TA QUI - 63001-33-33-003-2024-00197-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-003-2024-00197-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Andrés Fernando Serrano Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda.
La parte actora propuso las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con
1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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Demandante: Andrés Fernando Serrano Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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posterioridad derogó el Decreto Nacional 3 19 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3 CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demá s Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059085 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059085 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario.
- Que se declare la nulida d total del acto administrativo ARM2024EE005678, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
- Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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Demandante: Andrés Fernando Serrano Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro
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- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base en la variación del IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Se señaló que para el año 2008 en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría del escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base
2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2008 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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Precisó que en la anualidad 2008 el Gobierno expid ió los actos administrativosDecretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 - y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente s al Decreto Ley 127 8 de 2002, pero los exp idió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional
de docentes perteneciente s al Decreto Ley 127 8 de 2002, pero los exp idió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior , y es por es a razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el G obierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de
corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la
3 Índice 6 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.
2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón
las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel C con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, pues en su lugar se tuvo como fundamento el grado de formación y se valoraron las condiciones de experiencia, en tanto las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que n o es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
Propuso las excepciones denominadas i) indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general ii) presunción de legalidad de los actos administrativos iii) prescripción iv ) falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación – respuesta No 2024 -EE261842 no es un a cto administrativo v) inexistencia de norma violada vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad vii) aplicación debida de los principios del derecho por parte
Ministerio de Educación – respuesta No 2024 -EE261842 no es un a cto administrativo v) inexistencia de norma violada vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad vii) aplicación debida de los principios del derecho por parte
4 índice 7 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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de Gobierno Nacional viii) abuso del derecho ix) legalidad del gasto público x) improcedencia del principio de favorabilidad xi) caducidad del medio de control xii) falta de legitimación en la causa por pasiva xiii) aplicación estricta del principio de seguridad jurídica xiv) buena fe.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, y reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.
Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como, los
Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como, los docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, art ículo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente.
Ahora bien, sobre el debate planteado en el caso concreto, señaló que el Decreto 1278 de 2002, estableció un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que gara ntizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, el cual define el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y direc tivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experienc ia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral. Sostuvo que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el
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empleo, y por ello la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
Adujo que no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial, pues dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, p ara realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; lo cua l adujo no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino que evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año.
Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y l a experiencia de los docentes. Refirió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las
profesional, la formación y l a experiencia de los docentes. Refirió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Minis terio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del DecretoLey 1278 de 2002.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
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La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anterior es se había aplicado un aumento homogéneo a la base
de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anterior es se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad inte rgeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó
responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende , es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazasReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en
asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública ; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que e l punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues , aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de mane ra desproporcionada. Al
diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de mane ra desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Del Municipio de Armenia7: Sostuvo que la apelación no está en consonancia con lo expuesto en la demanda, sobre todo en lo que concierne al acápite de pretensiones declarativas, dado que en el medio de impugnación se parte de una premisa que no es cierta . E n tal sentido sostuvo que en el asunto no se está demandando la legalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional e n los años 2008, 2009 y 2011, siendo estos los actos que fijaron los porcentajes que según la parte actora generaron las diferencias, por lo que a su juicio debían ser demandados.
Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
según la parte actora generaron las diferencias, por lo que a su juicio debían ser demandados.
Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 8, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
7 Índice 9 SAMAI 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte
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- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor del demandante – docente perteneciente a la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3 CM que fue del 32.71% y que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con inciden cia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos
resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00197-01
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modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3CM e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3DM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos
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