TA QUI - 63001-33-33-002-2022-00243-02-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2022-00243-02-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maricela Patiño Zapata Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de Octubre del 2021 frente a la petición presentada el día 30 de Julio del 2021 , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maricela Patiño Zapata
retardo en el pago de sus cesantías.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maricela Patiño Zapata Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional.
De igual manera, pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos
y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial conforme el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 y la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías quedó a cargo de la entidades territoriales y a la Nación el pago de los intereses y consignación d e la prestación en la cuenta individual dispuesta para cada docente en el FOMAG.
Adujo que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que los intereses de sus cesantías se consignen a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y las cesantías a más tardar el día 15 de febrero del año 2021, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados.
En ese orden expuso que para el 30 de julio de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de laReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maricela Patiño Zapata Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
Instancia: Segunda
cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:
- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política • Artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 • Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 5 de la Ley 432 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 • Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Señaló que los recursos para el pago de cesantías no son consignados en cuenta individual en favor del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, lo cual configura la mora por la cual pide su reconocimiento en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y SU 041 de 2020.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el trámite de consignación de las cesantías solicitado no es aplicable a los docentes, pues en
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el trámite de consignación de las cesantías solicitado no es aplicable a los docentes, pues en este caso no se tiene como fecha límite de consignación el 15 de febrero de cada anualidad.
Como argumentos de defensa hizo referencia a la naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de fiducia mercantil. IgualmenteReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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aludió a la sanción mora contenida en la Ley 50 de 1990 e indicó que no es factible su aplicación al ser incompatible con la calidad que ostenta el FOMAG, en tanto éste no tiene la calidad de empleador, para requerírsele el pago, ni la calidad de fondo privado de cesantías.
Propuso las siguientes excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN -FOMAG”, “imposibilidad fáctica de configurarse la consig nación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del Fomag”, “Principio de inescindibilidad” e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomga”.
cesantías en el régimen especial del Fomag”, “Principio de inescindibilidad” e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomga”.
2.2. Del Departamento del Quindío: No hubo pronunciamiento.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existe dentro del régimen especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Agregó que las sentencias de altas cortes que han reconocido el derecho que se reclama corresponden a situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las del caso analizado.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, porque estimó que esta situación quedó revaluada con la sentencia SU098 de 2018.
Indicó que las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante muchoReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas.
Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, m ás alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
Señaló que el Juzgado sustentó en teoría la existencia de un régimen especial y en aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorporó un cuadro comparativo de liquidación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del DTF, que está muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, lo que a su juicio comporta una desigualdad. Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los doc entes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.
para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.
Refirió que en la demanda se está pidiendo el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, así com o la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo año, pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los do centes afiliados al FOMAG que cuentan con un régimen de cesantía anualizado.
Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad conReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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Instancia: Segunda
la línea jurisprudencial estab lecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 0833Instancia: Segunda
la línea jurisprudencial estab lecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 083316.
Finalmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema y argumentó que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la parte demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió Concepto.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 1, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda,
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda,
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Maricela Patiño Zapata en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art. 99, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que el Consejo de Estado –Sección Segunda mediante sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, y la parte demandante, docente oficial, tiene afiliación activa con dicho Fondo.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso2.
- Que la señora Maricela Patiño Zapata es docente oficial del Departamento del Quindío y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el año 1997.
- Que los intereses generados sobre las cesantías por el periodo del 2020 le fueron pagados a la parte demandante el 27 de marzo de 2021, según
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 2 Archivo 007 del expediente digital Samai de 1a instanciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Que el día 30 de julio de 2021 la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por considerar que fue extemporánea la consignación de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como el pago de la indemnización de que trata la Ley 52 d e 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías; petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora SA, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda.
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990. Reglas jurisprudenciales.
En sentencia C -836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como
Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición q ue fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Frente al tema objeto de debate, la Ley 91 de 1989 dispone que el reconocimiento de prestaciones a favor del personal docente está a cargo de la Nación y su pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Arts. 2,3). Ahora bien, la demanda está encaminada a obtener la aplicación de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, norma que en el artículo 99 trata la causación anual de las cesantías y la sanción por mora, así:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nomb re del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…)” (Resaltado de la Sala)
De forma reciente el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 1 1 de octubre de 20 23 resolvió negar la aplicación de la sanción por mora prevista en la norma antes citada en favor de los docentes oficiales como servidores públicos afiliados al FOMAG y adoptó las reglas jurídicas que se resumen a continuación:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la
leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de mod o que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (Negrilla de la Sala)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (Negrilla de la Sala)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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4.3. Caso concreto.
Para el Tribunal, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de unificación en cita y según lo probado, a la parte actora no le asiste razón en su inconformidad con la decisión apelada, pues como docente oficial se encuentra afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, la Sala mantiene la posición sentada en anteriores decisiones3, y que valga reiterar, encuentra ahora respaldo en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ-032-CE-S2-2023.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a confirmar la decisión de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ,
en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023 , por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
3 Ver sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 2023. Rad. 63001 -3333-006-2022-0003802 y por la Sala Tercera de Decisión el 02 de febrero de 2023. Rad. 63001 -3333-006-2022-0006502.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2022-00243-02
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TERCERO: En firme esta providencia , se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión No. 03 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión No. 03 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”