TA QUI - 63001-33-33-001-2025-00133-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-001-2025-00133-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Ingley Posada Ramírez
Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
– UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), Nación - Ministerio de Salud, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001-31-05009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 1100131-05-009-2025-10207, 1 1001-31-87-010-2025-00156, 11001-31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-202500342.
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la acción de Tutela interpuesta.
I. PARTE DESCRIPTIVA
frente a la sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la acción de Tutela interpuesta.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.
Los ciudadanos Ingley Posada Ramírez, Berta Oliva Muñoz Giraldo, Sindy Lorena Miranda Ocampo, Yolanda del Socorro Paniagua de Ramírez, Adriana AlvaradoPágina 2 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
Pacheco, Janis Viviana Bejarano Alvarado, Raúl Andrés Velandia Rivera y Silvia
05001-33-33-026-2025-00342.
Pacheco, Janis Viviana Bejarano Alvarado, Raúl Andrés Velandia Rivera y Silvia Isabel Mesa Lopera, manifestaron en forma concordante que:
➢ Son víctimas de eventos adversos derivados de la aplicación de vacunas contra el COVID -19, adquiridas y distribuidas por el Estado colombiano , y que, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 601 de 2021 para instaurar una acción de reparación directa por tales eventos, se necesita como requisito previo la obtención de un concepto técnico emitido por el Consejo de Evaluación COVID-19, órgano técnico adscrito al IETS.
➢ Que algunos elevaron solicitud de emisión de dicho concepto técnico ante el referido Consejo, sin que a la fecha se haya emitido el mismo lo que considera impide el acceso a la administración de justicia – por ejemplo, respecto de Ingley Posada Ramírez elevó el 6 de marzo de 2025 y mediante comunicado del 30 de abril de 2025 el IETS informó la suspensión de las actividades del Consejo de Evaluación por falta de financiación.
➢ Adujeron que tal situación va en contravención del artículo 19 del Decreto 601 de 2021, pues cesó la emisión de nuevos conceptos y se paralizaron los trámites en curso.
➢ Afirmaron que el Otrosí No. 1 al Convenio Interadministrativo No. 9677MECOVID19-1645-2022, suscrito entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) y el IETS, se garantizaba la operación d el Consejo con recursos por $1.408.000.000 y establecía mecanismos para
Riesgo de Desastres (FNGRD) y el IETS, se garantizaba la operación d el Consejo con recursos por $1.408.000.000 y establecía mecanismos para asegurar su autonomía técnica, eliminando injerencias del Ministerio de Salud. Narró que, pese a existir dicho convenio y recursos disponibles, la suspensión obedeció a omisiones admin istrativas y presupuestales de lasPágina 3 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
entidades accionadas, trasladando injustamente a las víctimas las consecuencias de la ineficiencia estatal.
Por consiguiente, solicitaron en general que:
1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la justicia,
entidades accionadas, trasladando injustamente a las víctimas las consecuencias de la ineficiencia estatal.
Por consiguiente, solicitaron en general que:
1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la salud.
2. Ordenar al Ministerio de Salud, al IETS y al FNGRD que, de forma inmediata, adopten las medidas necesarias para reactivar el fun cionamiento del Consejo de Evaluación COVID -19 o, en su defecto, crear un mecanismo alterno transitorio para la emisión de conceptos técnicos especializados.
3. Ordenar que, mientras persista la suspensión del Consejo, la jurisdicción contencioso-administrativa admita las demandas de reparación directa sin exigir el concepto técnico como requisito de procedibilidad, aplicando el principio pro actione.
4. Requerir a las entidades demandadas para que informen periódicamente al juez de tutela sobre los avances en la reactivación del Consejo y la emisión de los conceptos pendientes.
2. CONTESTACIÓN
El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS - allegó pronunciamiento en el cual solicitó se nieguen las pretensiones y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que el Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID-19, creado por la Ley 2064 de 2020 y reglamentado por el Decreto 601 de 2021, funciona al interior del IETS como órgano autónomo e independiente de su administración, cuya función es emitir conceptos técnico -científicos sobre la existencia o inexistencia de un nexo causal entre la vacunación contra el COVID-19
de 2021, funciona al interior del IETS como órgano autónomo e independiente de su administración, cuya función es emitir conceptos técnico -científicos sobre la existencia o inexistencia de un nexo causal entre la vacunación contra el COVID-19 y los eventos adversos reportados, siendo tal concepto un requisito dePágina 4 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
procedibilidad para acudir a la jurisdi cción contencioso -administrativa, según lo previsto en la Ley 2064 de 2020.
Expuso que solo existió el Convenio Interadministrativo No. 9677 -MECOVID191645-2022, por un valor de $1.408.000.000 como fuente inicial de financiación,
previsto en la Ley 2064 de 2020.
Expuso que solo existió el Convenio Interadministrativo No. 9677 -MECOVID191645-2022, por un valor de $1.408.000.000 como fuente inicial de financiación, agotado en 2024, y que la falta de nuevos recursos generó un déficit de $1.334.000.000 millones, obligando a suspender sus actividades desde el 30 de abril de 2025, lo que repercute en el acceso a la administración de justicia, aunque subrayó que el IETS no tiene competencia para sustituir o mantener dicho Consejo sin recursos asignados.
El Ministerio de Salud y Protección Social allegó pronunciamiento en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que los hechos relatados en el escrito de tutela no son de conocimiento ni competencia del Ministerio, por cuanto este no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre las demás entidades accionadas, las cuales son descentralizadas y gozan de autonom ía administrativa y financiera. En consecuencia, no puede imputársele omisión o vulneración alguna relacionada con la falta de emisión de conceptos requeridos como requisito procesal para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD - allegó pronunciamiento en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción al no haber incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de los accionantes.Página 5 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Ingley Posada Ramírez
haber incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de los accionantes.Página 5 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
Indicó que las pretensiones elevadas exceden el marco de sus competencias legales, dado que la entidad no tiene a su cargo la financiación, administración ni funcionamiento del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra la Covid-19.
Adujo que conforme a la Ley 2064 de 2020, el Consejo de Evaluación fue creado para emitir conceptos técnico-científicos sobre los efectos adversos de las vacunas contra el Covid-19, y que su financiación debía provenir de los recursos del Fondo
Adujo que conforme a la Ley 2064 de 2020, el Consejo de Evaluación fue creado para emitir conceptos técnico-científicos sobre los efectos adversos de las vacunas contra el Covid-19, y que su financiación debía provenir de los recursos del Fondo de Mitigación de E mergencias (FOME) o del Presupuesto General de la Nación, bajo la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que la Subcuenta Covid -19 administrada por la UNGRD fue creada temporalmente mediante el Decreto Legislativo 559 de 2020 , prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, y actualmente se encuentra en proceso de liquidación, por lo cual no puede ejecutar nuevos actos ni destinar recursos a fines distintos a su cierre contable. Indicó que el FOME fue igualmente liquidado el 27 de diciembre de 2023, de manera que las fuentes de financiamiento originalmente previstas para el Consejo ya no existen.
Sostuvo que el Decreto 601 de 2021 fijó una duración de cuatro años para el Consejo de Evaluación, plazo que expiró el 2 de junio de 2025, y que la UNGRD no tiene facultades legales para prorrogar su vigencia ni reactivarlo. Aclaró que el convenio interadministrativo 6977 -MECOVID19-1645-2022, suscrito con recursos del FOME para apoyar su funcionamiento, fue ejecutado y liquidado en su totalidad durante el año 2022.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó pronunciamiento en el cual solicitó la desvinculación del trámite Constitucional al considerar no tener competencia en lo discutido por los accionantes.Página 6 de 21
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó pronunciamiento en el cual solicitó la desvinculación del trámite Constitucional al considerar no tener competencia en lo discutido por los accionantes.Página 6 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
se declare la improcedencia de la acción al no haber incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de los accionantes.
Manifestó que para la vigencia fiscal 2025 se asignaron recursos al Ministerio de Salud y Protección Social por valor de $65.123 millones, de ntro de los cuales se incluyen apropiaciones destinadas al IETS. No obstante, aclaró que la ejecución y priorización del gasto es competencia exclusiva del Ministerio de Salud y del IETS,
Salud y Protección Social por valor de $65.123 millones, de ntro de los cuales se incluyen apropiaciones destinadas al IETS. No obstante, aclaró que la ejecución y priorización del gasto es competencia exclusiva del Ministerio de Salud y del IETS, entidades que gozan de autonomía presupuestal conforme al artículo 1 10 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Agregó que el IETS cuenta con ingresos propios provenientes de la prestación de servicios especializados que le permiten cofinanciar sus actividades técnicas y científicas.
La FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres allegó pronunciamiento en el cual solicitó la desvinculación del trámite Constitucional al considerar configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva
Expuso que la fiduciaria actúa como administradora del patrimonio autónomo constituido por el FNGRD, conforme al artículo 48 de la Ley 1523 de 2012 y al Decreto 1547 de 1984, cuya función se limita a ejecutar las operaciones que le instruya su ordenador del gasto, sin facultad decisoria ni autonomía para modificar o intervenir en la gestión contractual o presupuestal de la Unidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de octubre de 2025 resolvió negar la acción de Tutela interpuesta.Página 7 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD,
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónInstancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la Jurisprudencia frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, concluyó que si bien conforme la normativa aplicable el concepto técnico del Consejo de Evaluación Covid 19 se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia - medio de control de Reparación Directa -, la suspensión provisional de las actividades del mencionado Consejo desde el 30 de abril de 2025, se constituye en una carga imposible de satisfacer, bastando con que el interesado exponga y justifique razonadamente la inoperancia o suspensión del IETS para entender razonablemente agotado el requisito previo o carga de
de abril de 2025, se constituye en una carga imposible de satisfacer, bastando con que el interesado exponga y justifique razonadamente la inoperancia o suspensión del IETS para entender razonablemente agotado el requisito previo o carga de actuación, conforme al principio pro actione y al derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Lo anterior sumado a que del examen de los expedientes de tutela no se observe evidencia o siquiera prueba sumaria de que algún despacho judicial del país haya inadmitido o rechazado una demanda de reparación directa con fundamento en la falta del concepto técnico del Consejo de Evaluación COVID19 de los aquí accionantes ., lo que hace que no se advierta vulnerado derecho fundamental alguno.
4. IMPUGNACIÓN
Los accionantes allegaron memorial con el que se impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad reiteraron lo señalado en los escritos de Tutela, además de lo pretendido.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió revocar la decisión por vulneración del derecho de petición, solicitandoPágina 8 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
que se emita el concepto técnico o se señale la fecha exacta cuando se emitirá conforme la puesta en funcionamiento por nueva financiación.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que:
- En este caso el solicitante no puede perseguir un concepto técnico favorable, asunto propio de un concepto diferente.
- En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es
y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de unPágina 9 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208,
Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas dis posiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por los señores Ingley Posada Ramírez, Berta Oliva Muñoz Giraldo, Sindy Lorena Miranda Ocampo, Yolanda del Socorro Paniagua de Ramírez, Adriana Alvarado Pacheco, Janis Viviana Bejarano Alvarado, Raúl Andrés Velandia Rivera y Silvia Isabel Mesa Lopera, buscando la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad y salud, como víctimas de eventos adversos derivados de la aplicación de vacunas
Velandia Rivera y Silvia Isabel Mesa Lopera, buscando la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad y salud, como víctimas de eventos adversos derivados de la aplicación de vacunas contra el COVID-19, adquiridas y distribuidas por el Estado colombiano, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artícu los 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 10 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207,
05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1
La acción se dirige contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), Nación - Ministerio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administrado ra del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de
jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata d e los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este meca nismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 11 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados:
Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
La solicitud de tutela cumple con este requisito, dado que la suspensión del funcionamiento del Consejo que emite el concepto técnico que requieren los accionantes, data del 30 de abril de 2025, y la radicación de la acción de amparo se hizo iniciando el mes de octubre pasado. En tal sentido, corrió un término prudencial desde dicha fecha hasta la presentación de la presente acción.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que]
prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóne o ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
Acorde con lo expuesto, se advierte que en principio se deben considerar los medios ordinarios de defensa que se tengan ; además de consultar las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que determina entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación en concreto.
8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 12 de 21
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Ingley Posada Ramírez Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), NaciónMinisterio de Salud, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo para la Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) Radicado: 63001-33-33-001-2025-00133-01 acumulada con los radicados: 05001-31-10-008-2025-00601, 05001 -31-05-009-2025-10208, 11001-31-05-012-2025-10195, 11001 -31-05-009-2025-10207, 11001-31-87-010-2025-00156, 11001 -31-09-018-2025-00329, 05001-33-33-026-2025-00342.
En el asunto bajo examen, una de las pretensiones principales está dirigida a que se ordene al Ministerio de Salud, al IETS y al FNGRD que, de forma inmediata, adopten las medidas necesarias para reactivar el funcionamiento del Consejo de Evaluación COVID-19 o, en su defecto, crear un mecanismo alterno transitorio para la emisió