🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-33-33-002-2022-00549-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-002-2022-00549-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 016

TEMAS: DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y SU

RECTIFICACIÓN – DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA PARA

ESTABLECER PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS – EFECTOS DE LA

DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN

ACTO ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por el demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur aron

por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur aron

EDUARDO SANTACRUZ VESLIN, MARTHA DOLLY TIRADO RAMÍREZ,

EDUARDO RAMIREZ TIRADO, JOHANA GUERRERO MUÑOZ, MARIA

LUZ DANELIA HERRERA GUTIERREZ, MARIA IS ABEL FORERO NAVARRO y EL CONDOMINIO LA ESTACIÓN en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho enRepública de Colombia Página 2 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA

artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA

Dentro del Proceso con Radicado 63 -001-3333-002-2022-00549-011;

Demandante: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN:

1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 de l 07 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordenan cambios en el catastro del Municipio de La Tebaida y se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio del propietario, suscrita por la Directora regional del IGAC , y la nulidad de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 , mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que fue suscrita por el Subdirector General del IGAC.

1.1.2 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se ordene a la demandada, expedir una nueva Resolución en reemplazo de la indicada en el numeral anterior, en el cual se revoquen los actos administrativos materia de demanda y en consecuencia se ordene el pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y demás perjuicios causados.

a) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como daño emergente por los honorarios pagados para adelantar los recursos de la vía gubernativa. b) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como compensación por los honorarios por la elaboración y asistencia a la audiencia de conciliación.

los honorarios pagados para adelantar los recursos de la vía gubernativa. b) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como compensación por los honorarios por la elaboración y asistencia a la audiencia de conciliación.

1.1.3 Las sumas adeudadas se liquiden y actualicen de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, al momento del pago al igual que, el valor de los intereses causados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

Dentro del Proceso con Radicado 63 -001-3333-006-2022-00536-012;

Demandante: EDUARDO SANTACRUZ VESLIN y OTROS.

1 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 18 y 19. 2 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 14 y 15.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.4 Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 63 -401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordenan cambios en el catastro del

Administrativa

1.1.4 Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 63 -401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordenan cambios en el catastro del Municipio de La Tebaida y se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio del propietario, suscrita por la Directora Regional del IGAC, y la nulidad de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que fue suscrita por el Subdirector General del IGAC.

1.1.5 Que en consecuencia a títul o de restablecimiento de derechos se ordene a la demandada, expedir una nueva Resolución en reemplazo de la indicada en el numeral anterior, en el cual se revoquen los actos administrativos materia de demanda y en consecuencia se ordene el pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y demás perjuicios causados.

Por daño emergente:

a) La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 para cada uno de los demandantes. b) La suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000) correspondientes al promedio del mayor valor del impuesto predial que cada uno de los demandantes deberá pagar como consecuencia del aumento de las áreas comunes reflejadas en los avalúos catastrales.

Que se reconozca a los demandantes la suma de 20 salarios mininos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales daño en el c uerpo y en la salud causados por la expedición de los actos administrativos impugnados.

Que se reconozca a los demandantes la suma de 20 salarios mininos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales daño en el c uerpo y en la salud causados por la expedición de los actos administrativos impugnados.

1.1.6 Las sumas adeudadas se liquiden y actualicen de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, al momento del pago al igual que, el valor de los intereses causados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3

Como hechos relevantes, se indicó que el IGAC ante solicitud de tres copropietarios del Condominio La Estación, en el mes de mayo de 2019 inició procedimiento administrativo de revisión y corrección de áreas y avalúo catastral de predios de propiedad de estos solicitantes (unidades privadas 37, 38 y 39).

3 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-002-2022-00549-01, documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 2 a 18; y radicado: 63-001-3333-006-2022-00536-01, documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 3 a 14.República de Colombia Página 4 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refirieron que dicha actuación no fue notificada la administración de la urbanizaci ón campestre la Estación, como tercero que podría verse afectado con las resultas de dicho trámite y tampoco los demás copropietarios de dicha unidad habitacional.

Esgrimieron que, dentro del trámite administrativo mencionado, se surtió la práctica de pru ebas y se dio la oportunidad de contradicción y defensa solo a los tres peticionarios, en atención a que como se indicó a la administración del condominio ni a los demás copropietarios se notificó la existencia de dicha gestión.

Señalaron que el proceso d e corrección de áreas y revisión de avalúos catastrales de los reclamantes se inició y desarrolló desde el mes de mayo de 2019 y hasta el 07 de septiembre de 2021 cuando se expidió la Resolución No. 63 -401-000113-2021, en donde se resolvió sobre la rectifi cación de datos de los predios de los reclamantes, favoreciéndolos, en tanto redujo sus terrenos y avalúo catastral en gran medida, modificando con ello las áreas comunes del condominio.

Arguyeron que, no obstante, los terrenos de los reclamantes continúa n bajo el dominio, goce, uso y disfrute de los reclamantes, aun cuando de acuerdo al acto

modificando con ello las áreas comunes del condominio.

Arguyeron que, no obstante, los terrenos de los reclamantes continúa n bajo el dominio, goce, uso y disfrute de los reclamantes, aun cuando de acuerdo al acto administrativo demandado fue acomodado a las áreas comunes del condominio, trayendo como consecuencia que a los 3 reclamantes se les reduce el impuesto predial y se les aumenta a los otros 37 copropietarios.

Expusieron que, las modificaciones realizadas mediante los actos administrativos son violatorias del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 que ordena que cualquier modificación, alteración o transformación que se haga de las áreas sociales de una copropiedad se debe realizar mediante una reforma al reglamente de propiedad horizontal, lo cual solo puede hacerse a través de convocatoria presencial a asamblea extraordinaria, y solo en la primera convocatoria donde la deci sión requiere una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad, significando ello que la competencia para la variación de las áreas sociales es solo de la Asamblea General del Condominio y no del IGAC.

Precisaron que, la resolución demand ada de primera instancia se notificó tanto al condominio como a los demás demandantes, de manera obligada, pues la administración del Condominio solicitó tal actuación a través de apoderado judicial, pero cuando el proceso administrativo había culminado, c ercenando con ello los derechos de contradicción y defensa de los demandantes.

Manifestaron que en la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 (Segunda Instancia), quien desata el mismo, acepta el hecho de no haberse cumplido con loRepública de Colombia Página 5 de 34

Manifestaron que en la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 (Segunda Instancia), quien desata el mismo, acepta el hecho de no haberse cumplido con loRepública de Colombia Página 5 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, pero lo justifica, siendo ello una violación a los derechos y garantías constitucionales y legales tanto de la persona jurídica como de las personas naturales afectadas con este procedimiento viciado de nulidad por violación al debido proceso.

Relataron que en el año 2022 los propietarios del condominio la Estación, recibieron por parte del Municipio de La Tebaida el recibo del impuesto predial, en donde se le dio aplicación a la Resolución No. 63-401-0001132021 de fecha 07 de septiembre de 2021 por orden del IGAC, sin tener en cuenta el ente territorial que estaba en trámite el recurso de apelación y por tanto no podía dar aplicabilidad a la citada resolución, hasta tanto no se decidiera la apelación interpuesta.

Comentaron que, en razón a lo anterior, algunos propietarios del condominio en mención elevaron derecho de petición para que se les informara las razones de haberse

hasta tanto no se decidiera la apelación interpuesta.

Comentaron que, en razón a lo anterior, algunos propietarios del condominio en mención elevaron derecho de petición para que se les informara las razones de haberse dado aplicabilidad a la Resolución No. 63 -401000113-2021 sin estar en firme, solicitud que fue resuelta de manera negativa, pero sin sustento legal alguno.

Describieron que lo narrado, implica que deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria para hacer una reforma al régimen de propiedad horizontal, donde de ser aprobada deberá elevarse a escritura pública en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada unidad privada, además de todo este proceso estar acompañado por profesionales idóneos, lo que generará gastos tanto al condominio como a los copropietarios individualmente considerados.

Sostuvieron que, el IGAC, no solo no notificó la decisión de primera instancia a los demás copropietarios del Condominio La Estación y a la administración del mismos, sino que envió dicho acto administrativo al Municipio de La Tebaida, sin estar en firme, para que este hiciera las adecuaciones correspondientes al impuesto predial de las unidades habitacionales que componen el Condominio.

Indicaron que, dos de las propietarias del condominio La Estación interpusieron acción de tutela por violación de derechos y garantías constitucionales, los que fueron amparados por el juez constitucional, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiese realizado la modificación a sus avalúos catastrales en cumplimiento al mencionado fallo. Pero posterior a ello si se emitió la Resolución No.

amparados por el juez constitucional, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiese realizado la modificación a sus avalúos catastrales en cumplimiento al mencionado fallo. Pero posterior a ello si se emitió la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022, en la cual se confirmó la decisión de segunda instancia.República de Colombia Página 6 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001; artículo 83, del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; y artículos 1, 2, 29 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia.

Expone que los actos administrativos demandados son abiertamente desconocedores de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en atención a que no fueron notificados por parte d el IGAC, estando en el deber de hacerlo, del trámite administrativo que se adelantaba con respecto a la solicitud elevada por los propietarios de tres predios ubicados en el Condominio La Estación, situación

en atención a que no fueron notificados por parte d el IGAC, estando en el deber de hacerlo, del trámite administrativo que se adelantaba con respecto a la solicitud elevada por los propietarios de tres predios ubicados en el Condominio La Estación, situación que, solo hasta que culminó dicho trámite con la Resolución No. 63-104-000113-2021 y por petición elevada por la administradora de dicho conjunto inmobiliario, se enteraron del contenido de la misma y de las decisiones que allí se habían tomado, en donde se afectaron las áreas comunes del conjunto con l as modificaciones ordenadas por la entidad accionada .

Manifiesta que el IGAC desconoció el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, norma de obligatorio cumplimiento, por su naturaleza procesal , por lo que era obligación de la administración comunicar desde el inicio de las actuaciones administrativas a los terceros (Condominio La Estación, y demás copropietarios de las unidades residenciales ) que puedan resultar afectados con dicha actuación, para que se hagan parte dentro del asunto y puedan hacer valer sus derechos.

Sostiene que el IGAC debió tener en cuenta las reformas, modificaciones y aclaraciones al Reglamento de Propiedad horizontal que fue elevado a escritura pública No. 1219 de 1999, para dar respuesta a la petición de rectificación de datos solicitada por los propietarios de los predios 37, 38 y 39 , toda vez que estos colindan con una quebrada y con terrenos de la Hacienda la Estaci ón (propiedad de Constructora Milagros), terrenos que fueron modificados por los petentes al agregar gran cantidad de tierra y escombros, no solo al terreno ribereño o franja de protección de la

quebrada y con terrenos de la Hacienda la Estaci ón (propiedad de Constructora Milagros), terrenos que fueron modificados por los petentes al agregar gran cantidad de tierra y escombros, no solo al terreno ribereño o franja de protección de la quebrada, sino a la quebrada misma, pues unas aguas que tenía n más de 3 metros de ancho, hoy no llegan a los 70cm , adicional a que uno de los predios que solicitó la rectificación de datos y cambios en el catastro aumentó su terreno con parte de las tierras del trazado de las líneas del ferrocarril.

4 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-002-2022-00549-01, documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 19 a 41; y radicado: 63-001-3333-006-2022-00536-01, documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 15 a 36.República de Colombia Página 7 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que la Resolución No. 63-401-000113-2021, no se hizo inspección al terreno, sino que su respuesta se basó en la cartografía digital que reposaba en la entidad y las

Administrativa

Esgrime que la Resolución No. 63-401-000113-2021, no se hizo inspección al terreno, sino que su respuesta se basó en la cartografía digital que reposaba en la entidad y las escrituras aportadas por los interesados, dejando entrever que los únicos métodos que utilizó par a acceder a la corrección o modificación de tierras fueron estos dos documentos, insistiendo que omitió comunicar desde el inicio del trámite a los demás copropietarios del Condominio, así como el condominio mismo.

Describe que las razones de orden jurídi co que llevaron a los solicitantes para fundamental su petición es que las zonas aledañas a la quebrada no pueden hacer parte de su área catastral, (artículo 83d del Decreto 2811 de 1974 Código de Los Recursos Naturales), por lo tanto, al no ser objeto d e disfrute y disposición por parte de ellos, no pueden hacer parte de su área para efectos catastrales, sin embargo, ocultaron al IGAC que los terrenos privados de sus predios tuvieron un aumento considerable en sus tierras por las grandes cantidades de ti erras y escombros que vertieron sobre la quebrada y franja de protección, ocasionando grave lesión a los recursos naturales, pues no solo cambiaron el cauce de la quebrada sino que disminuyeron sus aguas en gran medida, como quedó consignado en el acta de asamblea del año 2017.

Relata que, si en gracia de discusión se aceptara ello como cierto, no podría tomarse que sea la copropiedad la que deba asumir como carga un aumento en el área social sin razón legal para ello, además las tierras sobrantes de los p redios 37, 38 y 39

que sea la copropiedad la que deba asumir como carga un aumento en el área social sin razón legal para ello, además las tierras sobrantes de los p redios 37, 38 y 39 legalmente no pueden acceder a las zonas comunes de la Urbanización Campestre porque son terrenos del Estado y de otros predios colindantes , por tanto, como dice la resolución primaria demandada, asumir la copropiedad el área restante, toda vez que las mismas no han sido declaradas con esa calidad por el constructor del proyecto en el reglamento de propiedad horizontal y tampoco lo puede hacer la asamblea general de propietarios porque esos terrenos no pertenecen a la copropiedad por ser una franja de protección de una quebrada limítrofe con los predios reclamantes 37, 38 y 39 y terrenos colindantes ajenas a la urbanización.

Arguye que el IGAC hace una errada interpretación del decreto 2811 de 1974, en la aplicación de normas ambientales porque mientras que los bienes catalogados como recursos ambientales de uso común son regulados por estatutos ambientales, el régimen de los bienes de uso común dentro de una copropiedad se rige por las normas del régimen de propiedad horizonta l, aclarando que las zonas aledañas a los cuerpos de agua son áreas de especial importancia para el ecosistema, son áreas de protección, pero jamás podrían ser zonas comunes de una copropiedad y mucho menos la copropiedad podría declararlos en tal sentido , yendo en contravía con la Ley que lo prohíbe expresamente por ser bienes del Estado inembargables, imprescriptibles e inalienables, recursos comunes necesarios para el servicio de la colectividad.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

inalienables, recursos comunes necesarios para el servicio de la colectividad.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

En el Proceso con radicado No. 002-2022-00549

  • Presentación de la demanda: 23 de agosto de 20225. • Inadmisión de la demanda: 26 de septiembre de 20226. • Subsanación de la demanda: 29 de septiembre de 20227. • Admisión de la demanda: 10 de noviembre de 20228. • Notificación de la demandada: 21 de febrero de 20239. • Contestación de la demanda IGAC: 10 de abril de 202310. • Recepción expediente 63001-3333-006-2022-00536-00: 22 de agosto de 202311. • Auto decreta acumulación de procesos: 16 de febrero de 202412. • Auto resuelve excepciones previas y niega vinculación del INVIAS: 16 de abril de 202413. • Auto fija el litigio, decreta como pruebas las aportadas y corre traslado para alegar de conclusión: 07 de junio de 202414.

202413. • Auto fija el litigio, decreta como pruebas las aportadas y corre traslado para alegar de conclusión: 07 de junio de 202414. • Sentencia de primera instancia: 12 de diciembre de 202415. • Notificación de la sentencia: 13 de diciembre de 202416. • Recurso de apelación demandada IGAC: 19 de diciembre de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 11 de abril de 202518. • Apelación adhesiva parte demandante: 24 de abril de 202519. • Auto admite los recursos de apelación y corre traslado para pronunciarse frente a los recursos: 28 de abril de 202520. • Pronunciamiento parte demandante: 04 de mayo de 202521.

5 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63 -001-3333-002-2022-00549-00, documento: 021ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 023AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 027AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 8. 9 Ídem, documento: 031NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 034RecepcionDeExpedienteJuz07ParaAcumulacion.(.pdf) NroActua 15. 12 Ídem, documento: 036AutoResuelveAcumulaciónProcesos (.pdf) NroActua 17.

11 Ídem, documento: 034RecepcionDeExpedienteJuz07ParaAcumulacion.(.pdf) NroActua 15. 12 Ídem, documento: 036AutoResuelveAcumulaciónProcesos (.pdf) NroActua 17. 13 Ídem, documento: 043AUTORESUELVEASUNTOSVARIOS(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 046AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 27. 15 Ídem, documento: 055SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, documento: 78_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 40. 18 Ídem, documento: 061AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 44. 19 Ídem, documento: 87_MemorialWeb_PeticiOn-APELACIONADHESIVAp(.pdf) NroActua 48. 20 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 21 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Alegatos-pronunciamientorecu(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En el Proceso con radicado No. 006-2022-00536

  • Presentación de la demanda: 11 de agosto de 202222. • Inadmisión de la demanda: 09 de septiembre de 202223. • Subsanación de la demanda: 22 de septiembre de 202224. • Admisión de la demanda y vinculación de la Urbanización Campestre La Estación: 16 de diciembre de 202225. • Notificación de la demandada: 29 de marzo de 2023. • Contestación de la demanda IGAC: 17 de mayo de 202326. • Auto tiene por contestada la demanda y requiere al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia: 14 de julio de 202327. • Remite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por acumulación: 14 de agosto de 202328.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose a cada una de las pretensiones aduciendo que no vulnero derecho fundamental alguno a los copropietarios de condominio La Estación, por el contrario, se ciñó a la normatividad vigente para la fecha de la solicitud (2019).

Manifestó que, en el mes de mayo del año 2019, unos propietarios de unas unidades que conforman la propiedad horizontal d el condominio campestre La Estación , iniciaron solicitud de tramite catastral de rectificación sobre sus unidades.

Manifestó que, en el mes de mayo del año 2019, unos propietarios de unas unidades que conforman la propiedad horizontal d el condominio campestre La Estación , iniciaron solicitud de tramite catastral de rectificación sobre sus unidades.

Refirió que la Resolución No. 63 -401-000113-2021 de l 07 de septiembre de 2021 resolvió el trámite de rectificación de área y fue debidamente notificada , no solo a los solicitantes, sino a los terceros afectados con la decisión, de conformidad a la normativa vigente para la notificación de los actos administrativos proferidos en el trámite de la Conservación Catastral , por tanto, cumplió con la debida notificación a cada uno de los copropietarios, sin vulnerar el derecho de contradicción y defensa.

22 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63 -001-3333-006-2022-00536-00, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 23 Ídem, documento: 004AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 24 Ídem, documento: 007SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 7. 25 Ídem, documento: 008AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 9. 26 Ídem, documento: 043ContestacionIGAC(.pdf) NroA ctua 16 (.pdf) NroActua 16, pág. 147 a 158. 27 Ídem, documento: 020AutoAvocayRequiereAcumulacion 06-2022-00536.(.pdf) NroActua 22. 28 Ídem, documento: 026AutoRemiteAcumulacionDemand a 006-2022-00536(.pdf) NroActua 29.República de Colombia Página 10 de 34

28 Ídem, documento: 026AutoRemiteAcumulacionDemand a 006-2022-00536(.pdf) NroActua 29.República de Colombia Página 10 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01

ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00

DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Aclaró que el área común del condominio la Estación no genera un avaluó catastral individual, esos valores están asignados a cada uno de los predios privados que conforman la propiedad horizontal, la cual señala las áreas privadas y coeficientes de participación que son asumidos por cada unidad privada que la conforma; por tanto, la administración no incurrió en presuntos sobrecostos con la expedición de la resolución.

Esgrimió que la resolución aducida, no modificó de manera alguna las áreas descritas en los títulos que constituyen el régimen de propiedad horizontal del condominio La Estación; por el contrario, fueron base para la expedición del mismo.

Señaló que no ocultó actuación catastral a copropietarios del condominio La Estación, pues el artículo 37 del CPACA es claro al indicar que se notifica cuando se advierte una afectación a terceros, situación que se advirtió con la expedición del acto administrativo.

Sostiene que no es cierto que el IGAC presuntamente favoreció únicamente a los tres solicitantes del trámite de rectificación de área.

una afectación a terceros, situación que se advirtió con la expedición del acto administrativo.

Sostiene que no es cierto que el IGAC presuntamente favoreció únicamente a los tres solicitantes del trámite de rectificación de área.

Soporta que el trámite se atendió de conformidad a la metodología catastral , de conformidad a los títulos justificativos de dominio con

Consultar sobre este documento ...