TA QUI - 63001-33-33-002-2024-00106-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2024-00106-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
005-2026-30
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 5, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
Los señores Gloria Carolina Betancourt Páez, Santiago Tovar Betancourt y Omer Rivera presentaron acción popular en contra del departamento del Quindío, y el municipio de Córdoba, pretendiendo lo siguiente:
Pretensiones.
Que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda la Soledad del Municipio de Córdoba, como es el uso y goce del espacio público, derecho a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su pr estación sea eficiente y continua, que están siendo vulnerados por el municipio de Córdoba y el Departamento del Quindío al omitir la realización de obras de infraestructuras necesarias para la reparación
públicos y que su pr estación sea eficiente y continua, que están siendo vulnerados por el municipio de Córdoba y el Departamento del Quindío al omitir la realización de obras de infraestructuras necesarias para la reparación del Puente Vereda La Soledad, desde el año 2021.
Que, en consecuencia, se orden e al municipio de Córdoba y al Departamento del Quindío llevar a término en el menor tiempo la reparación del Puente Vereda
1 SAMAI. Juzgado índice 00002Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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La Soledad, de tal manera que sea posible recuperar la normal circulación vehicular y peatonal.
Que se condene en costas a las accionadas.
Fundamento fáctico.
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos:
La vereda La Soledad, ubicada en el municipio de Córdoba, cuenta con un puente vehicular construido en concreto que se encuentra localizado en la entrada, el cual permite la conectividad de todos sus habitantes con la cabecera municipal de Córdoba.
En marzo de 2021, se presentó una fuerte temporada invernal que afectó al municipio de Córdoba y, en particular, a la vereda La Soledad, porque deterioró severamente la estructura del puente vehicular.
En mayo de 2023, radicó sendas peticiones ante el municipio de Córdoba y el
municipio de Córdoba y, en particular, a la vereda La Soledad, porque deterioró severamente la estructura del puente vehicular.
En mayo de 2023, radicó sendas peticiones ante el municipio de Córdoba y el departamento del Quindío, donde advirtió a ambas entidades sobre el mal estado de la estructura del puente vehicular y el riesgo que ese deterioro representaba para toda la comunidad de la vereda La Soledad.
En las respuestas ofrecidas por ambas entidades, básicamente se informó que en el año 2022 el departamento del Quindío contrató los estudios y diseños para la construcción del puente vehicular, el cual durante la anualidad de 2023 aún se encontraba en ejecución. Pese a que los entes accionados iniciaron el proceso de contratación de estudios y diseños en el año 2022, a la fecha de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular habían transcurrido aproximadamente 2 años y no se había iniciado la ejecución de las obras de reparación del puente vehicular
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Cita la parte actora como fundamentos normativos de la demanda el artículo 82 de la Constitución Política , el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 504 de 1998 y el artículo 4 literales d), g) y j) de la Ley 472 de 1998.
Contestación de la demanda.
Departamento del Quindío.2
Argumenta que ninguna orden podría dirigirse en su contra, porque el corredor vial comprometido, es decir, en el que está ubicado el puente denunciado como
2 SAMA Juzgado índice 000010Asunto: Sentencia de segunda instancia
Argumenta que ninguna orden podría dirigirse en su contra, porque el corredor vial comprometido, es decir, en el que está ubicado el puente denunciado como
2 SAMA Juzgado índice 000010Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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en deterioro, está bajo la órbita y administración del municipio de Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, la Ley 1228 de 2008, y la Resolución 5950 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.
No obstante lo anterior, indicó que, en aras de apoyar a la comunidad de la vereda La Soledad y atendiendo que el municipio de Córdoba no contaba con los recursos para la contratación de una consultoría, el departamento del Quindío suscribió con el Consorcio Diseños Puentes Quindío el contrato 007 de 2022, cuyo objeto consistió en la evaluación del riesgo, la actualización y la complementación de estudios y diseños de varios puentes, entre los cuales se encontraba el ubicado en la vereda La Soledad.
En ese sentido, manifestó que no es posible predicar obligación alguna que el departamento del Quindío hubiere desatendido, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso. Asimismo, alegó la configuración de un hecho
departamento del Quindío hubiere desatendido, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso. Asimismo, alegó la configuración de un hecho superado respecto de la súplica procesal, en virtud al contrato de consultoría 007 de 2022, que terminó el 21 de diciembre de 2023.
Municipio de Córdoba.3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y estructuró su defensa en que, si bien las acciones populares son mecanismos procedentes para ordenar la construcción de obras, lo cierto es que un mandato en ese sentido impartirse dentro del marco de la razonabilidad y la proporcionalidad porque bajo ninguna circunstancia puede imponerse a la administración alguna obligación imposible de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.
Agregó que en materia contractual las entidades oficiales están obligados a respetar y cumplir el principio de planeación, en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos antes de ini ciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar entre otros aspectos: la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que debe reunir la obra; y los costos y alternativas a precios del mercado reales.
Sobre el particular, advirtió que el municipio de Córdoba no conoce el resultado de la ejecución del contrato suscrito entre el departamento del Quindío y el Consorcio Diseños Puentes Quindío tendiente a adelantar la consultoría para la evaluación del ries go, la actualización y la complementación de estudios y
de la ejecución del contrato suscrito entre el departamento del Quindío y el Consorcio Diseños Puentes Quindío tendiente a adelantar la consultoría para la evaluación del ries go, la actualización y la complementación de estudios y diseños de varios puentes ubicados dentro de este territorio, en razón a que jamás los socializó con los funcionarios de la entidad territorial.
3 SAMAI índice 000011Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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Alegó la imposibilidad financiera en orden a contratar las obras necesarias para la recuperación del puente de la vereda La Soledad, bajo el argumento de que la actual administración recibió las finanzas en estado calamitoso, pues el Decreto Municipal 069 de 2023 reconoció un déficit fiscal en el presupuesto general de gastos para la vigencia 2024.
Sentencia apelada 4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por medio de la cual resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento del Quindío; ii) amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) como consecuencia de lo anterior, ordenó:
bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) como consecuencia de lo anterior, ordenó:
“Al municipio de Córdoba:
1.1. Que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias a fin de obtener la consecución de los recursos requeridos para ejecutar las obras que demanda el puente vehicular localizado en la vereda La Soledad.
1.2. A partir del tercer mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, o antes si ya se cuenta con los recursos, deberá adela ntar los estudios técnicos , así como también todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de ejecutar todas las obras que requiere el puente vehicular de la vereda La Soledad, (obras de infraestructura, señales de tránsito, andenes, barandas de contención, etc.) que garanticen un uso óptimo y en condiciones de seguridad para todas las personas y vehículos que circulen por este sector.
1.3. Las obras deberán empezar a ejecutarse a más tardar dentro de los cinco (5) meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
1.4. Para efectos del cumplimiento de las órdenes precedentes, el municipio de Córdoba contará con un término total de doce (12) meses que se computarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia, plazo dentro del cual deberán estar realizadas la totalidad de las obras.
1.5. Mientras se implementan y ejecutan las anteriores medidas, el municipio de
partir de la ejecutoria de esta sentencia, plazo dentro del cual deberán estar realizadas la totalidad de las obras.
1.5. Mientras se implementan y ejecutan las anteriores medidas, el municipio de Córdoba deberá presentar cada dos (2) meses el correspondiente informe de cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta sentencia.
2. Al departamento del Quindío:
4 SAMAI. Juzgado 00036Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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2.1. En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, exhortarlo para que en ejercicio de sus funciones específicas en materia de gestión del riesgo coadyuve al municipio de Córdoba en la unión de esfuerzos para la planeación, ejecución y eventual financiación de las obras que requiere el puente vehicular ubicado en la vereda La Soledad.”
Como fundamentos de la decisión, manifiesta que t anto las aseveraciones realizadas por las partes en los hechos de la demanda y la contestación a los mismos, como la valoración conjunta e integral de las pruebas traídas al presente trámite, conducen a la certeza de la amenaza de los derechos e intereses colectivos rela cionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
colectivos rela cionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Señala que, en efecto, la problemática que aquí se discute, esto es, la relacionada con el asentamiento diferencial de la cimentación del puente vehicular ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Córdoba fue un hecho que la entidad municipal y el departamento del Quindío aceptaron al momento de dar contestación a la demanda , y la misma no se desvirtuó por otros medios de prueba.
De otro lado, expresa que administrativamente son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012.
Dice que igualmente los municipios tienen la obligación constitucional y legal indelegable de ordenar su territorio, proteger la vida y seguridad de sus habitantes, y ejercer sus competencias de manera coordinada y concurrente con las demás entidades del Estado.
Señala que la acción departamental está regulada bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el municipio de córdoba es el primer llamado a ejercer la ejecución de las obras que requiere el puente vehicular de la vereda La Soledad. Sin embargo, afirma, ello no es
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el municipio de córdoba es el primer llamado a ejercer la ejecución de las obras que requiere el puente vehicular de la vereda La Soledad. Sin embargo, afirma, ello no es óbice para que el departamento del Quindío deba entenderse exento de las responsabilidades que en materia de gestión del riesgo le corresponden.
En ese sentido, manifiesta que no encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento del Quindío, dado que, la problemática que se discute requiere la coordinación y concurrencia de las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gesti ón del Riesgo de Desastres, incluido el departamento del Quindío.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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Por tanto, aduce que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, se exhorta ría al departamento del Quindío para que en ejercicio de sus funciones específicas en materia de gestión del riesgo coadyuve al municipio de Córdoba en la unión de esfuerzos para la planeación, ejecución y eventual financiación de las obras que requiere el pu ente vehicular que conecta la vereda La Soledad con el principal corredor vial que conduce a dicha municipalidad.
Recurso de apelación.
Departamento del Quindío.5
El Departamento del Quindío interpuso recurso de apelación contra la sentencia
municipalidad.
Recurso de apelación.
Departamento del Quindío.5
El Departamento del Quindío interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Quindío, al considera que se incurre en una confusión entre las figuras del exhorto y la orden judicial, pues aunque en la parte considerativa el juez afirma que únicamente se “exhortará” al Departamento del Quindío, en realidad le asigna funciones concretas, permanentes y verificables relacionadas con la planeación, ejecución y eventual financiación de obras en el puente vehicu lar de la vereda La Soledad. Esta situación convierte el supuesto exhorto en una verdadera orden judicial disfrazada, lo cual resulta improcedente, dado que el exhorto carece de fuerza vinculante, no genera deberes jurídicos exigibles, no modifica el régimen legal de competencias y no puede convertirse en un mecanismo indirecto para imponer cargas administrativas o financieras no previstas por la ley.
Asimismo, la sentencia impone al Departamento obligaciones propias de un ejecutor material pese a reconocer que la infraestructura en discusión corresponde a una vía de carácter estrictamente municipal, cuya competencia recae en el municipio de Córdoba. Esta contradicción interna, adu ce, vulnera principios esenciales como la legalidad, la autonomía territorial y el debido proceso administrativo, pues no es jurídicamente admisible atribuir responsabilidades a una entidad que carece de competencia legal para ejecutarlas.
El recurso también cuestiona el uso que hace la sentencia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad , los cuales son tratados como si
responsabilidades a una entidad que carece de competencia legal para ejecutarlas.
El recurso también cuestiona el uso que hace la sentencia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad , los cuales son tratados como si fueran títulos autónomos de imputación material. Los principios constitucionales no crean competencias ni sustituyen la cláusula legal de atribución; su función es orientar el ejercicio de las competencias legalmente asignadas. No obstante, el fallo los emplea para imponer obligaciones ejecutivas y financieras al Departamento, prescindiendo totalmente de l régimen legal de competencias.
5 SAMAI Juzgado índice 000038Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
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En lo que respecta al principio de subsidiariedad, afirma, se advierte una clara desnaturalización de su alcance, pues es aplicado sin verificar los requisitos que condicionan su operancia excepcional. No se demostró incapacidad real del municipio de Córdoba, ni existe solicitud formal de apoyo, ni se de limitó el alcance temporal o material de la intervención departamental. La sentencia convierte un mecanismo excepcional en una fuente ilimitada de obligaciones, lo cual resulta incompatible con el diseño con stitucional del Estado descentralizado.
Adicionalmente aduce que el fallo presenta una incoherencia sustancial, pues reconoce que el municipio de Córdoba es el ente competente para ejecutar las
lo cual resulta incompatible con el diseño con stitucional del Estado descentralizado.
Adicionalmente aduce que el fallo presenta una incoherencia sustancial, pues reconoce que el municipio de Córdoba es el ente competente para ejecutar las obras, pero niega la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento y le atribuye responsabilidades derivadas de la competencia municipal, sin identificar fundamento normativo alguno que lo habilite para tal intervención. Esta inconsistencia afecta la validez del razonamiento judicial y evidencia la ausencia de un deber jurídico concreto inc umplido por parte del Departamento.
El recurso también destaca la indeterminación de las obligaciones impuestas , contrarias al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual exige que las órdenes en acciones populares sean claras, concretas y ejecutables. La sentencia no define alcance, plazo, cuantía ni fuente presupuestal de las obligaciones, lo que las convierte en jurídicamente inejecutables y contrarias a la seguridad jurídica.
En síntesis, el fallo apelado construye una responsabilidad indebida del Departamento del Quindío a partir de conceptos abstractos, sin identificar un deber jurídico específico incumplido, desbordando los límites constitucionales y legales del control judi cial en acciones populares. Por ello, se solicita la revocatoria de la sentencia en lo relativo a las órdenes dirigidas al Departamento, dejándose sin efecto cualquier obligación relacionada con la planeación, ejecución o financiación de las obras del puen te vehicular de la vereda La Soledad, manteniéndose únicamente lo resuelto respecto del municipio de Córdoba, como entidad territorial competente.
Actuación en segunda instancia.
planeación, ejecución o financiación de las obras del puen te vehicular de la vereda La Soledad, manteniéndose únicamente lo resuelto respecto del municipio de Córdoba, como entidad territorial competente.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 09 de febrero de 2026 6, se admitió y se informó la parte contraria que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proce so ingresara a despacho para sentencia.
6 SAMAI.TAQ. Índice 00004Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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Intervención de segunda instancia.
Parte demandante.7
Los actores Omer de Jesús Rivera García y Gloria Carolina Betancourt Páez sostienen que el recurso no desvirtúa los fundamentos esenciales del fallo apelado ni acredita que las circunstancias de riesgo hayan sido superadas.
En primer lugar, afirman que el riesgo estructural del puente que comunica a la vereda La Soledad es real, actual y plenamente demostrado , pues afecta de manera directa a más de 100 familias e incide en derechos colectivos como la movilidad, la educación, la seguridad pública, el comercio agrícola y el uso del espacio público. Destacan que el juzgado ya había concluido que la amenaza
manera directa a más de 100 familias e incide en derechos colectivos como la movilidad, la educación, la seguridad pública, el comercio agrícola y el uso del espacio público. Destacan que el juzgado ya había concluido que la amenaza persiste desde 2021 y que no se ha ejecutado una solución definitiva. Señalan que la apelación del Departamento no controvier te este hecho, limitándose únicamente a discutir aspectos formales de competencia, sin demostrar que el riesgo haya cesado.
En relación con la legitimación por pasiva del Departamento del Quindío , los actores sostienen que está plenamente acreditada porque la entidad participó directamente en la elaboración de estudios y diseños mediante el Contrato de Consultoría 007 de 2022 , dispuso recursos presupuestales y brindó apoyo técnico reconocido por el propio municipio de Córdoba. Añaden que el Departamento no explicó por qué no se ejecutaron los estudios contratados ni demostró haber iniciado acciones frente a los contratistas responsables. Por ello, argumentan que no puede alegar ajenidad absoluta frente al problema cuando intervino de manera material y financiera en la búsqueda de su solución.
Asimismo, señalan que existe responsabilidad concurrente en materia de infraestructura y seguridad pública , citando jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que cuando un riesgo compromete la seguridad pública, la protección corresponde a todos los niveles territoriales bajo los principios de coordinación y concurrencia. En ese marco, reiteran que la sentencia de primera instancia actuó correctamente al considerar que la legitimación pasiva no depende únicamente de la titularidad formal de la vía, sino también de la intervención funcional o material de las entidades involucradas.
instancia actuó correctamente al considerar que la legitimación pasiva no depende únicamente de la titularidad formal de la vía, sino también de la intervención funcional o material de las entidades involucradas.
Seguidamente, argumentan que el recurso de apelación no ataca la ratio decidendi del fallo , la cual se basa en la existencia de un riesgo estructural persistente, la omisión prolongada por más de cuatro años y la necesidad de concurrencia institucional para evitar el colapso del puente. La sentencia también delegó dicha concurrencia bajo el pri ncipio constitucional de que la seguridad de la comunidad rural no puede supeditarse a disputas competenciales, criterio que el Departamento no controvierte. Por el contrario,
7 SAMAI.TAQ. Índice 00010Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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su apelación se limita a cuestionar la naturaleza de la orden impartida, sin desvirtuar los fundamentos esenciales que motivaron la protección de los derechos colectivos.
Finalmente, los actores solicitan al Tribunal negar el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad y la prevención de desastres, en beneficio de la comunidad rural afectada.
Ministerio Público8.
La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío,
con el espacio público, la seguridad y la prevención de desastres, en beneficio de la comunidad rural afectada.
Ministerio Público8.
La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío, presenta concepto en el que indica que e l Municipio de Córdoba, en su contestación, manifestó que no contaba con capacidad financiera para atender las obras debido a un déficit fiscal. Por su parte, el Departamento del Quindío sostuvo que no tiene competencia sobre la vía por tratarse de una infraestructura de carácter municipal. No obstante, ambas entidades reconocen en sus respuestas que el puente presenta un asentamiento diferen cial en su cimentación, lo cual constituye, según el Ministerio Público, una confesión del riesgo que enfrenta la comunidad.
Además, obra en el expediente el Contrato de Consultoría 007 de 2022 suscrito por el Departamento, cuyo objeto incluía la evaluación del riesgo y la elaboración de estudios y diseños del puente de la vereda La Soledad.
Señala que la problemática persiste por la inactividad de ambas entidades. En el caso del Municipio de Córdoba, no se evidencia gestión para obtener recursos, iniciar procesos contractuales ni adoptar medidas de mitigación, pese a que él mismo reconoce el riesgo para la población. Tampoco ha declarado la calamidad pública, mecanismo que habría permitido activar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo para acceder a recursos y apoyo institucional. En cuanto al Departamento del Quindío, si bien contrató estudios técnicos, estos no han sido traducidos en acciones orientadas a ejecutar las obras necesarias, ni ha acompañado al municipio en la consecución de recursos ni en la adopción de
En cuanto al Departamento del Quindío, si bien contrató estudios técnicos, estos no han sido traducidos en acciones orientadas a ejecutar las obras necesarias, ni ha acompañado al municipio en la consecución de recursos ni en la adopción de decisiones que permitan resolver la situación.
El Ministerio Público concluye que tanto el Municipio de Córdoba como el Departamento del Quindío han incurrido en una omisión injustificada que mantiene un riesgo inminente para los habitantes de la vereda La Soledad. Por esta razón, considera necesario o rdenar que ambas entidades gestionen y ejecuten, de manera coordinada, las obras que permitan recuperar el funcionamiento óptimo del puente.
8 SAMAI. TAQ. Índice 00009Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01
Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros
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Asimismo, recomienda que se incluyan medidas inmediatas, como la adecuada señalización de los puntos críticos y la adopción de decisiones relacionadas con la gestión del riesgo, incluyendo la participación de la UNGRD para la consecución de recursos.
Finalmente, el Ministerio Público solicita que se amparen las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y que se impartan las órdenes necesarias con los plazos correspondientes.
CONSIDERACIONES FINALES
demanda, al encontrarse demostrada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y que se impartan las órdenes necesarias con los plazos correspondientes.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si el Departamento del Quindío es o no responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, conforme las consideraciones del Juzgado, en primera instancia; y, consecuencialmente, si es o no competente para cumplir las medidas impartidas en la sentencia proferida con el fin de lograr la superación de la problemática expuesta en el caso concreto.
En consecuencia, se determinará si ha