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TA QUI - 63001-33-33-001-2024-00278-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-001-2024-00278-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

  • Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

449 de 2022 que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 31 9 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a 2BE y 2CE teniendo de presente que los salarios de los tres (3) años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE093785 proferido por l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto

ejecutoria de la sentencia.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE093785 proferido por l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión a que fue realizado un incremento del 15.61%%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE fue solo del 7.67%. De igual forma por cuanto negó la diferencia de incremento que fue decretado para el grado 2AE en un 15.61% mientras que para el escalafón 2CE fue del 0.75% en su salario en el año 2009.
  • Que se declare la nulidad total del acto administrativo proferido por el Departamento del Quindío QUI2024EE000886 en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento para la categoría 2BE fue injustamente solo del 7.67%. DeReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

igual forma por cuanto negó la diferencia de incremento que fue decretado para el grado 2AE en un 15.61% mientras que para el escalafón 2CE fue del 0.75% en su salario en el año 2009.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, en virtud de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2BE a la q ue pertenece fue injustamente solo del 7.67% y así mismo por la diferencia en virtud d el incremento efectuado a la categoría 2AE en un 15,61% mientras que a la categoría del escalafón 2CE fue del 0.75% para el mismo periodo.
  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adqu isitivo con base la variación del

reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adqu isitivo con base la variación del IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del f allo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 , 6 de la Ley 4ª de 1992 y 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada con lo cual se generó una disminución de la base salarial en las anualidades subsiguientes desde el año 2009 y ello ocasionaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para la parte actora a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Instancia: Segunda

una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para la parte actora a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero lo hizo de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes , pues al decretar los incrementos salariales tomó como referente el decreto anterior, siendo esa la razón por la cual hoy en día se afecta su salario. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 se realizaron de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo un rompimiento

docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 se realizaron de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo un rompimiento de ese principio de igualdad.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de

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Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel B y C con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad frente al aplicado en el nivel 2 Nivel A con especialización, y en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que n o es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B y 2 C con especialización, lo anterior sin

a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B y 2 C con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, en tanto los docentes ubicados en el grado 2 Nivel B y C con especialización perciben una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) falta de l egitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

2.1. Del Departamento del Quindío4: No contestó la demanda.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y d irectivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media y también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. Indicó que este decreto establece que el Escalafón

4 Índice 7 SAMAI 5 Índice 19 SAMAIReferencia: Sentencia

Profesionalización Docente. Indicó que este decreto establece que el Escalafón

4 Índice 7 SAMAI 5 Índice 19 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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Demandante: Martha Liliana Martínez Arcila Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatr o (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Señaló que a partir de lo anterior, anualmente el Presidente de la República expide el decreto que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes en todos los niveles, y con base en esas facultades se expidieron los decretos sobre los que se pide nulidad a través de este medio de control.

Recapituló que, para el caso en estudio, se trata de establecer si efectivamente los docentes tienen idénticas condiciones y calidades a quienes ostenta n el escalafón deprecado por la parte demandante y por tanto se han vulnerado sus derechos constitucionales, al darles un trato diferenciado.

En ese orden, indicó que no puede equipararse un nivel salarial con el otro, y es posible dar un trato diferencia do de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, ya que un docente ubicado en determinado grado t iene unas condiciones de experiencia y fo rmación distintas a las de un

normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, ya que un docente ubicado en determinado grado t iene unas condiciones de experiencia y fo rmación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra , encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente.

Refirió que el Decreto 1278 de 2002, establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspo ndiente salario. Estimó que por lo anterior, dado que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es claro que la parte actora al acreditar encontrarse en el grado 2B E y 2CE del escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en el grado 2AE.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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Instancia: Segunda

Agregó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

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Agregó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Expresó que son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permit en reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.

Concluyó que el cargo de a trabajo igual salario igual no es predicable, toda vez que tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado para que opere se requiere de igualdad de condiciones y, las condiciones entre unos y otros docentes son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada. Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los añ os 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando

aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los añ os 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política re quería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este últi mo año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad

6 Índice 21 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la

educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogan te respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el

ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarialReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio n o haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los p rincipios de equidad y legalidad en la

escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los p rincipios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hayReferencia: Sentencia

contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hayReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2BE y 2CE-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión a que a éste le fue realizado un aumento superior, cuando se debió proyectarse una base salarial idéntica para todos los grados hacia el futuro?
  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

para todos los grados hacia el futuro?

  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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Instancia: Segunda

  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro

Instancia: Segunda

  • De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos 702 y 1238 de 2009 que fijaron una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvieron los aludidos decretos, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le corres pondió al docente de la categoría 2BE y 2CE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para todas estas categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide

que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso8.

8 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2024-00278-01

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  • Que la señora Martha Liliana Martínez Arcila es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío y fue reubicada en el grado 2BE con la Resolución 001518 del 11 de julio de 2017 y posteriormente fue reubicada en el grado 2CE con la Resolución 3116 del 09 de mayo de 2023.
  • Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las cuales provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control

provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar l a supremacía de la Constitución Política , cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y facu lta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal

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