TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00138-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00138-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2025-00138-01
Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Édgar Henao Torres
Demandado: Municipio de La Tebaida.
Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
El ciudadano EDGAR HENAO TORRES, interpuso acción de cumplimiento con el fin de que se: i) declare que el Municipio de La Tebaida ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 018 del 14 de noviembre de 2018 y en el Decreto Municipal No. 103 del 22 de noviembre de 2018; ii) s e ordene al Alcalde del Municipio de La Tebaida y a las dependencias
1 Archivo 007 DEMANDAPágina 2 de 15
noviembre de 2018 y en el Decreto Municipal No. 103 del 22 de noviembre de 2018; ii) s e ordene al Alcalde del Municipio de La Tebaida y a las dependencias
1 Archivo 007 DEMANDAPágina 2 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2025-00138-01
Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Édgar Henao Torres
Demandado: Municipio de La Tebaida.
Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Instancia: Segunda
competentes adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas municipales mencionadas, y iii) se disponga la adopción de acc iones de vigilancia y control respecto de los establecimientos de comercio que desarrollen actividades dentro del perímetro restringido establecido en el Acuerdo Municipal No. 018 de 2018, cuando ello resulte procedente conforme a la normativa aplicable.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo fundamento de sus pretensiones expresó que el Concejo Municipal de La Tebaida expidió el Acuerdo Municipal No. 018 del 14 de noviembre de 2018 , mediante el cual se estableció un perímetro para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos y aquellas en las que se ejecute música o ruidos que puedan afectar la tranquilidad de l os habitantes del municipio, particularmente en zonas cercanas a centros educativos, de salud y religiosos.
Posteriormente, la administración municipal expidió el Decreto Municipal No. 103
puedan afectar la tranquilidad de l os habitantes del municipio, particularmente en zonas cercanas a centros educativos, de salud y religiosos.
Posteriormente, la administración municipal expidió el Decreto Municipal No. 103 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se reglamentó el referido Acuerdo Municipal y se precisaron las condiciones para su aplicación.
A pesar de la expedición de dichas normas municipales, en el municipio de La Tebaida continúan funcionando establecimientos de comercio dedicados a actividades de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, discotecas, tabernas, billares y juegos de azar, en zonas que, según lo dispuesto en el Acuerdo 018 de 2018 se encontrarían dentro del perímetro restringido. Indicó que dichos establecimientos se ubican, entre otros lugares, en inmediaciones de instituciones educativas, centros de salud y templos religiosos, circunstancia que, a su juicio, contraviene las disposiciones contenidas en el acuerdo y su decreto reglamentario.
Mencionó que los referidos establecimientos generan afectaciones a la tranquilidad ciudadana, al orden público y al normal desarrollo de actividades educativas y comunitarias, debido al ruido, el consumo de alcohol y la afluencia de público.Página 3 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2025-00138-01
Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Édgar Henao Torres
Demandado: Municipio de La Tebaida.
Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Instancia: Segunda
Con el fin de obtene r el cumplimiento de la normativa municipal, se presentaron
Demandado: Municipio de La Tebaida.
Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Instancia: Segunda
Con el fin de obtene r el cumplimiento de la normativa municipal, se presentaron solicitudes ante la Alcaldía de La Tebaida, entre ellas derechos de petición radicados los días 3 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, así como una solicitud del 26 de junio de 2025, median te la cual se requirió a la administración municipal para que adoptara las medidas correspondientes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada sostuvo que la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como finalidad exclusiva obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que contengan m andatos claros, expresos e inobjetables, razón por la cual no resulta procedente cuando se persiguen pretensiones de carácter subjetivo o cuando el debate corresponde a la legalidad de actuaciones administrativas particulares.
En el caso objeto de estudio , las pretensiones del accionante no se orientan a la ejecución de un deber jurídico concreto, sino a cuestionar la permanencia y funcionamiento de diversos establecimientos de comercio en un área determinada, así como a denunciar supuestas afectaciones a la tranquilidad y convivencia ciudadana. Estas situaciones, sin embargo, no configuran un incumplimiento directo y verificable de una norma clara atribuida al Municipio, sino que corresponde a problemáticas que cuentan con otros mecanismos de solución d entro del ordenamiento jurídico.
3. SENTENCIA APELADA3
y verificable de una norma clara atribuida al Municipio, sino que corresponde a problemáticas que cuentan con otros mecanismos de solución d entro del ordenamiento jurídico.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción incoada . Para el efecto abordó el agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad y la naturaleza de la acción de cumplimiento.
2 Archivo 13 SAMAI 3 Archivo 54Página 4 de 15
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Indicó que la procedencia de esta acción requiere que el deber incumplido reúna unas características especiales, pues debe tratarse de un manda to específico y determinado y para ello se requiere de i) una entidad concreta o un particular sobre quien recaiga la obligación y ii) que ésta se encuentre en una norma legal o en un acto administrativo. Sobre este aspecto determinó que, el accionante no acreditó uno de los supuestos fácticos esenciales para la aplicación de la prohibición contenida en el Acuerdo Municipal No. 018 de 2018, consistente en que los establecimientos señalados se encuentren efectivamente ubicados dentro del perímetro de cien metros previsto en la norma. En el expediente no obran planos, mediciones técnicas, certificaciones catastrales, conceptos urbanísticos ni otros
establecimientos señalados se encuentren efectivamente ubicados dentro del perímetro de cien metros previsto en la norma. En el expediente no obran planos, mediciones técnicas, certificaciones catastrales, conceptos urbanísticos ni otros medios de prueba que permitan establecer de manera objetiva la distancia real entre los establecimi entos mencionados y las instituciones que la norma pretende proteger. Las afirmaciones del accionante, en este punto, se sustentan en apreciaciones generales que no fueron corroboradas con prueba técnica o documental.
Adicionalmente, el contenido del Acue rdo Municipal No. 018 de 2018 excluye la interpretación según la cual exista una prohibición automática e indiscriminada. En efecto, el parágrafo primero de dicha disposición establece expresamente que las restricciones allí previstas no afectan a los establecimientos legalmente constituidos con anterioridad a su sanción, ocurrida el 14 de noviembre de 2018, y remite al Ejecutivo municipal la reglamentación y ejecución de tales medidas. Esta previsión impone a la administración un deber de verificación indi vidualizada de cada establecimiento, que comprende aspectos como la fecha de matrícula mercantil, el uso del suelo autorizado y su situación jurídica particular. En consonancia con lo anterior, el accionante tampoco demostró que los establecimientos que me nciona, tales como Ruta 12, Barriles Bar, Licorera La Marquesa, entre otros, hayan sido constituidos con posterioridad a la expedición del Acuerdo o carezcan de derechos adquiridos. Por el contrario, en el proceso reposan certificaciones de matrícula mercantil aportadas por el Municipio que acreditan que algunos de estos establecimientos fueron constituidos con anterioridad al año 2018, lo que impide
adquiridos. Por el contrario, en el proceso reposan certificaciones de matrícula mercantil aportadas por el Municipio que acreditan que algunos de estos establecimientos fueron constituidos con anterioridad al año 2018, lo que impide atribuir, sin un análisis individualizado, un incumplimiento normativo a la administración municipal.Página 5 de 15
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Agregó que las pretensiones del accionante no se limitan a exigir el cumplimiento puntual de un mandato normativo claro y determinado, sino que buscan, en la práctica, resolver problemáticas relacionadas con la convivencia ciudadana, tales como el ruido, los ho rarios de funcionamiento y la tranquilidad pública. Estas materias cuentan con procedimientos administrativos específicos y, en su dimensión colectiva, con mecanismos judiciales distintos, como la acción popular, por lo que exceden el ámbito propio de la acción de cumplimiento. En este contexto, concluyó que no se acreditó la existencia de un mandato claro, expreso e inobjetable incumplido por la administración, ni la configuración de una renuencia en los términos exigidos por la Ley 393 de 1997, razón por la cual la acción de cumplimiento resulta improcedente en el caso bajo estudio.
4. IMPUGNACIÓN4
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de instancia.
términos exigidos por la Ley 393 de 1997, razón por la cual la acción de cumplimiento resulta improcedente en el caso bajo estudio.
4. IMPUGNACIÓN4
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de instancia. Argumentó que, desde su óptica, e xiste un perímetro normativo definido (100 metros) y se impone a la administración municipal un deber permanente de inspección, vigilancia y control sobre actividades expresamente restringidas. La necesidad de verificaciones técnicas no desnaturaliza la claridad del deber, pues jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la acción de cumplimiento procede incluso cuando el mandato exige actuaciones administrativas sucesivas, siempre que el deber exista y esté vigente. Aceptar la tesis del a quo implicaría vaciar de contenido la acción de cu mplimiento frente a normas urbanísticas, ambientales y de policía administrativa, cuya ejecución siempre supone algún nivel de verificación técnica.
Por ende, correspondía a la administración una vez alertada mediante derechos de petición verificar y desvi rtuar la presunta ubicación de los establecimientos dentro del perímetro restringido. Las respuestas de la administración se limitaron a informar actuaciones generales, sin adoptar decisiones concretas frente a los establecimientos denunciados. No se acreditó el cierre, reubicación, suspensión o decisión administrativa individual derivada del Acuerdo 018 de 2018.
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En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 19975 y en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos concretos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe o no revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado por la parte actora, bajo el entendido de que la acción de cumplimiento sería procedente para ordenar a la entidad accionada aplicar de manera directa lo dispuesto de manera abstracta en el Acuerdo municipal No 018 de 14 noviembre de 2018 y su reglamento municipal desarrollado en el Decreto 103 de 22 noviembre de 2018 en el municipio de La Tebaida - Quindío?
de 14 noviembre de 2018 y su reglamento municipal desarrollado en el Decreto 103 de 22 noviembre de 2018 en el municipio de La Tebaida - Quindío?
5 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Página 7 de 15
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3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para la Corporación, la decisión del juzgado de instancia debe confirmarse porque las normas locales aludidas en la demanda no albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, sino que para su aplicabilidad , se requiere de la constatación previa de ciertos requisitos que garantizan derechos adquiridos, verificación de actividades comerciales permitidas para unos y/o limitadas para otros, vigilancia y supervisión en terreno por parte de las autoridades de control urbano, motivo por el cual, no es posible derivar un mandato expreso y directo de la sola existencia de la norma ,
comerciales permitidas para unos y/o limitadas para otros, vigilancia y supervisión en terreno por parte de las autoridades de control urbano, motivo por el cual, no es posible derivar un mandato expreso y directo de la sola existencia de la norma , como caracteriza la acción de cumplimiento, lo que la torna improcedente.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes:
4.1. Normativa que se pide hacer cumplir a través del medio de control judicial de la referencia6
- Que el Acuerdo municipal No 018 (noviembre 14 de 2018) “POR MEDIO
DEL CUAL SE ESTABLECE EL PERIMETRO PARA EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES ECONOMICAS RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE
LA PROSTITUCION, JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS,
CONCURSOS, O DONDE SE EJECUTE POR CUALQUIER MEDIO MUSICA O RUIDOS QUE AFECTEN LA TRANQUILIDAD DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDI O” fue expedido por el Concejo municipal de La Tebaida, y dispuso lo siguiente:
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- Que la anterior norma local fue objeto de reglamentación en el Decreto 0103
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- Que la anterior norma local fue objeto de reglamentación en el Decreto 0103 de noviembre 22 de 2018 emitido por la entonces alcaldesa municipal de La
Tebaida7, en los siguientes términos:
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4.2. Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política8, tiene por finalidad hacer efectiv o el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de e sta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones cuando se muestre renuente a cumplirlos, materializar el ordenamiento jurídico existente. Al
particulares que ejerzan funciones de e sta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones cuando se muestre renuente a cumplirlos, materializar el ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concr eción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”9
Esta acción ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos m ínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, desde vieja data, resumiéndolos así10:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada fre nte al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que,
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
8 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
9 Corte Constitucional Sentencia T -101 del 15 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pé rez. Exp. T-2.359.974. 10 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001 -23-33-0002013-00846-01(ACU).Página 11 de 15
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Instancia: Segunda
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo,
Instancia: Segunda
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración
(Art. 9º).” (Resalta la Sala)
A su turno, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, frente a la improcedibilidad de la acción dispone:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
4.3. De l requisito de la existencia de un m andato imperativo e inobjetable.
La jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que la finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la
4.3. De l requisito de la existencia de un m andato imperativo e inobjetable.
La jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que la finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que p ueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En cuanto a este requisito cardinal dePágina 12 de 15
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procedencia del medio de control de cumplimiento, la jurisprudencia ha reiterado los siguientes parámetros:
“No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende REQUIERA DEL ANÁLISIS DE OTROS PRECEPTOS o no precisa la autoridad obligada,
“No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende REQUIERA DEL ANÁLISIS DE OTROS PRECEPTOS o no precisa la autoridad obligada, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.”11 (Resalta la Sala)
En otra oportunidad, la jurisprudencia enfatizó en el mismo punto:
“Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pued en ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.
El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley
perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.
El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprud encia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”.
De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características . es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable.”12 (Resalta la Sala)
11 CONSEJO DE ESTADO, SE CCIÓN QUINTA, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001 -23-33-000-202000616-01(ACU) 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, CP (E): Susana Buitrago Valencia, sentencia del 16 de junio de dos mil once (2011) RAD: 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU)Página 13 de 15
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4.3. Caso concreto.
Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, c onforme a los anteriore s lineamientos jurisprudenciales, puede establecerse que la acción impetrada no colma un requisito para su procedencia, esto es, que la normativa invocada alberge un mandato perentorio y claro susceptible de hacer cumplir de forma directa por la Administración.
Efectivamente, p ara que un deber legal sea exigible, a través de la acción de cumplimiento, dicho mandato no puede estar cond icionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo, que determine si en el caso concreto se presentan o no los supuestos para cumplirlo.
En el caso bajo estudio el “mandato” normativo que solicita sea cumplido, está contenido en el Acuerdo municipal No 018 que, si bien establece una restricción para el desarrollo de actividades económicas en la localidad y en cierto perímetro de la misma para establecimientos de comercio, su aplicabilidad requiere remitirse a su reglamentación que está dispuesta en el Decreto 103 citado, sin embargo, aun sí, con la integración de esta norma , las restricciones contempladas no operan de forma directa, clara y automática; las normas locales precisan que se respetarán derechos adquiridos de establecimientos de comercio registrados con antelación a
sí, con la integración de esta norma , las restricciones contempladas no operan de forma directa, clara y automática; las normas locales precisan que se respetarán derechos adquiridos de establecimientos de comercio registrados con antelación a la sanción del Acuerdo, lo que impone al operador jurídico remitirse a otros preceptos y documentación a fin de constatar si opera o no la restricción, es d ecir, no se trata de un mandato claro y aplicable de forma uniforme e inobjetable como lo requiere por su naturaleza la acción de cumplimiento.
Además, en el caso se torna imperativo el análisis individual de situaciones jurídicas de cada establecimiento de comercio que alude el Acuerdo municipal y en el perímetro indicado , lo que indica que no se trate de un mandato diáfano . E s indispensable remitirse a documentación que acredite la exoneración o no de la restricción en primer lugar , así mismo, puede det ectarse que no se trata de la imposic