TA QUI - 63001-33-33-002-2023-00005-01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2023-00005-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia, Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
005-2026-013
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
La demanda1.
La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
vinculante.
La demanda1.
La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 07518 del 24 de octubre de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, notificada
1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAG.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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el 1 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el 6 de septiembre de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización; en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
-Declarar que tiene derecho a que FOMAG reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica y las primas recibidas anteriores al
-Declarar que tiene derecho a que FOMAG reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica y las primas recibidas anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico de pensionada , es decir, a partir del 9 de diciembre de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
- Se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPAСА.
-Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
-Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
Fundamento fáctico.
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Señala que la demandante nació el 17 de junio de 1960, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.
Precisa que, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial
consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.
Precisa que, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
ENTIDAD INICIA TERMINA TIEMPO DE SERVICIO DIAS MESES AÑOS CONTRATO DE TRABAJO S/N 21/03/2001 29/06/2001 8 3 0
CONTRATO DE TRABAJO S/N 1/08/2001 30/11/2001 29 3 0
CONTRATO DE TRABAJO N°049 13/02/2002 11/06/2002 29 3 0
CONTRATO DE TRABAJO N°748 15/07/2002 30/11/2002 15 4 0
ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS N°0415 18/02/2003 18/05/2003 0 3 0Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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ADICIÓN A LA ORDEN DE
PRESTACION DE SERVICIOS N°0415 19/05/2003 29/06/2003 10 1 0
ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS S/N 14/07/2003 29/08/2003 15 1 0
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 01/09/2003 2/05/2005 1 8 1
SERVICIOS S/N 14/07/2003 29/08/2003 15 1 0
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 01/09/2003 2/05/2005 1 8 1
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO 26/05/2005 17/01/2023 22 7 17 129 33 18 9 1 21
Refiere que las anteriores contrataciones las realizó en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, dentro de los periodos señalados y una vez surtidos todos los trámites fue nombrada en provisionalidad por medio del Decreto No. 00424 del 23 de mayo de 2005, en la Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada del Municipio de Quimbaya, por el periodo comprendido del 26 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de esta demanda (17/01/2023).
Señala que al cumplir 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el 6 de septiembre de 2022, presentó documentación solicitando el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante FOMAG a partir del 9 de diciembre de 2021, fecha en la que cumplió su estatus jurídico de pensionada; sin embargo, mediante la Resolución No. 07518 del 24 de octubre de 2022, se dio respuesta frente a la petición presentada, negándose la pensión de jubilación.
Afirma que dada su actividad como docente oficial y empleado público posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación,
Afirma que dada su actividad como docente oficial y empleado público posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Cita como normas violadas el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Refiere que por disposición de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, se estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, quienes fueron beneficiados de esta prestación, una vez completaban los requisitos establecidos en la norma.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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Precisa que con la expedición de la Ley 71 de 1998, se permitió a los
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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Precisa que con la expedición de la Ley 71 de 1998, se permitió a los funcionarios públicos, acreditar veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y el sector público , lo anterior por cuanto antes de 1998, no se podía computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posibl e acceder a una pensión de jubilación o pensión por aportes.
Afirma que conforme a lo anterior se permitió que muchos trabajadores del sector privado y/o oficial, comple taran los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumento la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad.
Indica que con posterioridad, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Señala que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio
como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Señala que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, considera que e l acto demandado vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003 que estaban vinculados a la docencia oficial.
Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3.
La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Sentencia apelada4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2025 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte demandada.
3 Archivo digital Samai. índice 00008. Al despacho 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Sentencia de primera instanciaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
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Como tesis de su decisión, señaló el gestor de la controversia efectivamente está cobijado por la transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, pues su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la expedición de esa norma, p or ende tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Trajo a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario», el cual dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de esa norma, esto es 26 de junio de 2003, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20 034 , mientras que a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores; r efiere que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, el legislador reiteró que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989, al tiempo que a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas c ontenidas en el artículo 81 de ésta.
1989, al tiempo que a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas c ontenidas en el artículo 81 de ésta.
Afirma que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años. ii)Tiempo de servicios: 20 años. iii) Tasa de remplazo: 75%. iv) Ingreso Base de Liquidación: comprendido por el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Particularmente, explica que en efecto la información consignada dentro del expediente el cómputo del tiempo de servicio de la actora como contratista en calidad de docente oficial, en adición al período desempeñado formalmente como empleado público nombrado y posesionado, da cuenta de 20 años 7 meses y 3 días, cumpliendo de esa manera el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.
En consecuencia, la demandante por pertenecer al régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
contemplado en el precepto legal examinado.
En consecuencia, la demandante por pertenecer al régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 que r egulan la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, prestación económica a la cual tiene derecho por demostrar 55 años de edad –Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
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cumplidos el 17 de junio de 2015 – y más de 20 años de servicios exclusivos a la docencia, primero como contratista y luego en provisionalidad.
Con base en lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de la decisión administrativa enjuiciada y a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su est atus pensional, ocurrido el día 9 de diciembre de 2021, fecha en la que la actora cumplió los 20 años de servicios equivalentes a 7.300 días, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer.
Determinó que los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de
la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer.
Determinó que los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho, corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y se encuentren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y también los emolumentos creados con posterioridad que por expresa disposición legal deberán incluirse en el IBL siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.
Recurso de apelación5.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación precisando de manera puntual que l a fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial fue en el año 2005 vinculad a al ente territorial como docente; adquiriendo el estatus de pensionada después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Advierte que conforme a la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición.
Así las cosas, considera que la docente, está cobijada por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: i) La edad para consolidar el derecho: 57 años. ii) El tiempo de servicios o el número de
media de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: i) La edad para consolidar el derecho: 57 años. ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 1.300 iii) El monto: entre 65% y 85 %.
Lo anterior por cuanto se encuentra demostrado en el expediente que ingresó como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley, por lo anterior, no acredita los
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINEMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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presupuestos por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300, razón por la cual considera que no se cumple con el mínimo requerido para aplicar el régimen del magisterio.
Reitera que conforme a las vinculaciones que presenta la demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Considera que conforme al principio de sostenibilidad fiscal se debe tener en
de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Considera que conforme al principio de sostenibilidad fiscal se debe tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquido la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado.
Hace referencia al tema de la prescripción para señalar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado , c ontrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 03 de diciembre de 2025 6se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Intervenciones en segunda instancia.
Parte demandante7.
y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Intervenciones en segunda instancia.
Parte demandante7.
El demandante, resalta que nació 17 de junio de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y ha estado vinculada como docente con la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis , Institución Educativa Mercadotecnia María Inmaculada del Municipio de Quimbaya , con
6 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00004. Auto que admite apelación 7 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00009. JTL-Pronunciamiento recurso demandanteMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, pues su vinculación data desde 21 de marzo de 2001.
Precisa que es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó
transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 17 de junio de 1960 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del contrato individual de trabajo del 21 de marzo de 2001 en la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, por el periodo comprendido del 21 de marzo al 29 de junio de 2001.
Solicita dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 09 de diciembre de 2021 y sin exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente, hasta tanto ocurra dicha situación administrativa.
Afirma que l e asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con antelación a la consolidación de su status pensional, que para el caso en concreto corresponden a la asignación básica, bonificación mensual do cente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dicho s
1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dicho s factores deben integrar la base de liquidación pensional.
Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público guardó silencio para conceptuar.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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En cuanto a los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción, a tratarse de una demanda que se dirige
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción, a tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de una prestación periódica puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 1° literal c) del CPACA.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP9, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si la señora Clara Inés Giraldo Idárraga tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, como lo determinó la A quo, o si como lo establece la demandada , esta norma no cobija el caso en concreto . Además de ello, deberá analizarse la compatibilidad entre salario y pensión.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii De la compatibilidad entre salario y la pensión de los docentes. iii) El caso concreto.
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y
9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-33-33-002-2023-00005-01
Demandante: Clara Inés Giraldo Idárraga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
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territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)».
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán