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TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00168-01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00168-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01

DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 261

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampar ó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD

MARÍN GALLEGO.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO , present ó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

La accionante LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO , present ó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 20

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DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

MAGISTERIO “FOMAG”, para la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

En abril de 2025, solicit ó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el reconocimiento y pago de mis cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución No. PEREID2025000008 del 25 de febrero de 2025, p or valor de $8.495.023.

Mediante Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025, se reconoció un ajuste adicional de $3.941.311.

Mediante Oficio No. 20250508 -30529-I del 8 de mayo de 2025, la Secretaría remitió los actos administrativos a la Fiduprevisora S.A. para pago.

En septiembre de 2025, present ó derecho de petición ante la Secretaría de

los actos administrativos a la Fiduprevisora S.A. para pago.

En septiembre de 2025, present ó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira, la cual respondió el 18 de septiembre de 2025 indicando que había trasladado la solicitud a la Fiduprevisora.

A la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles desde el traslado sin respuesta ni pago por parte de la Fiduprevisora.

La omisión vulnera su derecho de petición y afecta sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición, trabajo, seguridad social y mínimo vital. • Ordenar a la Fiduprevisora S.A. responder el derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2025. • Ordenar el pago inmediato de las cesantías definitivas y reajuste reconocidos mediante las Resoluciones No. PEREID2025000008 y 003568 de 2025. • Ordenar la liquidación y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006 y la Sentencia 00580/18. • Prevenir al FOMAG para que adopte medidas administrativas que eviten la repetición de la omisión.República de Colombia Página 3 de 20

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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 16 de octubre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del 17 de octubre3 siguiente admitió la tutela, vinculando a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , siendo notificada s el mismo 17 de octubre4; la entidad territorial vinculada se pronunció frente a la tutela el 215 de octubre siguiente; se profirió sentencia el día 27 de octubre de 20256, impugnada por la parte acciona da: FIDUPREVISORA S.A , de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 30 de octubre7 siguiente.

1.3 CONTESTACIÓNES.

1.3.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

1.3.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA.

La entidad territorial vinculada , rindió informe en donde manifestó que expidió la Resolución No. PEREID2025000008 del 25 de febrero de 2025, reconociendo y ordenando el pago de cesantías definitivas a la accionante.

Esgrimió que mediante la Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025 se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitivas.

ordenando el pago de cesantías definitivas a la accionante.

Esgrimió que mediante la Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025 se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitivas.

Señaló que una vez quedó debidamente notificada la resolución aducida, fue remitida para el pago correspondiente, a la entidad expresamente facultada para realizar los pagos de las prestaciones económicas de los docentes y/o sus beneficiarios, la cual es la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

Arguyó que, ha actuado conforme a las competencias, dando respuesta a la accionante mediante carta Saia No. 71978.

2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 009RespuestaSecretariaEducacionMunPereira(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Alegatos-1202505800199991_000(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 4 de 20

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Jurisdicción Contencioso

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, solicitó se exonere de la presente acción; al Municipio de Pereira, y/o Secretaría de Educación Municipal.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de octubre del 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN

GALLEGO.

Expuso que si bien la parte actora no allegó copia de la petición realizada a la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, de la respuesta dada por dicha secretaria mediante oficio No.20250918 -71978-I del 18 de septiembre de 2025, se desprende la existencia de la solicitud.

Indicó que como la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta al amparo constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Arguyó que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y admi nistradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de la presentación del trámite tutelar se encontraba vulnerando el derecho de petición, toda vez que no habían dado respuesta a la accionante frente a la solicitud elevada po r ella el 8 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira el 18 de septiembre del mismo calendario.

Por lo anterior, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas a la notificación

septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira el 18 de septiembre del mismo calendario.

Por lo anterior, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, proceda a resolver la solicitud elevada por la actora el 8 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira el 18 de septiembre del mismo calendario.

Así mismo, negó las demás pretensiones por cuanto no se demostr ó que la acción de tutela constituya el mecanismo más eficaz para la protección de los derechos invocados, al no evidenciarse una afectación inminente de los derechos fundamentales alegados, ya que la actora dispone de los medios judiciales ordinarios idóneos para reclamar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas, sin que haya acreditado las razones por las cuales dichos mecanismos resultarían ineficaces para obtener la protección pretendida.

Adicionó que, en el expediente no obra prueba que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juezRepública de Colombia Página 5 de 20

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constitucional, máxime cuando no se acreditó afectación alguna al derec ho al mínimo vital.

de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa

constitucional, máxime cuando no se acreditó afectación alguna al derec ho al mínimo vital.

Finalmente adujo que, de las pruebas obrantes, no se evidencia alguna violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira; razón por la cual la desvinculó de la presente acción constitucional.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, FIDUPREVISORA S.A., presentó impugnación, argumentando que no son el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo que, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.

Refirió que las cesantías de la accionante se encentran en estado de “APROBADO” a la espera de la secretaria de educación continúe trámite.

Expuso que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, tiene las funciones de:

➢ ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

➢ PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de

completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

➢ PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Señaló que, por ser una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Esgrimió que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ante jueces de instancias ordina rias para laRepública de Colombia Página 6 de 20

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protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestacionales.

Por lo expuesto, solicitó modificar el fallo de primera instancia, y en su lugar desvincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591

improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO al no dar respuesta a la petición el 08 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira el 18 de septiembre de la misma anualidad?

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoRepública de Colombia Página 7 de 20

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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, caso en el cual deb e aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno

fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 20

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fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la informació n, a la participación política y a la libertad de expresión”11.

En reiterada jurisprudencia12, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como

sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 13 ha señalado que comprende los siguientes elementos 14: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 15; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgad a dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin ev asivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa direcc ión, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 16 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de

11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002.

satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de

11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 12 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992. 13 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 14 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 15 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

15 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

16 Ver sentenci a T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a res ponder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fon do la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma”República de Colombia Página 9 de 20

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petición se materializa cuando la autoridad requerida, o e l particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta d ebe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea

garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta d ebe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, s i la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”17.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamen tal cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido18.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolució n’ o, cuando la supuesta respuesta se

la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolució n’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sen tencia T -1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros

17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 10 de 20

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derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

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derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requ isitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.República de Colombia Página 11 de 20

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por

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