TA QUI - 63001-33-33-001-2021-00124-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-001-2021-00124-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01
DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia Nº 038
TEMAS: LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
– BENEFICIARIOS DE LA MISMA –
NORMATIVA APLICABLE – NORMA
VIGENTE AL MOMENTO DE LA
CAUSACIÓN DEL DERECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida el 03 de octubre de 20 25 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en
DEL DERECHO instauró ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existi r precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 42
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DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 :
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023850 del 21 de octubre de 2020, RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020, RDP 001709 del 27 de enero de 2021, RDP 004987 del 04 de julio de 2012, RDP 015420 del 14 de
de 2020, RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020, RDP 001709 del 27 de enero de 2021, RDP 004987 del 04 de julio de 2012, RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 28 de octub re de 2019 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ:
1.1.2. Se ordene a la entidad demandada reconocer a la señora Zulma Lucía Gil Hernández, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta para ello el principio de favorabilidad – aplicación de regímenes generales sobre los especiales, con ocasión del fallecimiento del causante Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d).
1.1.3. Que de forma subsidiaria se reconozca la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante , en caso de no cumplir con el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.1.4. Se declare que la UGPP debe pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía de tres salarios mínimos legales vigentes para la época, correspondiente al valor de $927.785 M/CTE.
1.1.5. Se condene a la UGPP a pagar a favor de la parte actora, las doce mesadas pensionales ordinarias, desde el momento del fallecimiento de su cónyuge,
época, correspondiente al valor de $927.785 M/CTE.
1.1.5. Se condene a la UGPP a pagar a favor de la parte actora, las doce mesadas pensionales ordinarias, desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, esto es, 06 de junio de 1991, en cuantía de $36 .688.000 M/CTE, debidamente actualizadas.
1.1.6. Se reconozca a favor de la señora Zulma Lucía Gil Hernández, las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre, desde el mes de
1 Expediente digital visible en One Drive, Archivo s: 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.docx, pág 2-4, 01DEMANDA.pdf, pág 2-3.República de Colombia Página 3 de 42
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junio de 1991, en cuantía de $2.900.000 M/CTE.
1.1.7. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada e igualmente se ordene el pago en forma indexada de las mesadas pensionales, con el correspondiente pago de los intereses de mora tal como
1.1.7. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada e igualmente se ordene el pago en forma indexada de las mesadas pensionales, con el correspondiente pago de los intereses de mora tal como está contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de junio de 1991, por una cuantía correspondiente de $8.000.000 M/CTE.
1.1.8. Se reconozca el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho la parte actora.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Indicó que el causante, Jorge Enrique Delgado Medina, nació el 22 de septiembre de 1958 en Calarcá (Quindío), hecho acreditado en el registro civil de nacimiento de Circasia. Posteriormente, el 24 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio católico con la señora Zulma Lucía Gil Hernández, vínculo inscrito en la Notaría Segunda de Calarcá. De dicha unión nacieron tres hijos, quienes a la fecha son mayores de edad y se encuentran emancipados.
Arguyo que el causante laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – desde el 07 de enero de 1980 hasta el 06 de junio de 1991, cuando falleció en actividad , en pleno trabajo a los 33 años (enfermedad común) , según obra en certificación electrónica de tiempos laborados expedido 30 de junio de 2010, para un total de 11 años y 6 meses, ostentando al momento de su muerte el cargo de Cabo Segundo, grado Suboficial.
certificación electrónica de tiempos laborados expedido 30 de junio de 2010, para un total de 11 años y 6 meses, ostentando al momento de su muerte el cargo de Cabo Segundo, grado Suboficial.
Aclaró que el causante falleció en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, para funcionarios públicos (20 años de servicios), estando también vigente el Decreto 758 de 1990 (artículos 6, 12, 13, 25, 26) el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 049 de 1990 (150 o 300 semanas cotizadas).
Sostuvo que el causante, Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d.), efectuó aportes para las contingencias de vejez, invalidez y muerte ante la extinta CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Así mismo resaltó que convivió con el fallecido compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida durante 14 años de vínculo matrimonial, término durante el cual veló
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por su salud y cuidados personales hasta el momento de su deceso.
Precisó que e n el área de pensiones de la UGPP , se encuentra una carpeta que contiene los antecedentes administrativos donde reposan tres declaraciones extra juicio, que demuestran que la demandante fue cónyuge del causante, aunado que hubo una convivencia y dependencia económica hacia este.
Detalla que el 16 de marzo de 2012 , elevó derecho de petición ante la entidad demandada, con el ánimo de solicitar la pensión de sobreviviente s. Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No . RDP 004987 del 04 de julio de 2012, argumentando que no cumplía con el derecho pretendido, al no reunir los 20 años de cotización laborados ante el INPEC.
Indicó que el 27 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición y apelación, reiterando el derecho al reconocimiento pretendido conforme a la Ley laboral; en este sentido solicitó la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990, pues consideró que era una norma más b eneficiosa para ella . El recurso de reposición fue resuelto de forma negativa, a través de la Resolución No. 015420 del 14 de noviembre de 2012.
Expuso que el 05 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación , el cual fue
negativa, a través de la Resolución No. 015420 del 14 de noviembre de 2012.
Expuso que el 05 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto mediante la Resolución ADP 006938 del 29 de octubre de 2019 , negando la solicitud incoada por la parte actora.
No obstante lo anterior, aseveró que el 29 de julio de 2021, nuevamente solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. La entidad demandada profirió respuesta de forma desfavorable mediante la Resolución RDP 023850 del 21 de octubre de 2020, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición y apelación respectivamente.
Los recursos presentados fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020 y RDP 001709 del 27 de enero de 2021, las cuales confirmaron la decisión inicial, teniendo en cuenta para ello lo ordenado en la Ley 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985 y 71 de 1988, las cuales exigían 20 años de labores.
Recalcó que solicitó también a nte la UGPP la indemnización sustitutiva como cónyuge sobreviviente, petición que igualmente fue n egada a través de las Resoluciones RDP 004987 – RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 29 de octubre de 2019.República de Colombia Página 5 de 42
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos, los cuales se dividen en ítems:
✓ Frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente: -Artículos 137 y 138 del CPACA. -Ley 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985 y 71 de 1988. -Artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990. -Artículo 5 del Decreto 3041 de 1966. -Artículos 36, 46, 47, 48, 279 de la Ley 100 de 1993.
-Relacionó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos con radicado No. 11001-03-15-000-2009-00832-00 del 2 de septiembre del
2009, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón , No. 08001 -23-31-0002005-03074 – (2249 2008) del 14 de agosto de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y No. 13001-23-31-000-2000-0093-01 (1707 -02) del 06 de marzo de 2003, con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero.
✓ Frente a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado:
-Artículo 1 del Decreto 1730 de 2001. -Decreto 1513 de 1998. -Artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
-Trajo a colación Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548 -09), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y No.13001-23-31-0002005-02358-01 (0682 -11), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, quienes reconocieron pensiones de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley, aun cuando el deceso del causante se produjo con antelación de la expedición de las mismas.
Pone de presente que el principio de favorabilidad se utiliza en situaciones en las que se presenta duda sobre la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, pues esto ocurre cuando dos o más textos legislativos que se
Pone de presente que el principio de favorabilidad se utiliza en situaciones en las que se presenta duda sobre la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, pues esto ocurre cuando dos o más textos legislativos que se
3Expediente digital visible en One Drive, Archivo s: 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.docx, pág 7-12, 01DEMANDA.pdf, pág 5-9.República de Colombia Página 6 de 42
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encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. Bajo esta perspectiva señala que se debe escoger el texto normativo que represente mayor provecho para el trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, pues este principio se derivó de la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, sus expectativas legitimas y la condición más beneficiosa para estos; sin embargo, esta proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, enfatizó que la aplicación de este principio se
otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, enfatizó que la aplicación de este principio se encuentra supeditado a que se cumplan algunas condiciones como lo son: la existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, que exista duda sobre cuál de ellas aplica r, que la fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad y que una norma admita más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable para el trabajador.
Señaló igualmente el principio pro homine en materia laboral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, debiéndose aplicar en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
Por lo tanto, sostiene que en el presente caso y, en virtud de la regla de favorabilidad, fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso del causante, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma Ley.
Así las cosas, recalca que la reclamación objeto de revisión solo fue realizada por la
modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma Ley.
Así las cosas, recalca que la reclamación objeto de revisión solo fue realizada por la cónyuge en virtud d e la inescindibilidad ordenada por la Ley, debiéndose aplicar íntegramente el contenido de la Ley 100 de 1993.
Finalmente concluye aduciendo que el principio de universalidad representa uno de los componentes esenciales del sistema de seguridad social y s e encuentra íntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad. Este precepto persigue la satisfacción del amparo que otorga la seguridad social a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin discrimina ción alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición económica, física o mental.República de Colombia Página 7 de 42
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 13 de julio de 20214. • Auto inadmite demanda: 25 de agosto de 20215.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 13 de julio de 20214. • Auto inadmite demanda: 25 de agosto de 20215. • Subsanación demanda: 01 de septiembre de 20216. • Auto admite demanda: 24 de enero de 20227. • Notificación personal: 18 de febrero de 20228. • Contestación demanda UGPP: 10 de marzo de 20229. • Traslado excepciones: 31 de octubre de 202210. • Auto fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial: 23 de agosto de 202311. • Acta audiencia inicial: 20 de marzo de 202412. • Sentencia de primera instancia: 03 de octubre de 202513. • Notificación sentencia: 06 de octubre de 202514. • Recurso de apelación parte demandante: 16 de octubre de 202515. • Concede recurso de apelación: 27 de octubre de 202516. • Admisión recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 07 de noviembre de 202517. • Pronunciamiento frente al recurso parte demandada: 12 de noviembre de
202518.
4Expediente digital visible en One Drive, Archivo: 03ActaReparto2021-00124NYRJ2J.pdf. 5Expediente digital visible en One Drive, A. Archivo: 05 2021-00124 Inadmite demanda.pdf. 6Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 07 CorreoSonnyAreizaSubsanación.pdf, 08 DEMANDA
5Expediente digital visible en One Drive, A. Archivo: 05 2021-00124 Inadmite demanda.pdf. 6Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 07 CorreoSonnyAreizaSubsanación.pdf, 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCIA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.pdf, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf. 7Expediente digital visible en One Drive, Archivo: 10 2021-00124 Admite demanda.pdf. 8Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 12CorreoSonnyAreizaSaldarriaga.pdf, 13Constancia de notificación demandada.pdf. 9Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 17CorreoUGPP.pdf y 18Contestacion pension postmortem
ZULMA LUCIA GIL.pdf.
10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 01TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 7. 11Expediente D igital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 4_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_FECHAINIC(.pdf) NroActua 14. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo:
13ACTAAUDIENCIA_INICIAL_202100124ACTAAUDIENC(.pdf) NroActua 20.
13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 21Sentencia_202100124Proyectosen(.pdf) NroActua 25. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 27,
Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-10-06T19:46:58.533 (.zip)(.zip) NroActua 27. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 24_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 28. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 26Autoresuelverecurso(.pdf) NroActua 29. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 9_MemorialWeb_Otro -63001333300120210012(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 42
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1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA – UGPP:
La entidad demandada dio respuesta a la demanda de la referencia por conducto de apoderada, oportunidad en la que manifestó que algunos hechos eran ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso conforme a las pruebas documentales, mientras que frente a otros adujo no constarle. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas , al considerar que su negativa se encuentra fundada en las normas
atenía a lo probado en el proceso conforme a las pruebas documentales, mientras que frente a otros adujo no constarle. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas , al considerar que su negativa se encuentra fundada en las normas vigentes y aplicables al caso.
Respecto a la nulidad de las Resoluciones No. RDP 023850 del 21 de octubre del 2020, RDP: 029190 del 16 de diciembre 2020 y RDP 001709 del 27 de enero del 2021, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes post mortem y resolvieron recursos, adujo que las mismas fueron expedidas en razones de derecho, sin que se encontraran viciadas de nulidad por no incurrir en ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, aunado que el señor Jorge Enrique Delgado Medina, no dejó causado el derecho para que sea reconocida post mortem la pensión y la sustitución.
En cuanto a la petición de nulidad de las Resoluciones No. RDP 004987 de 2012, RDP 015420 del 14 noviembre del 2012 y ADP 006938 del 29 de octubre del 2019 , mediante las cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa , negando a su vez por extemporáneo el recurso de apelación, manifestó que las mismas no pueden ser objeto de control, al no haber sido presentados los recursos de Ley.
Detalla que el causante al ser funcionario del INPEC, estaba regido por la Ley 32 de 1986, la cual estaba vigente para el momento de su fallecimiento, y aunque
de control, al no haber sido presentados los recursos de Ley.
Detalla que el causante al ser funcionario del INPEC, estaba regido por la Ley 32 de 1986, la cual estaba vigente para el momento de su fallecimiento, y aunque posteriormente se expidió el Decreto 407 de 1993 y la Ley 2090 de 2003, estos fueron posteriores a su deceso.
Esgrime que el Decreto 3041 de 1996 (Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte) no tiene campo de aplicación, en igual sentido resaltó que el Decreto 758 de 1990 no era aplicable a la UGPP, como quiera que los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquellos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante una relación legal y reglamentaria.
Cita el contenido de una providencia proferida por el Consejo de Estado, señalando que las altas cortes han sido uniformes en establecer que las normas que gobiernan elRepública de Colombia Página 9 de 42
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DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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reconocimiento y liquidación pensional , corresponden a aquellas que se encuentr an
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
reconocimiento y liquidación pensional , corresponden a aquellas que se encuentr an vigentes a la fecha de causación de la prestación, sin que sea dable pretender la revisión o reliquidación de la misma con base e n normas posteriores , y aunque si bien el Consejo de Estado también avala la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 a los servidores beneficiarios de regímenes especiales o exceptuados (artículo 279), cuando estos fueren regresivos o menos favorables, esa posibilidad exige que la causación del derecho pensional ocurra en vigencia de aquella, pues en caso contrario se daría aplicación retroactiva de la Ley, contra expresa prohibición constitucional.
Respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el tiempo laborado, al no cumplir con el derecho para obtener la pensión de sobreviviente s, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, artículos 37, 45 y 49 de la Ley 1513 de 1998 y la Ley 100 de 1993, señaló que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no con las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez, siendo factible entonces que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, en aras de suplir las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia.
cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez, siendo factible entonces que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, en aras de suplir las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia.
Puntualiza aseverando que tratándose de la indemnización sustitutiva, esta se puede reclamar computando tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100, pero solo en aquellos eventos en los que no se hubiere consolidado el derecho y en este caso, el derecho se consolida con el fallecimiento del afiliado acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no puede ser aplicable al caso concreto dicha pretensión. En igual sentido también recalcó que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de pago, pues no son procedentes al no existir el derecho ya no fue causado el derecho conforme a las normas vigentes al momento del deceso.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) Inexistencia del derecho reclamado, iii) Cobro de lo no debido, iv) Legalidad del acto administrativo acusado, v) Buena fe y vi) Prescripción.
Concluye afirmando que la negativa del derecho pretendido se realizó conforme a los fines esenciales del Estado, especialmente el principio de vigencia de un orden justo y la garantía del Estado al derecho a la seguridad social.República de Colombia Página 10 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01
DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01
DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
Mediante providencia proferida el 03 de octubre de 2025, la Juez de instancia dictó sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, abordando el estudio pertinente de los ítems correspondientes a: i) Las normas aplicables al reconocimiento de la pensión post mortem y pensión de sobrevivientes, ii) De la aplicación retrospectiva de la Ley, iii) Los hechos probados y iv) El caso concreto.
Para resolver las controversias suscitada s, manifestó en un principio que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, que se solicita como pretensión subsidiaria, no fue objeto de solicitud dentro de los actos administrativos de los que se pretende obtener su nulidad, de manera que al no haberse agotado la reclamación administrativa, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto.
Con base en lo anterior, manifestó que la pretensión de la parte actora, se centra particularmente en que se dé la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el momento del
Con base en lo anterior, manifestó que la pretensión de la parte actora, se centra particularmente en que se dé la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, esto es, 06 de junio de 1991, el tiempo de servicio laborado ante el INPEC no era suficiente (conforme a las exigencias de la Ley) para obtener el reconocimiento de la pensión post mortem, al tenor de lo regulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1975.
Siguiendo esta línea, concluyó que, de conformidad con el precedente emanado por el órgano de cierre, no es procedente dar aplicabilidad de normas posteriores así sean más favorables, pues debe regirse por aquellas vigentes al momento de la causación del derecho, en este caso, del fallecimie nto del empleador o trabajador , sin que sea posible acceder a las pretensiones, como quiera que el causante no laboró el tiempo exigido por la Ley para que su cónyuge supérstite tuviera derecho al reconocimiento de la pensión post mortem.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con l a decisión proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación poniendo de presente la fijación del litigio, el cual se centró en establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. RDP 0