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TA QUI - 63001-33-33-002-2017-00490-00-(24-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-002-2017-00490-00-(24-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

005-2018-002

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional pretendido por la accionante. ANTECEDENTES Hechos Señala que es víctima junto con su familia de desplazamiento forzado ocasionado dentro de las acciones de grupos armados ilegales existentes en el Municipio de Abejorral, Antioquia, vereda El Patudo. Indica que actualmente habita con sus hijos menores de edad en el barrio el Milagro ubicado en la Manzana C-7 de la ciudad de Armenia Menciona que sus hijos de 3 y 8 años se encuentran a su cargo, no obstante, a la fecha se encuentra sin empleo y no tiene personas que le ayuden económicamente, lo que la lleva a tener una situación económica muy precaria. 1 Fl.20-22Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

fecha se encuentra sin empleo y no tiene personas que le ayuden económicamente, lo que la lleva a tener una situación económica muy precaria. 1 Fl.20-22Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante que se ordene al representante legal de la entidad accionada se respeten sus derechos invocados, confiriendo a su favor la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta su doble calidad de desplazado. Fundamentos Jurídicos Cita el artículo 44 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y Ley 1448 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV2 Mediante oficio de fecha 21 de noviembre del 2017, la entidad allegó contestación de la acción de tutela, refiriendo que en atención a la solicitud de atención de ayuda humanitaria, la accionante no presentó ningún derecho de petición, por lo que considera se debe negar la acción de tutela, toda vez que ésta pudo interponer los recursos de ley, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción, pues a la misma se le notificó el contenido de la

petición, por lo que considera se debe negar la acción de tutela, toda vez que ésta pudo interponer los recursos de ley, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción, pues a la misma se le notificó el contenido de la Resolución Nª0600120160325003 de 2016, a través de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por Claudia Marcela Álvarez Bedoya. Indica que el hogar se encuentra conformado por la señora Claudia Marcela Álvarez Bedoya, quien es la designada para recibir la atención humanitaria en caso de reconocimiento, el cual se encuentra integrado por Luis Alejandro Valencia Álvarez y Luisa Fernanda Valencia Álvarez, quienes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señala que se encuentra la participación de un integrante del hogar en programas de generación de ingresos, auto sostenimiento y/o en programas de educación superior dirigidos a la formación de las capacidades, entendida como la formación de capital humano dentro del hogar potencial o que efectivamente permitan generar ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. Aduce que dentro de dichos programas se encuentra la señora Claudia Marcela Álvarez Bedoya integrante del hogar, quien finalizó la capacitación para 2 Fl.11-17Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Aduce que dentro de dichos programas se encuentra la señora Claudia Marcela Álvarez Bedoya integrante del hogar, quien finalizó la capacitación para 2 Fl.11-17Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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personas en situación de desplazamiento por la violencia para mejorar sus niveles de empleabilidad y la cesación de su condición de desplazado a nivel nacional, brindado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Precisa que frente a la entrega de la ayuda humanitaria, ésta dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y /o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de las carencias con el hecho victimizante del desplazamiento. Refiere que el hogar de la accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias, arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, por lo que recuerda que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias de alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento. Finalmente indica que la acción de tutela contra actos administrativos se torna improcedente, pues dentro del caso concreto la accionante no ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta para lograr un pronunciamiento judicial, por lo cual, la solicitud de amparo desconoce el marco constitucional del artículo

improcedente, pues dentro del caso concreto la accionante no ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta para lograr un pronunciamiento judicial, por lo cual, la solicitud de amparo desconoce el marco constitucional del artículo 56, el marco legal y los precedentes jurisprudenciales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3.

Mediante sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo constitucional pretendido por la accionante. Como fundamentos de la decisión, el a quo sostuvo que la petición efectuada por la accionante frente al suministro de la ayuda humanitaria se torna improcedente, como quiera que dicha ayuda reviste una naturaleza temporal, razón que conlleva a trasladar la misma a nuevos miembros del grupo de víctimas. Señala que las suplicas de la accionante no están llamadas a prosperar, pues las ayudas humanitarias reclamadas están sometidas a un factor de temporalidad en su entrega, acogido como criterio objetivo de dispensa, situación que toma fundamento de las especiales condiciones que ostenta toda la población desplazada de quienes se hace impropio privilegiar un caso de otro, y menos por valoraciones en sede constitucional. Expone que en el caso de la señora Álvarez Bedoya, de acuerdo con el acto administrativo proferido, su situación acaeció hace más de diez (10) años y con ello se legitima la suspensión de las ayudas, para que tales recursos sean 3 Fl.20-22Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya

ello se legitima la suspensión de las ayudas, para que tales recursos sean 3 Fl.20-22Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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destinados a la población de la que por proximidad de los hechos transgresores es dable colegir la situación socioeconómica. Finalmente recuerda a la accionante que la no prosperidad de sus pretensiones en sede constitucional, no implica que se encuentren frustradas sus posibilidades de reactivación de las ayudas humanitarias, pues en sede administrativa y por conducto de una solicitud directa ante la Unidad de Victimas, podrá provocar el pronunciamiento de la entidad, la cual estará llamada a desplegar las valoraciones socio jurídicas que amerite.

IMPUGNACIÓN4.

La accionante allegó impugnación en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2017, reiterando su condición de víctima del conflicto interno como madre cabeza de hogar, pues aduce que es responsable de sus dos (2) hijos menores de edad y no cuenta con un empleo fijo pues solo labora una o dos veces por semana en casas de familia. Refiere que ha sido despojada de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por parte de la Unidad de Víctimas.

dos veces por semana en casas de familia. Refiere que ha sido despojada de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por parte de la Unidad de Víctimas. Señala que la Corte Constitucional ha proferido diversas sentencias en las que se ordena a la entidad accionada prestar la ayuda humanitaria a aquellas familias que habiendo transcurrido un tiempo de desplazamiento de diez años, no han superado las circunstancias del conflicto interno. Aduce que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la igualdad, pues otros fallos de otros despachos y en relación con casos similares se han decidido en favor del accionante, razón está por la cual solicita revocar la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo pretendido por la accionante, o contrario a ello, se deben amparar los derechos de la señora Claudia Marcela Álvarez Bedoya, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, a efectos de que proceda a suministrar la ayuda humanitaria a su favor. 4 Fl.25-26Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada ii) De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima de desplazamiento forzado. iii) Caso concreto. Procedencia de acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

La Corte Constitucional ha indicado que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, la población desplazada se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que supone un amparo inmediato en relación con aquellos derechos fundamentales que han sido puestos en riesgo como consecuencia del desplazamiento; por lo tanto, la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para garantizar los derechos fundamentales que han sido transgredidos como causa del conflicto armado interno. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “…(…)la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.5 De otra parte, esta Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento

riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.5 De otra parte, esta Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora, lo que también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al mínimo vital. En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia: 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

oleada de afectaciones repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia: 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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“T-025 del 22 de enero de 2004, “(…) se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual consideró la Corteno era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado (…)”6

En esta sentencia la Corte Constitucional abrió una puerta importante para la población víctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas viéndose separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo abiertamente vulnerados, esta Corte, declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protección constitucional, entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado,

entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado, resaltando los derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento forzado y conflicto armado interno. La Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de las víctimas del conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los Estados de asumir la reparación integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras; dentro de esa reparación, se hace en materia internacional, un llamado a adaptar el derecho interno de tal forma que éste evidencie el efectivo amparo de los derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acción de tutela efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta población especifica cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se establece entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado.7”.8 En tal sentido, es claro que el Estado tiene la responsabilidad de asumir la reparación integral de quienes han sido víctimas del conflicto armado interno, siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger y amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que han sufrido las consecuencias del desplazamiento forzado. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa 7 Convención Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I – Deberes de los Estado y Derechos Protegidos.

6 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa 7 Convención Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I – Deberes de los Estado y Derechos Protegidos. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.8 Sentencia T-305/16, M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado

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De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado Frente al desplazamiento forzado como causa del conflicto armado interno, el Estado ha implementado políticas públicas con el propósito de disminuir los efectos y restituir los derechos de quienes sufran las consecuencias de éste, brindándose un apoyo integral. Por lo tanto, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, la ayuda humanitaria se constituye con el objeto de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, auxiliándola a efectos de que pueda superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Así las cosas, la Corte Constitucional ha hecho mención a las diferentes etapas de las ayudas humanitarias, así: “...(…) la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición9. (i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe

vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV10. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema 9 “Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención a la población desplazada.

ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.” Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10 El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “ Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en

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integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.6.5.2.3 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015. En general, es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las

la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”11.”12 Conforme a lo anterior, es claro que uno de los elementos que distinguen la ayuda humanitaria es su carácter temporal, pues la concesión de la misma está limitada a un tiempo determinado, en el cual se establece si la víctima ha podido o no superar las condiciones de vulnerabilidad, solventando las necesidades más urgentes y reasumiendo su proyecto de vida, pues lo que se busca es que superen dichas condiciones y no que permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento. El parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria”. En tal sentido, la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. En relación con las prórrogas, la Corte Constitucional ha referido 11 Énfasis por fuera del texto original.

demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. En relación con las prórrogas, la Corte Constitucional ha referido 11 Énfasis por fuera del texto original. 12 Sentencia T-066/17, M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Demandante: Claudia Marcela Álvarez Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Radicado: 63001-33-33-002-2017-00490-00

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que ésta varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, lo cual explica de la siguiente forma: “Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior, pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de atención integral, a su enrutamiento, y la concesión de su prórroga está condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está dirigida a garantizar el tránsito de la población desplazada de las medidas de

condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está dirigida a garantizar el tránsito de la población desplazada de las medidas de atención, a las soluciones duraderas y a su estabilización socio-económica, de manera que la aprobación de su prórroga se encuentra supeditada a la valoración y evaluación de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, las prórrogas automáticas de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, respecto de las cuales operan las presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores, se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, así como la no suspensión de la asistencia humanitaria a sujetos de protección constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades responsables, hasta tanto se garantice la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tránsito hacia soluciones duraderas.”13 Bajo esta perspectiva, de acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la Corte, se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas. (i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las

(i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorga-miento. (ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata 14, como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de 13 Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva14 “Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad. En estos últimos casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la

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