TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00149-01-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00149-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : LINA MARÍA TAFUR LOZANO Accionado : JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicación : 63001-33-33-002-2025-00149-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02500149016300123
Tema: Se confirma la sentencia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante.
Armenia, siete (7) noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia T2-243-2025
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1, frente a la Sentencia 165, proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2025 por el
1 16_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONLILIANA(.pdf) NroActua 11Página 2 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
1. ANTECEDENTES
LINA MARÍA TAFUR LOZANO , actuando a través de a poderada
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
1. ANTECEDENTES
LINA MARÍA TAFUR LOZANO , actuando a través de a poderada judicial, presentó acción de tutela contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al “derecho a la pensión de invalidez”, destacando:
La accionante cuenta con 52 años, su nivel de escolaridad es básica primaria y su único oficio ha sido el de auxiliar de cocina el cual desempeña en la empresa Operadora Mocawa Plaza S.A.S. Desde 2022 empezó a sufrir un cuadro clínico progresivo y severo caracterizado por dolor crónico en la región lumbosacra y la cadera derecha con irradiación a la pierna, limitando severamente su capacidad para caminar y mantenerse de pie.
Sus patologías incluyen: trastorno de disco lumbar con radiculopatía, coxartrosis y gonartrosis derechas, dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión secundario al dolor, hipotiroidismo,
2 014SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9Página 3 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
deficiencia visual, obesidad, hiperlipidemia, osteocondrosis y poliartrosis.
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deficiencia visual, obesidad, hiperlipidemia, osteocondrosis y poliartrosis.
Tiene incapacidad médica continua e ininterrumpida desde hace un año y medio aproximadamente, y ha sido sometida a múltiples tratamientos por ortopedia, fisiatría, clínica del dolor y neurocirugía, sin obtener mejoría ni una recuperación que le permita rei ntegrarse a la vida laboral.
Desde el 19 de julio de 2024 cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada, el cual indica que no existe posibilidad de recuperación, razón por la que inició el proceso de califi cación de pérdida de su capacidad laboral.
La compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa, a través del Dictamen 3991612 emitido el 2 de enero de 2025, determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.94% con fecha de estructuración 26 de agosto de 2024, y por encontrarse en desacuerdo con ese porcentaje presentó escrito de inconformidad.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió el dictamen 14202500047 del 17 de febrero de 2025, en el que amplió el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral a 35.96% y fijó como fecha de estructuración el 24 de enero de 2025.Página 4 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
como fecha de estructuración el 24 de enero de 2025.Página 4 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
Por encontrarse en desacuerdo con el porcentaje recurrió esa decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo que mediante dictamen JN202524399 del 2 de agosto de 2025 amplió el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral a 45.43% y mantuvo la fecha de estructuración.
Esta última decisión sigue sin valorar de manera integral y material la verdadera dimensión de sus limitaciones funcionales, afectando gravemente su subsistencia y la de su núcleo familiar en razón a que no tiene otra profesión u oficio y carece de ingresos económicos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado anunciado el cual, mediante auto de la misma fecha, admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad accionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le concedió un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.
Posteriormente, mediante la sentencia indicada resolvió declarar improcedente la acción de tutela.Página 5 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia, para declarar la improcedencia sostuvo:
La controversia debía ser tramitada ante la jurisdicción laboral ordinaria, por cuanto existe un mecanismo judicial idóneo para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En criterio del despacho de primera instancia, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela, ni demostró encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el principio de subsidiariedad. En consecuencia, concluyó que la acción constitucional no era el medio adecuado para obtener la recalificación de su pérdida de capacidad laboral.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso oportunamente el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al estimar que el despacho judicial realizó una interpretación excesivamente estricta del principio de subsidiariedad, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que permite flexibilizar dicho presupuesto cuando se trata dePágina 6 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
personas en condición de vulnerabilidad y ante la existencia de un perjuicio irremediable.
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personas en condición de vulnerabilidad y ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que su representada presenta un delicado estado de salud, con una pérdida de capacidad laboral del 45,43 %, múltiples patologías osteomusculares y concepto desfavorable de rehabilitación, circunstancias que le impiden reincorporarse de manera efectiva a su oficio habitual. Precisó que, aunque mantiene un vínculo laboral formal, no cuenta con ingresos estables, pues depende de incapacidades prolongadas que se pagan de forma intermitente, lo que compromete su mínimo vital y el de su familia.
El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta de forma integral la historia clínica ni el impacto funcional real de las patologías que padece, en particular el dolor crónico intratable y la imposibilidad de desarro llar actividades productivas. Por lo anterior, señaló que se configuró una vulneración al debido proceso administrativo, así como a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
Debido a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional, disponiendo la recalificación integral de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en es pecial en las sentencias T -147 de 2025 y SU -098 de 2018, que reconocen laPágina 7 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
sentencias T -147 de 2025 y SU -098 de 2018, que reconocen laPágina 7 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de personas que padecen enfermedades crónicas y limitaciones funcionales severas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante este Tribunal emitió concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; ii) Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, iii) El caso concreto.Página 8 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
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6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma c onstitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hecho s ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado,
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hecho s ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria ePágina 9 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].3 (Negrillas de la Sala).
La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe convertirse en un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
3 C.C. T-427 de 2015 M.P MAURICIO GONZALES CUERVOPágina 10 de 16
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La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo d ebe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
6.3 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en sentencia T-181 del 27 de marzo de 20174 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en caso de configuración de un perjuicio irremediable:
5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio , en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable , el cual debe ser evitado o
un mecanismo transitorio , en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable , el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso.
5.2. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse[12] por ser (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza
4 M.P JOSE ANTONIO CEPEDA AMARISPágina 11 de 16
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que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente , porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5.3. Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporación ha
garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5.3. Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.[13] Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales[14].Página 12 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta “la posibilidad
5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[15] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “ con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[16] No obstante, como se indicó, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuración del perjuicio irremediable.
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio i rremediable que ocurriría en el interregno de la toma de decisión definitiva.
Al respecto ha sostenido que "la posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a
del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenasPágina 13 de 16 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LINA MARÍA TAFUR LOZANO Vs JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 63001-33-33-002-2025-00149-01
haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[17]
5.5. En conclusión, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o subsanado, según sea el caso. Para tal fin, dicho perjuicio debe cumplir con las características de ser inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte actora. No basta solo con la mera afirmación de configurarse un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el demandante lo explique y lo justifique (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La señora LINA MARÍA TAFUR LOZANO fue calificada con una
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La señora LINA MARÍA TAFUR LOZANO fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 45,43 %, según el dictamen JN202524399 emitido el 2 de agosto de 2025 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tras haber sido evaluada en dos instancias anteriores dentro del trámite de determinación de su pérdida de capacidad laboral.Página 14 de 16
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2. Corresponde determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente para controvertir el dictamen JN202524399 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta la existencia de medios judiciales ordinarios y la condición de vulnerabilidad invocada por la accionante.
3. En el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la jurisdicción laboral ordinaria, instancia que cuenta con competencia para valorar nuevamente las pruebas médicas y determinar, de ser el caso, la corrección del dictamen cuestionado. En ese sentido, no se evidencia una situación que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad.
con competencia para valorar nuevamente las pruebas médicas y determinar, de ser el caso, la corrección del dictamen cuestionado. En ese sentido, no se evidencia una situación que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad.
4. Aunque la accionante alega encontrarse en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud, del material probatorio no se evidencia que su estado físico o situación económica le imposibiliten acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir el dictamen cuestionado. Por el contrario, se observa que cuenta con representación judicial y con las herramientas necesarias para ejercer su defensa en la vía correspondiente, motivo por el cual no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional.Página 15 de 16
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5. No se trata de aplicar con rigorismo las posibilidades de acceder al amparo – como lo plantea la impugnante -, sino simplemente de evidenciar que existe una manifestación clara y expresa de la Junta, después de haber realizado el análisis correspondiente de lo que reporta la accionante , de un po rcentaje con creto de incapacidad, por lo que la discusión en torno a su exactitud es un tema que debe discutirse ante el juez natural del asunto.
6. En consecuencia, al no acreditarse los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
6. En consecuencia, al no acreditarse los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la señora LINA MARÍA TAFUR LOZANO.Página 16 de 16
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SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguient es a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
"SAMAI".
Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 35 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrados
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Acta de decisión virtual 35 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrados
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co