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TA QUI - 63001-33-33-002-2023-00200-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-002-2023-00200-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2023, frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioel 27 de febrero de 2023 , por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

1 Archivo 01 SAMAI JUZGADOPágina 2 de 21

27 de febrero de 2023 , por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

1 Archivo 01 SAMAI JUZGADOPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Instancia: Segunda

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a l Departamento del Quindío a reco nocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente:

  • Que e l día 6 de abril de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante

Como sustento de sus peticiones expuso lo siguiente:

  • Que e l día 6 de abril de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución No 9290 del 29 de diciembre del 2022.
  • Que al haber solicitado las cesantías el día 06 de abril de 2022, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrati vo de reconocimiento de la prestación era el día 29 de abril de 2022 el cual fue expedido y notificado el día 29 de diciembre de 2022 excediendo el término estipulado y, contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días há biles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., suponía el pago el día 22 de julio de 2022, pero se realizó el día 20 de enero de 2023, motivo por el cual, transcurrieron 244 días de mora, esto es, del 29 de abril de 2022 al 29 de diciembre de 2022 contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.Página 3 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Instancia: Segunda

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Instancia: Segunda

  • Que el día 27 de febrero de 2023 se radicaron peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con copia ante el Departamento del Quindío, configurándose el silencio administrativo negativo el día 27 de mayo de 2023, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad de los actos fictos configurados que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que las mismas carecen de fundamentos de derecho.

Manifestó que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de octubre del 2019 y en el presente caso, se tiene que la solicitud de las cesantías se realizó el día 11 de marzo de 2020, por lo que conforme a la ley 1071 de 2006, la causación de la mora se da a partir del día 70, por lo que en el caso concreto inició el 02 de abril del año

por lo que conforme a la ley 1071 de 2006, la causación de la mora se da a partir del día 70, por lo que en el caso concreto inició el 02 de abril del año 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la luz de la precitada norma y conforme al Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la indemnización debe ser pagada por la Entidad Territorial y por la Fiduprevisora SA., en posición propia, acreditándose dicho sea de paso una falta de legitimidad en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, pues éste no causó la mora ni tampoco puede condenarse con cargo a los recursos del FONDO.

2 Archivo 09 SAMAIPágina 4 de 21

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  • FIDUPREVISORA S.A. 3: Aseguró que el presente caso, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción

2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por la Le y y en caso de que fuese comprobada la Sanción Moratoria esta debe ser pagadera con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y no con recursos propios de Fiduciaria La Previsora S.A.

  • Del Departamento del Quindío: Guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Consideró que del expediente de la Resolución núm. 09290 del 29 de diciembre del 2022 expedido por la Secretaría de Educación Del Departamento del Quindío, puede advertirse que la señora Lina Maritza Tovar Zamora registra envío de información completa por el Departamento del Quindío el 23 de diciembre del 2022. Es decir, no se demuestra la radicación el 6 de abril del 2022 de la documentación completa, de acuerdo a lo probado en esta fecha se solicitó la certificación generada el mismo día, p ero sólo hasta el 23 de diciembre del 2022 se radicó la documentación completa.

completa, de acuerdo a lo probado en esta fecha se solicitó la certificación generada el mismo día, p ero sólo hasta el 23 de diciembre del 2022 se radicó la documentación completa.

Así las cosas, la Resolución núm. 09290 fue expedida el 29 de diciembre del 2022, y autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $9.918.480.oo, por concepto de

3 Archivo 14 SAMAI 4 Archivo 70 SAMAIPágina 5 de 21

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liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda. El valor reconocido en cuantía de $9.918.480.oo quedó a disposición de la demandante a partir del 20 de enero del 2023.

En ese orden , de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la docente Lina Maritza Tovar Zamora, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 28 de diciembre del 2022, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 16 de enero de 2023, y la Resolución núm. 09290 se expidió hasta el 29 de diciembre

los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 16 de enero de 2023, y la Resolución núm. 09290 se expidió hasta el 29 de diciembre del 2022, esto es, en los términos de ley. En consecuencia, debido a que el acto administrativo se emitió dentro de la oportunidad legal, se aplica la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, en el evento en que exista acto escrito de parte de la administración reconociendo la cesantía, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a esta para que se produzca su pago efectivo, sólo empezarán a correr una vez se verifica la notificación de que tratan los artículos 56, 67 o 69 del CPACA.

Por lo anterior, teniéndose claro que el día 29 de diciembre del 2022 se efectuó el acto de notificación personal de la Resolución 09290 del 29 de diciembre del 2022 y que el pago se realizó el 20 de enero del 2023, no logró configurarse una sanción moratoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia. Expuso que la actuación denominada “SOLICITAR CERTIFICACIÓN” constituye un paso esencial dentro del trámite en cuestión, ya que permite a la autoridad territorial obtener la documentación necesaria para evaluar la solicitud y adoptar la decisión correspondiente; de manera que, no puede considerarse como un requisito

esencial dentro del trámite en cuestión, ya que permite a la autoridad territorial obtener la documentación necesaria para evaluar la solicitud y adoptar la decisión correspondiente; de manera que, no puede considerarse como un requisito accesorio o externo a la mentada actuación, sino como una fase fundamental que

5 Archivo 72 SAMAI JUZGADOPágina 6 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

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viabiliza la expedición del acto administrativo. De esta manera, la fecha consignada en la actuación “SOLICITAR CE RTIFICACIÓN” constituye el verdadero punto de partida del trámite, en la medida en que, sin las documentales salariales y laborales del docente, la entidad territorial carece de los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Esto, obedece a q ue la falta de claridad en la información relevante impide establecer con certeza si al solicitante le asiste el derecho al auxilio económico y, de ser así, en qué cuantía.

En este contexto, desconocer la fecha consignada en la actuación "SOLICITAR CERTIFICACIÓN" implica trasladar al docente las dilaciones y procedimientos internos propios de la administración, lo que constituye una carga indebida que contraviene los principios de eficacia, celeridad y buena fe que deben regir las actuaciones administrativ as, no resultando jurídicamente admisible que la obligación de cumplir con los requisitos administrativos recaiga de manera exclusiva

contraviene los principios de eficacia, celeridad y buena fe que deben regir las actuaciones administrativ as, no resultando jurídicamente admisible que la obligación de cumplir con los requisitos administrativos recaiga de manera exclusiva sobre el peticionario, cuando es el propio ente territorial el que impone la necesidad de obtener certificaciones y validaciones previas como condición indispensable para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías; por lo que, cualquier interpretación que desconozca este hecho impone un gravamen injustificado sobre los derechos del docente y desconoce la obligación de la administración de garantizar un trámite diligente y ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 7 de 21

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De igual manera, los pres upuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de

de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Instancia: Segunda

De igual manera, los pres upuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado6 por la parte actora corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden deberá establecer : ¿Cuál es la fecha que debe considerarse en la que se perfeccionó la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo por la parte demandante, o aquella en que se subsanaron los documentos presentados y se validaron para el respectivo estudio?

Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala la sentencia de instancia debe confirmarse al constatar que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia fue el adecuado, ello porque existe certificación oficial –sin prueba en contrarioque

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 21

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Instancia: Segunda

da cuenta que inicialmente se aportó una documentación incompleta para el trámite de reclamación de las cesantías , lo que obligó a que la parte interesada hiciera diligencias de subsanación, las cuales, fueron perfeccionadas solamente hasta el 28 de diciembre de 2022 y el pago se hizo el 20 de enero del 2023, con lo cual se comprueba que no se generó una moratoria como lo advirtió la providencia recurrida.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

comprueba que no se generó una moratoria como lo advirtió la providencia recurrida.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que en el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 6 de abril de 20227.

7 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, pág. 5Página 9 de 21

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  • Sin embargo, obra certificación que detalla las vicisitudes que se dieron en el trámite de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la docente TOVAR ZAMORA LINA MARITZA y en ella se puntualizó lo siguiente8:

8 Archivo CERTIFICACIÓN 47 SAMAI JUZGADO –Prueba que previo traslado, fue incorporada como prueba mediante auto del 12 de noviembre del 2024. Sin ningún tipo de desconocimiento o contradicción probatoria.Página 10 de 21

Referencia: Sentencia

como prueba mediante auto del 12 de noviembre del 2024. Sin ningún tipo de desconocimiento o contradicción probatoria.Página 10 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

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  • Que mediante Resolución No. 9290 del 29 de diciembre del 2022 le fue reconocido a la señora TOVAR ZAMORA LINA MARITZA el pago de la cesantía reclamada9.

9 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, pág. 7Página 11 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

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  • Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 29 de diciembre del 2022 y se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea en la misma fecha.
  • Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 20 de enero de

202310.

  • Que el día 27 de febrero de 2023 , la parte actora solicitó el pago de la

bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 20 de enero de 202310.

  • Que el día 27 de febrero de 2023 , la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago

10 Archivo 2 ANEXOS SAMAI JUZGADO, págs. 10-11Página 12 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

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extemporáneo de su cesantía; petición respecto de la cual no obra respuesta en el expediente11.

4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uni forme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia

judiciales tienen el deber de dar aplicación uni forme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador con templó la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°12 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°13 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

11 Archivo ídem, pág. 13 12Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la

de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 13 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, laPágina 13 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

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Instancia: Segunda

La interp retación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l a fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en

entidad empleadora o aquella te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 14 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 14 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

14 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 14 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2023-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina Maritza Tovar Zamora Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

Instancia: Segunda

cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”

Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pag o de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algun

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