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TA QUI - 63001-33-33-001-2026-00008 -01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-001-2026-00008 -01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A.

Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

005-2026-16

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES1

Hechos. Señala que empezó a trabajar desde agosto de 1988 al 23 de marzo de 1998 con las Empresas Públicas de Armenia EPA, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales y siendo traslado en 1994 al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad; posteriormente, ejerció su profesión como independiente, afiliándose con una Cooperativa de Trabajadores Independientes, para pasarse a otra denominada Asociación de Lideres en Acción, donde solo pago salud hasta noviembre de 2012. Menciona que volvió a trabajar con el Estado desde el mes de enero del 2013 hasta

Cooperativa de Trabajadores Independientes, para pasarse a otra denominada Asociación de Lideres en Acción, donde solo pago salud hasta noviembre de 2012. Menciona que volvió a trabajar con el Estado desde el mes de enero del 2013 hasta octubre de 2018. Desde noviembre de 2018 hasta diciembre de 2025 hizo aportes como independiente al sistema de seguridad social de manera integral, actualmente señaló que no tiene mayores ingresos para seguir cotizando, pues por su edad, es cada día más difícil. Expresa que al completar su edad de pensión le informaron en las oficinas de Porvenir S.A, donde se encontraba afiliado como independiente , que podía completar los pagos de cotización a pensión , en virtud de los tiempos que presentaba como cotizados en salud con la Asociación de Lideres en Acción

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002TUTELA_CARLOS_ALBAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

Página 2 de 30 (ASOPAGOS), esto es, desde enero de 2010 a noviembre de 2012 (35 meses) tiempo necesario para completar las 1300 semanas de Ley. Refiere que en virtud de lo anterior canceló $15.173.800 con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, cifra que indica fue remitida por parte de ésta última al Fondo de Pensiones y Cesantías –

Refiere que en virtud de lo anterior canceló $15.173.800 con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, cifra que indica fue remitida por parte de ésta última al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos, por ser ésta la entidad sobre la cual se encontraba afiliado para la época del 2010 a noviembre de 2012. Sustenta que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la Reforma Pensional Ley 2381 de 2024 (amnistía), en la cual le permitían devolverse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, se decide que haga la doble asesoría, pues con el fondo privado quedaría con una pensión inferior. Así las cosas, menciona que fue afiliado de nuevo a Colpensiones a partir del 1 de septiembre de 2025, sin embargo, aún no aparece en la historia laboral de Colpensiones los tiempos que debe trasladar Porvenir S.A, ni tampoco los últimos cancelados a través de Asopagos, motivo por el cual elevó petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, con el fin de que transfiera los aportes allí realizados a Colpensiones. En virtud de lo anterior, Colfondos, dio respuesta mediante oficio del 02 de diciembre de 2025, en el que le señaló que para el periodo comprendido entre 201001 y 201211 cancelados como independiente, aparecen en el sistema como aportes omisos, es decir, extemporáneos, los que deben ser reconocidos mediante calculo actuarial, sin embargo, dado que los recursos no fueron recibidos de manera directa por dicha entidad para normalizar su historia labora l, debía devolver los recursos a la entidad que efectuó el pago, permitiendo que esta

calculo actuarial, sin embargo, dado que los recursos no fueron recibidos de manera directa por dicha entidad para normalizar su historia labora l, debía devolver los recursos a la entidad que efectuó el pago, permitiendo que esta gestione el pago correcto a través del procedimiento de cálculo actuarial. Manifiesta que si bien Colfondos refirió la inexistencia de un vínculo previo, lo cierto es que sí existió a través de Lideres en Acción hoy en liquidación quienes pagaban los aportes en salud en las épocas aludidas, perdiendo de vista la afiliación y el aporte en el riesgo de salud como independiente, convirtiéndose en una carga adicional a cargo de la entidad, puesto que completó la edad para pensionarse y no ha podido empezar a disfrutar su derecho pensional, lo cual vulnera su derecho fundamental de la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y demás derechos fundamentales. Afirma que n o tiene rentas, n i pensión, quedando desamparado con su núcleo familiar de continuar viviendo una vida digna y congruamente, pues invirtió además sus ahorros en el pago de los aportes que no hizo en su debido tiempo, pese a estar cotizando en salud en la Asociación de Líderes en Acción como independiente. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P. у arts. 14 y 21 LeyAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Página 3 de 30 1755/2015), derecho de igualdad (art. 13 C.P), debido proceso administrativo (art. 29 С.Р.), seguridad social (art. 48 C.P.), mínimo vital y dignidad humana (arts. 1, 53 C.P.).

En virtud de lo anterior, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos, trasladar los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionespor los años 2010 a noviembre de 2012, por encontra rse actualmente afiliado en el R égimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ésta última.

Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesque reconstruya la historia laboral con la inclusión de los tiempos que traslade Colfondos, sin más trabas y tramitología, para que pueda acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Se ordene a Porvenir S.A para que traslade efectivamente los aportes a Colpensiones, pues a la fecha apare ce afiliado, pero no le aparece reflejado el traslado de los aportes en la historia laboral emitida por Colpensiones, pese a que desde septiembre de 2025 fue aceptado por esta última entidad.

Contestación de la acción.

Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos2.

que desde septiembre de 2025 fue aceptado por esta última entidad.

Contestación de la acción.

Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos2.

No se evidenció escrito de contestación de la accionada. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 3. La entidad allegó escrito de contestación a través de la cual señaló que el accionante estuvo afiliado con Porvenir S.A desde 01 de febrero de 2013 y finalizó el 31 de agosto de 2025, trasladándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS de Porvenir S.A. a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Refiere que, dentro del proceso de traslado se evidencia que Porvenir S.A. ya generó oportunamente el reporte de la historia laboral, por lo tanto, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el traslado de los aportes debe ser solicitado por la administradora en la que actualmente se encuentra afiliado, en este caso Colpensiones. Sin embargo, a la fecha, no se evidencia radicado por parte de Colpensiones frente al traslado por oportunidad. Advierte que los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE

3 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela

Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas

2 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE

3 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

Página 4 de 30 Indica que de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela los periodos requeridos entre los periodos de 2010 a noviembre de 2012 no corresponden a la vigencia de su afiliación en Porvenir. Por tal razón, será la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S .A., quienes deban informar al accionante sobre la conformación de dichos periodos. Menciona que no se evidencia si quiera prueba sumaria que soporte que se esté causando un perjuicio de carácter irremediable o irresistible a ella y que amerite el estudio de este escenario prestacional en sede de acción de tutela o que permita excepcionar el carácter subsidiario de esta; además la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral. Solicita declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto desvincular a Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

Solicita declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto desvincular a Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4. La entidad allegó escrito de contestación señalando que l o solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional. Advierte que no puede predicarse el desconocimiento de derecho alguno por parte de Colpensiones, por cuanto no obra solicitud frente a la cual pueda realizarse el correcto estudio para la posterior emisión de una respuesta de fondo acorde a derecho, por lo que, lo pretendido es abiertamente improcedente, situación que se solicitará sea declarado en el fallo que resuelva el presente asunto. Señaló que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Refiere que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante. Sostiene que el proceso de recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, de acuerdo con

encontraba afiliado el accionante. Sostiene que el proceso de recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, de acuerdo con dichas fechas se procede a recuperar por traslado todos los aportes cotizados en vigencia de la afiliación en el RAIS; en caso de que el ciudadano estuviere afiliado al Régimen de Prima Media -RPM y el aporte haya sido enviado a un Fondo

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Recepción memorialAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Página 5 de 30 Privado, deberá ser recuperado mediante el proceso establecido para aportes de NO VINCULADOS (aportes de vigencia de Colpensiones cotizados erróneamente al RAIS). Reitera que el traslado de un afiliado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) requiere como condición indispensable la entrega completa, veraz y consistente de la historia laboral por parte de la administradora saliente. Así lo dispone expresamente la Circular Externa No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera y el Decreto 1833 de 2016, los cuales señalan que corresponde a la AFP realizar no solo el traslado de los recursos económicos, sino también remitir toda la información histórica del afiliado, necesaria para acreditar sus semanas de cotización.

corresponde a la AFP realizar no solo el traslado de los recursos económicos, sino también remitir toda la información histórica del afiliado, necesaria para acreditar sus semanas de cotización. Arguye que Colpensiones no se encuentra jurídicamente habilitada para incorporar esos periodos en sus sistemas, ni para reconocer efectos jurídicos derivados de los mismos, como la causación de semanas o el reconocimiento de prestaciones económicas. Cualquier omisión, inconsistencia o error en el proceso de traslado debe ser subsanado directamente por la AFP correspondiente, sin que ello pueda generar una obligación en cabeza de Colpensiones , ni interpretarse como una vulneración de derechos fundamentales. Resalta que Colpensiones no puede asumir como válidos registros que no han sido marcados como consistentes en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, mecanismo institucional que permite la validación cruzada entre los pagos efectuados y los ciclos reportados. La omisión o error en este procedimiento por parte de la AFP frustra la actualización de la historia laboral en el RPM, siendo esta una carga administrativa y técnica atribuible exclusivamente a la administradora de origen. Sostiene que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud con relación a las pretensiones de tutela, además, se pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente el escrito de tutela.

Una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y superados todos ellos, la A quo procedió a hace r el análisis de

5SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

Página 6 de 30 subsidiariedad, precisando que la acción de tutela no se erige, en principio, como el mecanismo judicial idóneo ni eficaz para la definición de las controversias planteadas, en la medida en que las pretensiones formuladas por el accionante se relacionan con el reconocimiento, imputación y traslado de aportes dentro del Sistema General de Pensiones, materias que cuentan con procedimientos administrativos específicos y con medios de control judicial ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Así mism o, señaló que del material probatorio allegado no se advierte, prima facie, la configuración de una

procedimientos administrativos específicos y con medios de control judicial ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Así mism o, señaló que del material probatorio allegado no se advierte, prima facie, la configuración de una vulneración autónoma de los derechos fundamentales atribuibles a las entidades accionadas, que habilite la procedencia del amparo constitucional en esta sede.

Hizo referencia a las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables en materia de historia laboral, imputación de cotizaciones, deberes de las administradoras de pensiones y alcance del derecho al habeas data , al señalar que, las administradoras de pensiones tienen deberes reforzados de custodia, conservación, actualización, corrección y traslado de la información que conforma la historia laboral de los afiliados, así como la obligación de brindar orientación clara, suficiente y oportuna frente a los trámites necesarios para la definición de su situación pensional (Sentencia T-079 de 2016). Sobre las fallas administrativas, los errores de registro o los desórdenes internos del sistema ha indicado la Alta Corporación que, no pueden trasladarse de manera irrazonable al trabajador o afiliado, cuando estos le son ajenos (Sentencia SU-405 de 2021).

No obstante, también indicó que la jurisprudencia señaló que el derecho al habeas data no habilita la incorporación de información inexistente, ni la imputación de semanas de cotización que no cuenten con respaldo probatorio suficiente, especialmente en lo relacionado con el recaudo efectivo de aportes, el cual constituye un presupuesto técnico y financiero indispensable dentro del Sistema General de Pensiones (Sentencia T -207A de 2018). En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanis mo para crear semanas de

el cual constituye un presupuesto técnico y financiero indispensable dentro del Sistema General de Pensiones (Sentencia T -207A de 2018). En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanis mo para crear semanas de cotización, suplir la ausencia de recaudo o sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para la definición de controversias pensionales.

Por consiguiente, afirma que l as controversias relativas a la imputación de cotizaciones, traslado de aportes entre regímenes y reconstrucción de historias laborales suelen requerir verificaciones técnicas y valoraciones probatorias complejas, razón por la cual, como regla general, deben ser tramitadas a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios, salvo que se acredite de manera clara la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Aclara que la controversia planteada no se circunscribe a la corrección de errores aritméticos ni a la rectificación de inexactitudes ostensibles en la información registrada, sino que se relaciona con la imputación y el eventual traslado de aportes pensionales corre spondientes a determinados períodos, respecto de los cuales no se encuentra acreditada, en esta sede constitucional, la existencia de información técnica completa y consistente que permita verificar,Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Página 7 de 30 sin margen de duda, el recaudo efectivo de las cotizaciones ni su traslado conforme a los procedimientos establecidos para el tránsito entre regímenes pensionales.

Expone que la parte actora no ha iniciado las acciones exigidas para lograr el reconocimiento de las mentadas semanas, quien además se encuentra asesorado por un profesional versado en asuntos pensionales, pretendiendo a través de este medio omitir una carga que le incumbe al intere sado, so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental que no se avizora, razón por la cual no es posible hacer uso de la acción de tutela para estos menesteres.

Asimismo, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención excepcional del juez de tutela. La afectación alegada, aunque relevante desde el punto de vista médico, no se presenta como inminente, grave e impostergable, ni se encuent ra demostrada una amenaza actual que no pueda ser atendida por los mecanismos ordinarios disponibles.

Concluyó que no se evidenció una acción u omisión constitucionalmente reprochable atribuible a las entidades accionadas que habilite la procedencia del amparo, en tanto las pretensiones del actor se enmarcan en una controversia estructural del Sistema General de Pensiones, para la cua l el ordenamiento jurídico prevé vías administrativas y judiciales específicas, idóneas para su resolución.

Impugnación6.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que el

jurídico prevé vías administrativas y judiciales específicas, idóneas para su resolución.

Impugnación6.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que el Decreto 3085 de 2007 contempla expresamente la posibilidad de efectuar pagos extemporáneos por parte de los afiliados, siendo esta disposición aplicable a los aportes al sistema pensional por estar integrados al Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que es factible que un trabajador independiente salde su deuda pensional mediante el pago del valor liquidado de los ciclos vencidos (incluyendo el cálculo actuarial) más los intereses de mora, para obtener el reconocimiento de los periodos laborados y no cotizados oportunamente.

Aclara que Colfondos no fue la entidad respecto de la cual se hizo la consignación de los aportes extemporáneos, sino que contrario a ello se hizo a Porvenir quien posteriormente se los traslad ó, por ser la administradora de la época en que se debían hacer los aportes.

En ese sentido, explica que el problema se circunscribe a que Colfondos que era la principal tutelada, porque es la entidad que actualmente tiene asignados los aportes bien liquidados por parte de la entidad encargada Asofondos, se niega a

6 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Página 8 de 30 trasladar los aportes a Colpensiones e impone más tramites aumentando innecesariamente la tramitología.

Resaltó que Asofondos es la plataforma encargada de calcular y recibir el pago de aportes, los recibe por planilla M, porque el mismo sistema se lo permitió conforme los parámetros que la misma plataforma tiene autorizados, motivo por el cual no entiende porque Colfondos en vez de trasladar los aportes a Colpensiones, se niega hacerlo.

Puntualmente hace referencia al núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Considera que, dada la condición de sujeto de especial de protección por parte del Estado - con las actuaciones u omisiones desplegadas por las entidades accionadas, se le está ocasionando un perjuicio irremediable que es evidente, toda vez que están pasando por alto sus derechos constitucionales disminuyendo su humanidad y poniéndola en estado de debilidad manifiesta – condiciones de vida digna ligado al mínimo vital, servicios asistenciales de salud.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho de petición y los presupuestos para hacerlo efectivo, entre éstos, publicitación, oportunidad y respuesta de fondo, para

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho de petición y los presupuestos para hacerlo efectivo, entre éstos, publicitación, oportunidad y respuesta de fondo, para señalar respecto de ésta última q ue la decisión que resuelve el derecho de petición debe ser sustancial, es decir, las respuestas tangenciales o meramente formales no satisfacen este derecho fundamental, por el contrario, resultan violatorias, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política.

Precisa que, aunque la parte actora solicitó tener en cuenta en su historia laboral los aportes que pagó directamente, la respuesta favorable y el reconocimiento de unas semanas cotizadas si a ello hubiere lugar, es un asunto que escapa de este escenario constitucional y no es tema que se pueda perseguir por la parte actora en el escrito de tutela, pues es del resorte de un proceso ordinario, salvo se concrete un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, considera que no es válida la respuesta dada por Colfondos, puesto que consideró que dichos aportes fueron extemporáneos y deben ser tratados como omisivos, siendo aquella a quien le corresponde corregir el asunto de oficio y darle el trámite correcto con el objeto de hacer efectivo el núcleo esencial del derecho de petición, pues en los casos de vulneración de tal derecho, la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, dado que lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe

7 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Concepto Ministerio PúblicoAcción: Tutela

Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas

subsidiario, dado que lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe

7 SAMAI. TAQ.ÍNDICE 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Concepto Ministerio PúblicoAcción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Página 9 de 30 si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

En consecuencia, afirma que se debe amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colfondos que resuelva de fondo el asunto, esto es, niegue o incorpore los pagos de aportes realizados por el demandante en su historia laboral, removiendo todos los obstáculos formales a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar , si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela , o si contrario a ello, como lo refiere el impugnante, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados , ante la omisión de Colfondos de trasladar los aportes efectuados en el periodo comprendido entre 201001 y 201211 al R égimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, para la actualización de su historia laboral.

Colfondos de trasladar los aportes efectuados en el periodo comprendido entre 201001 y 201211 al R égimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, para la actualización de su historia laboral.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la actualización de la historia laboral del afiliado al Sistema Pensional. ii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. iii) Caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la actualización de la historia laboral del afiliado al Sistema Pensional.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel r

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