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TA QUI - 63001-33-33-003-2021-00187-02-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-003-2021-00187-02-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02

DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DUAL DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 276

TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -023CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020

PARA FISCALÍA - IMPRESCRITIBILIDAD

DE LOS APORTES A PENSIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho instauró MARIA IBETH QUINTANA PINEDA en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en

de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho instauró MARIA IBETH QUINTANA PINEDA en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1 Declarar que la accionante MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA , en su calidad de Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, cuyo régimen salarial y prestacional que lo cobija durante su relación laboral es aquel consagrado en el Decreto 53 de 1993 y siguientes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una suma o valor adicional a la remuneración mensual legalmente establecida, que es compuesta por el salario básico y los gastos de representación, y en un

prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una suma o valor adicional a la remuneración mensual legalmente establecida, que es compuesta por el salario básico y los gastos de representación, y en un equivalente al 30% de la asignación básica mensual decretada anualmente por el Gobierno Nacional.

1.1.2 Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO SRAEC31100-170 con fecha de creación 24 de mayo de 2021, dentro del cual la Fiscalía General de la Nación a través del Subdirector Regional de Apoyo Eje negó a la demandante (i) el reconocimiento y pago de la prima especial mensual, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la remuneración básica mensual legalmente establecida, (ii) la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salar iales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, y (iii) el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

1.1.3 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA , desde el 7 de junio de 1997 y en adelante, hasta tanto y por los periodos que d esempeñe el cargo de fiscal, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y demás emolumentos y derechos laborales, que se

1997 y en adelante, hasta tanto y por los periodos que d esempeñe el cargo de fiscal, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico mensual legalmente establecido, teniendo en cuenta que éste lo integra los gastos de representación y la asignación básica.

1 Expediente SAMAI (1ra Instancia) 63001333300320210018700. Documento: 001 DDA PESCS 30% MARIA IBETH(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18.República de Colombia Página 3 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.4 Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA , desde el 7 de junio de 1997 y en adelante, hasta tanto y por los periodos que desempeñe el cargo de fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la seguridad social en pensión , existente entre la

adelante, hasta tanto y por los periodos que desempeñe el cargo de fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la seguridad social en pensión , existente entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas su prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que éste -salario básico legallo conforman los gastos de representación y la asignación básica.

1.1.5 Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso.

1.1.6 Condenar en costas a la entidad accionada.

1.1.7 Ordenar a la demandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo al IPC con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Relata la parte actora que desde el 7 de junio de 1997 hasta la fecha ha desempeñado en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Penales y Promiscuos Municipales adscritos a la Seccional Quindío; sin embargo, pese a tener derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Fiscalía General de la Nación durante todo el tiempo de vinculación no la ha reconocido ni pagado correctamente. Entre los años 1993 a 2002 tomaba e l 30% de su remuneración básica y la consideraba prima reduciendo el salario al 70% y liquidaba sobre este las prestaciones laborales y salariales

años 1993 a 2002 tomaba e l 30% de su remuneración básica y la consideraba prima reduciendo el salario al 70% y liquidaba sobre este las prestaciones laborales y salariales y a partir del 2002 con la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima la entidad empezó a liquidar las prestaciones de los fiscales con el 100% de la remuneración compuesta por salario básico y gastos de representación, pero no pagó como una adición o plus al salario establecido la citada prima especial.

Advierte que, pertenece al régimen salarial y prestacional creado para la entidad como consecuencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, reglamentado anualmente por el Decreto 53 de 1993 y siguientes, aplicable para los acogidos.

Por lo anterior, el 2 8 de abril de 202 1 radicó derecho de petición con radicado mediante correo No. 202 1-315-0002875 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30%República de Colombia Página 4 de 24

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del salario básico legalmente establecido, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado o adicional al salario básico, y la reliquidación de todas sus

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del salario básico legalmente establecido, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado o adicional al salario básico, y la reliquidación de todas sus prestaciones para se incluyera ésta prima con carácter salarial y prestacional, con las indexaciones e intereses correspondientes.

La entidad demandada despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados, bajo OFICIO SRAEC-31100-170 con fecha de creación 24 de mayo de 2021 a través del Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero, contra el cual solo se concedió recurso de reposición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En resumen, se invoca como normas violadas con la negativa dada por la entidad los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 4 de 1992, además del bloque de Constitucionalidad de los Convenios internacionales sobre derechos laborales que prohíben desmejorar salarios y prestaciones.

Lo anterior, por cuanto la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 crea una prima especial mensual sin carácter salarial entre el 30% y el 60% del salario básico para jueces, magistrados, fiscales y otros servidores públicos, la cual debe ser pagadera como un agregado o plus al salario a sus beneficiarios de la prima especial, dentro de los cuales se encuentra la actora en su calidad de Fi scal como acogida al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, según lo aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998; y no puede ser una parte del salario básico.

se encuentra la actora en su calidad de Fi scal como acogida al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, según lo aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998; y no puede ser una parte del salario básico.

Sin embargo, el Gobierno Nacional al regular la prima del artículo 14 de l a Ley 4ª de 1992, consideró una parte del salario básico como la prima sin crear prestación adicional alguna, por el contrario, le restó al salario básico un 30% para llamarlo prima, en otras palabras, en los decretos salariales reglamentó indebidamente la prima especial, considerando el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, sin adicionarla al salario. Esto redujo el salario básico al 70% para efectos prestacionales, afectando los derechos laborales de los fiscales.

Cita jurisprudencia relevante del Consejo de Estado, para señalar el máximo Tribunal en múltiples sentencias estableció que la prima debe ser un agregado al salario básico y no una deducción.

De acuerdo a lo expuesto, considera que se debió dar aplicación al precedente judicial del Consejo de Estado es obligatorio para las autoridades administrativas, según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y los artículos 10 y 102 del CPACA. No obstante, la Fiscalía ha desconocido este precedente al negar el reconocimiento de la prima.República de Colombia Página 5 de 24

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Adicionalmente, los Fiscales deben ser remunerados de manera equilibrada como se remuneran los jueces y magistrados ante quienes los fiscales son delegados y cumplen sus funciones, y justamente esta fue la razón para que se reconociera a estos últimos.

Aclara que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos la Fiscalía si bien paga las prestaciones sociales y salariales con el 100% del salario básico, nunca le paga a la actora la prima especial como un agregado o adición al salario, en la forma como lo recibe el juez ante quien es delegad a, por eso los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al desconocer los derechos constitucionales y los precedentes judiciales invocados, cuando es jurídicamente dable disponer el pago de la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, por un valor equivalente al 30% de la asignación básica, como adición a esta y la inclusión de la prima con carácter salarial para efectos prestacionales.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2021.2 • Auto manifestación de impedimento Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia: 26 de octubre de 2021.3 • Auto del magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo acepta impedimento y ordena sorteo de Conjuez: 20 de enero de 2022.4

Armenia: 26 de octubre de 2021.3 • Auto del magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo acepta impedimento y ordena sorteo de Conjuez: 20 de enero de 2022.4 • Auto admite demanda de Conjuez Sabel Reinerio Arévalo A .: 31 de marzo de 2022.5 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 1 de abril de 2022.6 • Manifestación de impedimento de la Procuradora Judicial I: 7 de abril de 2022.7 • Auto remite el Conjuez a la Juez Segunda Administrativo del Circuito para que continué el trámite del presente asunto y propone conflicto negativo de competencias: 25 de noviembre de 2022.8

2 Expediente SAMAI (1ra Instancia) 63001333300320210018700. Documento: 005 Correo recibe proceso ofic ina judicial(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 y 004 Acta de reparto(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 007 AUTO DECLARA IMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 013 Tramite 2 Inst. nombramiento conjue(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18 > 13 Tramite 2 Inst. nombramiento conjuez > 2AutoResuelveImpedim.pdf. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 015 Admisión(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18.

5 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 015 Admisión(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 016 Acuse notificación(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 y 017 Acuse recibid(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 018 Impedimento procuradora(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18 > 2 IMPEDIMENTO 30%-FGN.pdf. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: Auto remite por competencia(.pdf) NroActua 13(.pdf)República de Colombia Página 6 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto avoca conocimiento por parte de la Juez Segunda Administrativo del Circuito: 9 de marzo de 2023.9 • Contestación de la demanda: 1º de junio de 2023.10 • Auto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia remite al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en cumplimiento de la medida de descongestión implementada en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023: 14 de junio de 2023.11 • Auto avoca conocimiento por parte d el Juzgado 403 Administrativo Transitorio

medida de descongestión implementada en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023: 14 de junio de 2023.11 • Auto avoca conocimiento por parte d el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, y dispone entre otras cosas, tiene por no contestada la demanda, prescinde de la audiencia inicial, dispone dictar sentencia anticipada, fijar el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 8 de septiembre de 2023.12 • Recurso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda: 14 de septiembre de 2023.13 • Traslado del recurso: 26 al 30 de septiembre de 2024.14 • Alegatos de conclusión: 4 de octubre de 2023 parte demandada15. • Auto decide resuelve reponer la decisión tomada mediante el Auto de 08 de septiembre de 2023, por el extinto Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y en su lugar la tiene por contestada: 12 de diciembre de 2024. 16 • Devolución de expediente al juzgado de origen en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12262 del 31 de enero del 2025: 5 de febrero de 2025. 17 • Auto corre traslado y dispone dictar sentencia anticipada: 27 de mayo de 2025. 18 • Auto para mejor proveer decreta prueba de oficio: 6 de agosto de 2025. 19 • Sentencia de primera instancia: 29 de agosto de 2025.20

NroActua 13. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoAvocandoConocimiento(.pdf) NroActua 19(.pdf)

  • Sentencia de primera instancia: 29 de agosto de 2025.20

NroActua 13. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoAvocandoConocimiento(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 24_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoRemitiendo(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 33ED_3A202100187AvocaPrue(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 13 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 39Autoquec onced_6A202200619PrescAudT(.pdf) NroActua 22. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Índice 32. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 35ED_AlegatosEntidadDeman(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 16 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: Autodeciderec_3A202100187ResuelveR(.pdf) NroActua 342. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Índice 38 y 39. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 41. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 44. 20 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47.República de Colombia

19 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 44. 20 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47.República de Colombia Página 7 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Notificación: 1º de septiembre de 2025.21 • Solicitud de aclaración y adición de la sentencia ; y recurso de apelación : 9 de septiembre de 2025.22 • Auto niega solicitud de aclaración y adición, concede recurso de apelación: 1º de octubre de 2025.23 • Auto declaran impedimento los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 23 de octubre de 2025.24 • Auto acepta impedimento de los citados magistrados, y se asume su conocimiento la Sala Dual: 30 de octubre de 2025.25 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 31 de octubre de 2025.26 • Notificación personal al Ministerio Público: 04 de noviembre de 2025.27 • A despacho para sentencia: 25 de noviembre de 202528.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Notificación personal al Ministerio Público: 04 de noviembre de 2025.27 • A despacho para sentencia: 25 de noviembre de 202528.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo al Auto del 12 de diciembre de 2024 por medio del cual se resolvió reponer la decisión tomada mediante el Auto de 08 de septiembre de 2023, por el extinto Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante el cual se tuvo por no contes tada la demanda y en su lugar la tuvo por contestada; pese a que posteriormente se indicó por parte d el Juzgado de origen en la sentencia que la contestación fue extemporánea. En ese orden, se tiene que l a entidad demandada aceptando como ciertos los hechos relacionados con la presentación de la petición y en relación con los hechos donde se hace referencia a fallos judiciales, señala que estos no se aplican a la demandante porque son decretos salariales de otras entidades y no los que específicos de la Fiscalía. Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que no se ajustan a la Sentencia de Unificación SUJ -023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado, donde se estableció que la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4ª de

21 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: SoporteAcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 48. 22 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: 50_MemorialWeb_Recurso-20250909xSAMAI(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: AutoNiega(.pdf) NroActua 51.

22 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: 50_MemorialWeb_Recurso-20250909xSAMAI(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: AutoNiega(.pdf) NroActua 51. 24 Expediente SAMAI 2da Insta ncia 63001333300320210018702. Documento: 5Autodeclaraim_202100187AutoDeclara(.pdf) NroActua 5. 25 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 9AutoAceptaImpedimentoAsumeCto(.pdf) NroActua 12. 26 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 10AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 15. 27 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: NotificacionMP(.pdf) NroActua 21. 28 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 17Aldespacho(.pdf) NroActua 22República de Colombia Página 8 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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1992, aplica únicamente para funcionarios que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o ingresaron con posterioridad, y bajo condiciones específicas.

Advierte que, la sentencia de unificación fijó reglas claras para la prima especial como incremento del salario básico, y con base en ellas plantea las excepciones de Prescripción,

Decreto 53 de 1993 o ingresaron con posterioridad, y bajo condiciones específicas.

Advierte que, la sentencia de unificación fijó reglas claras para la prima especial como incremento del salario básico, y con base en ellas plantea las excepciones de Prescripción, la cual explica se configura frente a las diferencias anteriores al 28 de abril de 2018 ; y la carencia de objeto, no habiendo lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la actora más allá de ese límite temporal , porque entre 1993 y 2002 se reguló mediante los decretos anulados por el Consejo de Estado y a partir del 2003 en los decretos se incluyó el 30%, por lo que, las prestaciones se han liquidado sobre el 100% del salario básico.

Destaca que desde 2021 la prima especial se reguló nuevamente mediante el Decreto 272, estableciendo su carácter salarial solo para efectos pensionales. Además, se advierte que no puede reconocerse como factor salarial para otras prestaciones, ni superar los límites fijados por la Ley 4ª de 1992 y normas posteriores, evitando extralimitaciones que afecten el erario público.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis a los alcances del precedente jurisp rudencial de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020 del H. Consejo de Estado, sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los

de realizar un análisis a los alcances del precedente jurisp rudencial de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020 del H. Consejo de Estado, sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artíc ulo 14 de la Ley 4ª de 1992 , destacando el régimen de los Fiscales y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia.

En el caso concreto, precisó que habiéndose probado que la actora ha fungido como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y del Circuito en periodos interrumpidos y en encargo, tiene derecho a la prima especial ; sin embargo, pese a que se tuvo en cuenta el 100% de su salario para la liquidación de sus prestaciones sociales, no se le reconoció o pagó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor adicional a su salario o sobresueldo , antes de la vigencia del Decreto 272 de 2021.

Por consiguiente , declaró la nulidad del acto administrativo que negó la petición realizada el 28 de abril de 2021 y la prescripción de las sumas causadas antes del 28 de abril de 2018 ; en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/oRepública de Colombia Página 9 de 24

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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asignación básica, por los periodos respecto de los cuales se desempeñó como Fiscal, precisando que dicha prima constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

No obstante concluir que, en acatamiento a los precedentes, la parte actora tiene derecho a lo antes reconocido, ordenó que dichas sumas fueran pagadas desde el 28 de abril del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que se demostró su reconocimiento desde el 01 de enero de 2021, conforme al Decreto 272 de 2021.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en que este se apartó sin justificación alguna del precedente de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión derivados del reconocimiento del derecho laboral al pago de la prima especial como monto adicional al salario básico.

Lo anterior, por cuanto en las sentencias de unificación del 02 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020 proferidas por el Consejo de Estado, que precisaron el alcance y definición legal de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14

Lo anterior, por cuanto en las sentencias de unificación del 02 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020 proferidas por el Consejo de Estado, que precisaron el alcance y definición legal de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto para jueces de la Rama Judicial, agentes del Minis terio Público, así como para fiscales de la Fiscalía General de la Nación, cuando se refiere a la prescripción del derecho, lo hace frente al derecho económico que implica el reconocimiento adecuado de la prima especial de servicios y sus consecuencias prestacionales, más nunca hace alusión a que los aportes a pensión deban correr la misma suerte; cuando además es factor salarial únicamente para efectos pensionales.

Hace cita de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2005-16, proferida por el Consejo de Estado y de la sentencia SU -567 de 2015 de la Corte Constitucional, para afirmar que en estas se ha clarificado la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y que esta consideración también ha sido postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL738 -2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno.

En consecuencia, solicita se orden el reconocimiento al derecho laboral reclamado en la forma en que se reclamó en la demanda, para que así se ordene el pago de los aportes a pensión no pagados por el ilegal proceder en el reconocimiento y pago de la prima especial durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada al cargo de Fiscal de la Fiscalía General de la Na ción. Todo sin lugar a pago de diferencias, ya que si seRepública de Colombia

a pensión no pagados por el ilegal proceder en el reconocimiento y pago de la prima especial durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada al cargo de Fiscal de la Fiscalía General de la Na ción. Todo sin lugar a pago de diferencias, ya que si seRepública de Colombia Página 10 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02

DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

encuentran cobijadas con el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL

RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las partes no hicieron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la contraparte.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el art

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