TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00170-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-002-2025-00170-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01
DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 270
TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y
RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO
REGLA GENERAL PARA EL
CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, SALVO
QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO
IRREMEDIABLE - DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO
ESENCIAL - DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 20 25 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor
GUSTAVO CHACÓN CARDONA.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor
GUSTAVO CHACÓN CARDONA.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA , por intermedio de apoderad a, presentó acción de tutela en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 5 a 18.República de Colombia Página 2 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01
DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
INVÍAS, para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad.
Como fundamentos fácticos expuso que:
GUSTAVO CHACÓN CARDONA y otros herederos de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D) son propietarios del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS desde el 27 de agosto de 2021, inscribió en el predio de los accionantes una oferta de compra de una franja de
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS desde el 27 de agosto de 2021, inscribió en el predio de los accionantes una oferta de compra de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, para efectos del mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera La Tebaida – Pueblo Tapao – Montenegro en el Departamento del Quindío, para el programa Vías Para La Equidad , contrato 1573 de 2015.
GUSTAVO CHACÓN CARDONA y demás herederos suscribieron promesa de compraventa con I NVIAS, el 21 de septiembre de 2021, promesa en la cual acordaron estos realizar el saneamiento del inmueble a fin de entregarlo libre de gravámenes y demás, es por ello y una vez de acuerdo todos los herederos tramitaron por intermedio de apoderado ante la Notaria Tercera de Armenia – Quindío, la sucesión de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D.), otorgando para tal efecto la escritura pública No. 2.324 del 08 de agosto de 2024, siendo registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 15 de octubre de 2024, según anotación No. 011 del FMI.
Posterior al trámite precitado, presentaron derecho de petición que origino el otorgamiento de la Escritura Pública No. 098 del 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro que protocoliz ó la promesa descrita en el hecho primero, en la cual se estableció el pago del saldo equivalente al 20% restante por valor de $24.941.349, ya que el 80% fue cancelado a la firma de la promesa.
el hecho primero, en la cual se estableció el pago del saldo equivalente al 20% restante por valor de $24.941.349, ya que el 80% fue cancelado a la firma de la promesa.
Radicó cuenta de cobro vía correo electrónico el 04 de agosto de 2025, sin lograr el pago efectivo hasta la fecha, ni respuesta alguna , término que feneció el 27 de agosto de 2025.
Un funcionario del INVIAS encargado del presente asunto, le solicitó el 17 de septiembre vía WhatsApp a la parte actora, que radicara nuevamente derecho deRepública de Colombia Página 3 de 27
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petición, lo cual efectivamente se realizó; de tal manera que con el nuevo derecho de petición se revivieron los términos de la anterior petición la cual ya había fenecido para el INVIAS.
Frente a la petición radicada, el INVIAS otorgo 2 respuestas, la primera de fecha 07 de octubre de 2025 y la segunda el 15 de octubre de 2025, siendo estas parciales y no definitivas o de fondo, sin que tampoco se estableciera una fecha para la respuesta de fondo.
En la escritura previamente aducida, se estableció la segregación del predio de mayor extensión de la franja vendida al INVIAS, sin embargo dicho trámite aun el INVIAS
fondo.
En la escritura previamente aducida, se estableció la segregación del predio de mayor extensión de la franja vendida al INVIAS, sin embargo dicho trámite aun el INVIAS no lo ha finiquitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de tal suerte que desde el 21 de agosto de 2021 la entidad accionada hizo uso de la franja de terreno que se requería por motivo de utilidad pública, pero a la fecha los propietarios siguen realizando el pago del impuesto predial sobre toda la franja de terreno, es decir, están pagando un impuesto predial sobre una vía de terreno que ya es de propiedad del Estado, lo cual va en detrimento de su propio patrimonio, llevándolos a un empobrecimiento sin justa causa.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Que se le tutelen los derechos fundamentales a la respuesta de fondo del derecho petición, al debido proceso y derecho de defensa, conexos con el derecho de propiedad, del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA y ANA NIDIA TABARES DE CHACÓN , que han sido vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al no realizar los pagos y escrituración de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280 -76706, cuya escritura públic a No. 098 se realizó el 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro y en virtud a la cual se comprometieron a realizar el pago dentro
realizó el 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro y en virtud a la cual se comprometieron a realizar el pago dentro de los 15 días siguientes al registro de la misma.
- Que se ordene a la entidad demandada, que proceda de inmediato a realizar la segregación de la franja de terreno adquirida ante el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi regional Quindío.
- Que se investigue ante la Procuraduría la conducta de los funcionarios y contratistas involucrados, en la adquisición de la franja de terreno deRepública de Colombia Página 4 de 27
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propiedad del accionante.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 23 de octubre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del 24 de octubre3 siguiente fue admitida, ordenando la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío y la Procuraduría General de la Nación ; la notificación a la s entidades se surtió el mismo día 24 de octubre4.
La Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a la acción constitucional el 27 de octubre de 2025 5; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección
octubre4.
La Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a la acción constitucional el 27 de octubre de 2025 5; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío presentó contestación de la acción el día 28 de octubre de 20256; y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS presentó informe frente a la acción de tutela el día 29 de octubre de 20257.
Luego de darle el trámite pertinente , se profirió sentencia el día 05 de noviembre de 20258; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 07 de noviembre9 siguiente.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional , alegando que no ha causado vulneración a los derechos fundamentales alegados por el demandante, en tanto no se prueba dentro del acápite probatorio soporte alguno que demuestre que el Instituto por acción y/o omisión haya realizado actuación que desprenda la vulneración de los derechos fundamentales que invocan.
Refiere que le ha dado respuesta de fondo a las peticiones de la parte actora , y se le ha expresado que teniendo en cuenta que el Contrato 1573 del 2015, el cual tenía por
objeto: “ MEJORAMIENTO, GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL
2 Ídem, documento: 002ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4.
2 Ídem, documento: 002ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 006SoporteNotificacionAuto(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_CONTESTACION(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 5 de 27
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DE LA CARRETERA LA TEBAIDA – PUEBLO ТАРАО -MONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÕO, PARA EL PROGRAMA VÕAS PARA LA EQUIDAD”, a la fecha se encuentra finalizado y que dentro del plazo contractual establecido no fue posible culminar la adquisición, solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025I - VBOG-055298 se apropien
PARA LA EQUIDAD”, a la fecha se encuentra finalizado y que dentro del plazo contractual establecido no fue posible culminar la adquisición, solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025I - VBOG-055298 se apropien los recursos con el fin de efectuar el pago del pasivo predial correspondiente a la ficha predial 112 ID TU MVTM, por la suma de $ 24.941.249, que corresponde al 20% del valor total, por lo anterior, teniendo en consideración los trámites administrativos de las actuaciones de pago que se deben ejecutar, no es viable indicar con exactitud una fecha exacta en la cual se efectuara el pago.
Expuso que el INVIAS profirió respuesta a la petición interpuesta por la parte accionante bajo la expedición del oficio con radicado No. 2025S -VBOG-081842 de fecha 29 de octubre de 2025, por lo que solicita se decrete el hecho superado.
1.3.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que si bien, la gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , mediante la Resolución No. 1177del 15 de agosto de 2025, se habilitó como gestor catastral al Municipio de Montenegro, para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción, por tanto, se transfirió toda competencia y responsabilidad respecto a la gestión catastral sobre dicha jurisdicción, es decir, que son autónomos en cuanto a sus trámites y los requerimientos que eleven los ciudadanos.
Informó que respec to al predio identificado con la cedula catastral No. 63 -470-00gestión catastral sobre dicha jurisdicción, es decir, que son autónomos en cuanto a sus trámites y los requerimientos que eleven los ciudadanos.
Informó que respec to al predio identificado con la cedula catastral No. 63 -470-0001-00-00-0009-0129-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280 -76706, denominado El Pompón, no existían tramites catastrales pendientes relacionados con el desenglobe del folio de matrícula 280-261062 derivado de la Escritura de Compraventa Parcial No. 095 de 2025 -03-20, otorgada por la Notaria Única de Montenegro.
Por lo anterior, solicitó desvincular a la Dirección Territorial Quindío, de la presente acción de tutela, al no ser el gestor catastral competente para realizar las labores pertinentes en el Municipio de Montenegro.
1.3.3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se pronunció frente a la acción de tutela aclarando que los hechos sobre los cuales se pretende su protección no fueron desplegados por dicha entidad ni por acción ni porRepública de Colombia Página 6 de 27
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omisión; y si bien es cierto dentro de la tutela la apoderada del accionante solicita la vinculación de ese ente de control en orden a que se investiguen las conductas de los
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omisión; y si bien es cierto dentro de la tutela la apoderada del accionante solicita la vinculación de ese ente de control en orden a que se investiguen las conductas de los funcionarios y contratistas vinculados al INVIAS involucrados en la adquisición de la franja de terreno de propiedad del actor con ocasión al contrato de mej oramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera La Tebaida. - Pueblo TapaoMontenegro – Programa vías para equidad Contrato 1573 de 2015; también lo es que no puede instrumentalizarse la acción de tutela cuyos fines y objetivos son determinados en forma clara y específica en la Constitución Política y la Ley para activar el ejercicio de la acción disciplinaria, la cual se rige por normas y procedimientos especiales.
Informó que verificado el sistema de gestión documental de la entidad se log ra evidenciar que ni el accionante ni su apoderada han radicado queja alguna ante ese órgano de control, No obstante, una vez se conoce el contenido del escrito de tutela allegado, de manera oficiosa procedió a la correspondiente radicación de la petición referida, a la cual se le asignó el Radicado E -2025-560685, con el objeto de dar el trámite correspondiente.
Por lo anterior, solicita la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de la presente acción constitucional.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 05 de noviembre del 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO
CHACÓN CARDONA.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 05 de noviembre del 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO
CHACÓN CARDONA.
Desarrollo en tema de del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Esgrimió que es claro para el Juzgado que el señor Gustavo Chacón Cardona presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de que el Invías dé cumplimiento, en un término perentorio, a la cláusula quinta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 095 del veinte de marzo de 2025 otorgada en la Notaría Única de Montenegro, a través de la cual la entidad accionada se obligó a pagar a los vendedores el 20% faltante del valor total de la ve nta —correspondiente a la suma de $24.941.349— dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que estos le entregaran la primera copia de dicho instrumento debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, junto al certificado de tradic ión y libertad, dondeRepública de Colombia Página 7 de 27
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apareciera el ente público como propietario del área de terreno en comento.
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apareciera el ente público como propietario del área de terreno en comento.
Expuso que la discusión presentada al juez constitucional de amparo se traslada al hecho del incumplimiento de un contrato de compraventa, pues en la acción de tutela de la referencia se alega la renuencia del Invías a pagar el 20% faltante del precio total de la venta de la franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados tomada del bien inmueble denominado El Pompón.
Consideró que el señor Gustavo Chac ón Cardona debe exponer el incumplimiento del contrato de compraventa ante el juez natural, en la medida en que durante el curso de este trámite tutelar no se logró advertir un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela.
Concluyó que que en el presente asunto no se verifica ninguna situación excepcional que evidencie vulneración de derechos fundamentales y que amerite la intervención del juez de tutela, advirtiéndose la imprudencia de la acción constitucional.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que el juzgado constitucional no entendió el propósito de la acción de tutela, pues lo que se solicitó fue el amparo al derecho de petición, porque nunca se dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante ante la entidad accionada, no obstante que se dieron dos respuestas dilatorias los días 7 y 15 de octubre de 2025 , donde se señalan que son respuestas parciales.
accionante ante la entidad accionada, no obstante que se dieron dos respuestas dilatorias los días 7 y 15 de octubre de 2025 , donde se señalan que son respuestas parciales.
Refirió que el 29 de octubre de 2025 recibió una nueva respuesta en la que tampoco se da una respuesta de fondo al derecho de petición inicial.
Aclaró que, en la primera respuesta, se acepta la obligación de pago y en las demás, se niega dicho pago, creando zozobra y desconfianza en el ciudadano afectado con las omisiones de la administración.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.República de Colombia Página 8 de 27
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Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, el derecho fundamental de petición del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 o, por el contrario, se acredita una respuesta clara, congruente, y de fondo con lo solicitado?
¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de l derecho fundamental incoado como vulnerado por el señor
GUSTAVO CHACÓN CARDONA?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Debido proceso administrativo; y (iv) el caso concreto.
2.2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 10,
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar
10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 27
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derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo ti ene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo ti ene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.2.2. DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13.
En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde
12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992.República de Colombia Página 10 de 27
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
este derecho fundamental adqui ere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
Administrativa
este derecho fundamental adqui ere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitu cional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos 16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativ a, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o e l particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa
la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o e l particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta d ebe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, s i la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19.
15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y TCaballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de a nalizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 19 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007