través de apoderado que no le constan los hechos narrados en el libelo; en todo caso, resalta que el actor indicó de manera precisa las autoridades responsables de la vulneración alegada, sin incluir las pertenecientes al municipio de Obando.

Explica que el municipio no está cerca al sector del rio Barragán a más de no encontrarse en el área de afluentes que hacen parte de la jurisdicción de ese ente territorial, conclusión a la que se llega con una simple revisión cartográfica de la cuenca hidrográfica.

Teniendo como soporte las consideraciones antes expuestas, solicita al despacho desestimar todas las pretensiones elevadas en lo que hace referencia al municipio de Obando y propone la excepción de improcedencia de la acción popular en su contra.

También la de temeridad de la acción, al considerar que el actor popular se limita a adelantar apreciaciones que refieren solo al municipio de Caicedonia.

Municipio de Quimbaya.11

Manifestó el ente territorial a través de abogado que no le consta la contaminación del río Barragán, dado que ese recurso hídrico no está dentro de su jurisdicción.

En punto del caserío ubicado en la vereda Puerto Alejandría, caserío al que

contaminación del río Barragán, dado que ese recurso hídrico no está dentro de su jurisdicción.

En punto del caserío ubicado en la vereda Puerto Alejandría, caserío al que dicho sea de paso no se alude en la demanda, precisó que, conforme a estudios técnicos adelantados por la CRQ en ese sector, se pudo establecer que las franjas de terreno donde se encuentran ubicadas las viviendas no permiten la construcción de pozos sépticos, lo que hace imposible la construcción de ese sistema de tratamiento de aguas.

De cara a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una, alegando que el municipio de Quimbaya no tiene responsabilidad en la contaminación del río Barragán.

Para finalizar su escrito propone como excepción la denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es la CRQ, quien debe llevar a cabo el control, vigilancia y seguimiento de la “contaminación ambiental” y por lo tanto es ese en te, el que se encuentra legitimado para comparecer en este proceso.

10 One Drive 04Cuadernórincipal4 Págs. 79-81 11 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 87 y siguientes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Municipio de Salento.12

Contestó la demanda informando que desconoce si los hechos son ciertos, pero

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Municipio de Salento.12

Contestó la demanda informando que desconoce si los hechos son ciertos, pero asevera que ese ente territorial no tiene jurisdicción en el lugar donde ocurren y tampoco realiza descargas en esa afluente.

Informa que cuenta con su propia planta de tratamiento de aguas residuales y en ese sentido no existe ninguna razón para que se le imponga la obligación de construir pozos sépticos o colectores, pues itera, el rio Barragán no está dentro de su jurisdicción y Salento no arroja aguas negras a ese afluente.

Anota que la demanda no permite tener certeza sobre el responsable de la contaminación, pero señala que las autoridades ambientales que se encargan del recaudo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales también deben llamarse a estas diligencias, pues esos recursos deben invertirse en proyectos de descontaminación hídrica.

Repara en que el escrito no define cuál es el colectivo afectado por la contaminación, qué comunidades río abajo surten de agua sus acueductos y pueden estar afectadas por la situación descrita.

Teniendo como respaldo los anteriores soportes jurídicos, solicitó el municipio ser exonerado de responsabilidad en el marco de los presupuestos fácticos alegados en el escrito que dio origen al presente medio de control.

Municipio de Pijao13

Refirió a los hechos manifestando que es cierto que en el sector denominado Barragán existe un caserío perteneciente al municipio de Caicedonia (V), que

Municipio de Pijao13

Refirió a los hechos manifestando que es cierto que en el sector denominado Barragán existe un caserío perteneciente al municipio de Caicedonia (V), que vierte sus aguas servidas al rio que lleva el mismo nombre y que, para el momento de la interposición d e la demanda, las autoridades competentes no habían tomado cartas en el asunto a fin de intervenir la situación y superarla.

Afirma que esa contaminación no la generan los pobladores del municipio de Pijao y que tampoco es competencia de ese ente territorial intervenir en la organización o funcionamiento de los servicios públicos de otros municipios, por lo que no le asiste obligación de adoptar medidas para superar el problema.

En lo que atañe a la afectación de las fincas turísticas aledañas, manifestó que no existe prueba de dicha afectación o reclamación elevada por cuenta de ella ante el municipio de Pijao.

12 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 117 y siguientes. 13 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 134 y siguientes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Continuado con su defensa, se opone a todas y cada una de las pretensiones en cuanto lo involucren, arguyendo que las viviendas descritas no están en su jurisdicción.

Como medios exceptivos propone los siguientes:

Ausencia de acción u omisión del Municipio de Pijao, generadora de

cuanto lo involucren, arguyendo que las viviendas descritas no están en su jurisdicción.

Como medios exceptivos propone los siguientes:

Ausencia de acción u omisión del Municipio de Pijao, generadora de amenaza o vulneración de derechos colectivos: Para soportarla reitera que no le compete tomar medidas que contrarresten los efectos de las aguas servidas que producen los habitantes del caserío del sector de Barragán, en tanto este pertenece al municipio de Caicedonia.

Inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos: No existe vulneración por parte del municipio de Pijao a los derechos alegados como transgredidos, en tanto no es llamado por el ordenamiento jurídico a tomar medidas preventivas frente a la transgresión que pudiere provenir de la operación de un servicio público que no está en su respectiva jurisdicción.

Falta de elementos sustanciales para la procedencia de la acción popular : Toda vez que, no se advierten acreditados sus elementos sustanciales a saber: - Una acción u omisión de la parte accionada. - Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, y, - La relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de derechos colectivos.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: Fundada en que Pijao no tiene a su cargo alguna actividad que permita evitar la vulneración alegada por la parte actora.

Conforme a las anteriores razones solicita al despacho denegar las pretensiones de la demanda en lo que refiere a ese ente territorial

Municipio de Filandia: 14

Resalta la parte vinculada que el actor no le atribuyó responsabilidad en la

Conforme a las anteriores razones solicita al despacho denegar las pretensiones de la demanda en lo que refiere a ese ente territorial

Municipio de Filandia: 14

Resalta la parte vinculada que el actor no le atribuyó responsabilidad en la vulneración alegada, por lo que no debió ser llamado a estas diligencias.

Señala que no le constan los hechos narrados y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que el ente territorial no es parte de la presunta acción u omisión que funda la reclamación.

14 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 147 y siguientes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Municipio de Zarzal: 15

Dio respuesta a los hechos de la demanda alegando que el primero no lo es y el segundo lo es de manera parcial, en tanto si bien existe una vereda nominada como Barragán en el municipio de Caicedonia, la contaminación de la fuente hídrica que lleva el mismo nombre, no está acreditada.

De cara a los hechos restantes, refiere que no le constan.

Propone como excepciones las siguientes.

Falta de competencia: Por cuanto los hechos que se narran en el libelo ocurren en el departamento del Valle del Cauca y en consecuencia es al Juez administrativo de Cartago a quien corresponde conocer el asunto

Falta de legitimación en la causa : Toda vez que el municipio anotado se

en el departamento del Valle del Cauca y en consecuencia es al Juez administrativo de Cartago a quien corresponde conocer el asunto

Falta de legitimación en la causa : Toda vez que el municipio anotado se encuentra en una ubicación geográfica que le impide contaminar el caudal aludido, aunado a que su alcantarillado no está unido o coincide con el de Caicedonia.

Por lo tanto, recordando que conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 472 de 1998, las personas en contra de quienes puede dirigirse la demanda no son otras que aquellas determinadas o determinables de quienes provienen las acciones u omisiones que se reportan como transgresoras, personas con competencia para cumplir las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados, sin que el municipio de Zarzal se encuentra en tal condición, depreca el ente territorial se declare en su favor la excepción propuesta.

Indebida conformación del litis consorcio necesario : Alega que debieron vincularse a estas diligencias a los titulares del derecho de dominio de los predios aledaños al rio Barragán, toda vez que, al parecer, estos son los mayores afectados con la presunta contaminación; y resalta que esa vinculación no es facultativa, sino que es una verdadera garantía del debido proceso para aquellos, a fin de que puedan comparecer y defender sus derechos en debida forma.

También refiere el ente territorial a la necesidad de llamar a estas diligencias a los pobladores del sector de Barragán, pues al igual que con los mencionados en el párrafo anterior, existe un litisconsorcio necesario en relación con ellos, dado el interés que les asiste y la pobreza del material probatorio arrimado al proceso.

los pobladores del sector de Barragán, pues al igual que con los mencionados en el párrafo anterior, existe un litisconsorcio necesario en relación con ellos, dado el interés que les asiste y la pobreza del material probatorio arrimado al proceso.

Conforme a lo antes expuesto, solicita el apoderado de la entidad, lo siguiente: - Desvincular al Municipio de Zarzal de la presente acción popular.

15 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 179 y siguientesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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  • Determinar, individualizar y vincular a los propietarios, ocupantes, tenedores o personas que a cualquier título se encuentren de manera permanente en el sector de Barragán del municipio de Caicedonia Valle para que puedan pronunciarse sobre los señalamientos efectuados por el accionante, en relación con las condiciones que actualmente evidencia el r ío que lleva el mismo nombre.

Departamento de Risaralda16:

Adujo a través de su apoderada que no le constan los hechos narrados en la demanda.

Explicó después de referir a los supuestos fácticos que soportan el petitum, que el rio Barragán no tiene sendero por el departamento de Risaralda y, por lo tanto, se opone a las pretensiones, alegando que ese ente territorial no puede haber incurrido en l a vulneración de los derechos invocados por el actor y en consecuencia tampoco debe verse compelido al resarcimiento o protección de

se opone a las pretensiones, alegando que ese ente territorial no puede haber incurrido en l a vulneración de los derechos invocados por el actor y en consecuencia tampoco debe verse compelido al resarcimiento o protección de estos a través del reconocimiento de las pretensiones del actor.

Propone como excepción:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que la presunta vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor no puede y no está siendo generada por el departamento de Risaralda, máxime si se tiene en cuenta que el río Barragán no pasa por su territorio, o zonas limítrofes.

Municipio de Calarcá: 17

El apoderado da inicio al escrito respectivo, señalando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto existe una carencia absoluta de mérito para la vinculación de ese ente territorial.

Hace referencia a los hechos narrados para indicar que no le constan y en todo caso se estará a lo probado dentro del proceso, pues el municipio de Calarcá no tiene jurisdicción en el lugar donde estos ocurren, a más que el demandante no precisa las condic iones de tiempo, modo y lugar las que presuntamente se dieron.

Propone como excepciones los de falta de legitimación en la causa por pasiva: Exponiendo que el municipio de Calarcá no es el llamado a esta acción, pues el actor popular no lo señala así, al contrario, expresamente sostiene que es el municipio de Caicedonia el responsable por la vulneración predicada.

16 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 228 y siguientes

pues el actor popular no lo señala así, al contrario, expresamente sostiene que es el municipio de Caicedonia el responsable por la vulneración predicada.

16 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 228 y siguientes 17 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 236 y siguientesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

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Falta de integración de litis consorcio necesario: En tanto se hace preciso llamar a los particulares dueños y usufructuarios de los predios turísticos a los que se hace alusión en la demanda, quienes posiblemente están contaminando el río Barragán, para que ejerzan su derecho a la defensa, pues las decisiones que aquí se adopten pueden afectarlos directamente.

Improcedencia de la acción popular e Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Calarcá : Soportada en que, ninguno de los presupuestos fácticos narrados como vulneradores de los derechos colectivos enunciados en la demanda, le son atribuibles.

Concluye la entidad territorial su escrito deprecando se nieguen todas y cada una de las pretensiones y se declaren probadas las excepciones propuestas.

Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder18

Contestó los hechos de la demanda diciendo que no le constan, haciendo solo una salvedad en cuanto a la ubicación del río Barragán.

A continuación, refiere a las pretensiones y señala que, teniendo en cuenta la

Contestó los hechos de la demanda diciendo que no le constan, haciendo solo una salvedad en cuanto a la ubicación del río Barragán.

A continuación, refiere a las pretensiones y señala que, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño antijuridico imputable a esa corporación, dado que no existe una relación entre el daño causado y la actuación activa u omisiva por parte de la CARDER; no están llamadas a prosperar las pretensiones en lo que interesa a esa entidad.

Manifiesta que el artículo 76 de la ley 715 de 2001, así como a los artículos 3 y 91 de la ley 136 de 1994 y 9 de la ley 388 de 1993, sustenta su dicho su dicho, en el sentido de que corresponde solo a las entidades territoriales la prestación del servicio de alcantarillado y la garantía del derecho al saneamiento básico.

Depreca entonces la corporación denegar las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de:

  • Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular - Falta de Legitimación en la causa por pasiva: Que se funda en los argumentos expuestos a lo largo de la contestación de la demanda.
  • Falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor popular: En tanto es competencia de las entidades territoriales - municipio y departamentosgarantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, sin que exista norma o criterio jurisprudencial que atribuya dicha responsabilidad a las Corporaciones Autónomas Regionales.

18 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 9 y siguientesAsunto: Sentencia de segunda instancia

que atribuya dicha responsabilidad a las Corporaciones Autónomas Regionales.

18 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 9 y siguientesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros

11

Así las cosas, solicita denegar las pretensiones de la demanda o en su defecto exonerar de responsabilidad a la CARDER a través de la sentencia que ponga fin a esta acción.

Municipio de La Tebaida19

Señala de cara a los hechos narrados por el accionante que es cierta la ubicación de rio Barragán, sin embargo, no le constan los demás hechos narrados en el libelo.

Se opone a las pretensiones alegando que la vulneración que da origen a la acción popular está en cabeza de los departamentos del Quindío, Valle del Cauca, y de los municipios aledaños al río, entidades que causan la contaminación de los afluentes, en tanto, por no contar con alcantarillado según sus necesidades, disponen sus aguas servidas en la fuente hídrica.

Alude a los artículos 12 y 30 de la ley 472 de 1998, para posteriormente sostener que el actor no los atiende por cuanto se limita a alegar la existencia de una serie de peligros y suministrar algunos datos o indicios de los que se puede colegir la ocurrencia de los presuntos daños generados por acciones u omisiones de los entes territoriales demandados, sin embargo, en nada cumple la carga de la

de peligros y suministrar algunos datos o indicios de los que se puede colegir la ocurrencia de los presuntos daños generados por acciones u omisiones de los entes territoriales demandados, sin embargo, en nada cumple la carga de la prueba que le corresponde satisface y por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en lo que pueda afectarle negativamente.

Municipio de Pereira20

Al dar respuesta a la demanda, informó que, si bien el municipio fue vinculado a las presentes diligencias, lo cierto es que el responsable del vertimiento de aguas negras y residuos sólidos en su jurisdicción no es otra que la empresa Aguas y Aguas de Pereira, denunciado a esa empresa el pleito planteado.

Municipio de Cartago21

A través de apoderado in

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