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TA QUI - 63001-33-33-001-2024-00277-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-001-2024-00277-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda2.

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2, DEMANDAPágina 2 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

a) Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 3AM y 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-092733 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó

ejecutoria de la presente sentencia.

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-092733 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decreto s Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.Página 3 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000803, proferido por el departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

c) Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000803, proferido por el departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM y 3BM del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en

acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado unPágina 4 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Restrepo Vergara Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada e injustificada como para el grado 3AM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, para el grado 3BM se realizó un aumento del 29,37% sumadas 2008 y 2009 mientras que para el grado

3AM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, para el grado 3BM se realizó un aumento del 29,37% sumadas 2008 y 2009 mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generand o una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.Página 5 de 26

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Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional

perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes como la parte demandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior , es por la ra zón por la cual hoy en día se afectan los salarios de la hoy accionante gracias a esta irregularidad. Resalt ó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales. Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel B con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando la s condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento

condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe

3 Archivo 09 SAMAIPágina 6 de 26

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Instancia: Segunda

una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.

2.2. Del departamento del Quindío4. No se pronunció.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de

que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media.

Recapituló que, para el caso en estudio, el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo ; la parte actora al acreditar encontrarse en el escalafón 3AM y 3BM, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado de escalafón 3DM del mismo escalafón nacional do cente, en lo que al salario respecta. El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso. No obstante, no todas las diferencias salariales que se dieron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación, ma yor incremento o diferencia salarial, precisamente, dentro de la libertad del gobierno nacional, estimó conveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener una un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón.

realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener una un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón.

4 Archivo 16 SAMAI 5 Archivo 32 SAMAIPágina 7 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

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Por consiguiente, no es viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación y las que se lleguen a causar en el futuro, entre la categoría 3AM y 3BM a la que pertenece y las reconocidas para el grado 3DM del escalafón.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada.

Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes , dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objet iva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

6 Archivo 35 SAMAIPágina 8 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

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Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

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Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia d esigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los

arrastrado una diferencia d esigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009Página 9 de 26

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Instancia: Segunda

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Instancia: Segunda

y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 10 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

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  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 3BM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% mientras que a la categoría 3BM

del escalafón 3BM fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, lo fue realizado en el 15.45% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?

  • ¿En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, operó el fenómeno prescriptivo?

Para responder lo anterior se deberá resolver de forma previa lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y, sobre lo cual, la parte demandante censura como contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP)

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00277-01

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Instancia: Segunda

y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 3BM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3.TESIS DE LA SALA

correspondió al docente de la categoría 3BM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?

3.TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales que hicieran viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo que impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones de la demanda , conforme lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

  • Que el señor RESTREPO VERGARA JORGE IVAN es docente oficial en propiedad del departamento de Quindío , se encuentra actualmente escalafonado y ascendido en el grado 3BM (véase pág. 34 desprendible archivo 003 anexos demanda, SAMAI primera instancia).

8 Archivo 03 del expediente digital Samai de 1a instancia, índice 01.Página 12 de 26

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Instancia: Segunda

  • Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

  • Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspo

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