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TA QUI - 63001-33-33-003-2024-00269-01-(17-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-003-2024-00269-01-(17-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda. La parte actora propuso las siguientes pretensiones:

− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Dec retos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076019, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076019, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un increm ento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

− Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004659, proferido por el Municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado d e manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

mientras que el incremento efec tuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nac ionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

  • Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, representó una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó

y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, representó una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2C del escalafón del año 2008 (disminuyó en -4.37%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por med io de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2C del escalafón del año 2009 (del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinad o para la categoría 2A (del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. Sostuvo que esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente

anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma comoReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

referente el decreto anterior, y es por esa razó n que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

referente el decreto anterior, y es por esa razó n que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salari ales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que a un docente de los escalafones 2B, 2C y 2D, que son reubicaciones del escalafón dos superiores, que requieren mayor pre paración y requisitos frente a la categoría 2A, pues exigen mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativa, condiciones superiores a las exigidas a la categoría 2A quien es el menor escalafón de esta línea y tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2B, 2C y 2D.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno

2.1. Del Municipio de Armenia3: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; motivo por el cual, el Municipio de Arm enia no intervino en su expedición, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

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en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten ii) caducidad del medio de control iii) ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que debe tenerse en

de nulidad de los actos administrativos y iv) prescripción.

2.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel C, circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, pues el docente ubicado en el grado 2 Nivel C percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubic ado en el grado 2 Nivel A. Por último, mencionó que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos s alariales, y han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, dado que, la demanda sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos

en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

4 Índice 9 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

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3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 19 79 que estableció el régimen especial del escalafón docente, y reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.

Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como, los docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, art ículo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente.

docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, art ículo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente.

Ahora bien, sobre el debate planteado en el caso concreto, señaló que el Decreto 1278 de 2002, estableció un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que gara ntizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, el cual define el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y direc tivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experienc ia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral.

Sostuvo que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, y por ello la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

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Adujo que no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial, pues dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; lo cual adujo no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino que evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año.

Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y l a experiencia de los docentes. Refirió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal,

cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobie rno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del DecretoLey 1278 de 2002.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homo géneo a la base

6 Archivo 21 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante

la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende , es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los dif erentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Instancia: Segunda

ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto

el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docent es y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública ; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que e l punto de discusión radica e n la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues a unque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequ itativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades i niciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades i niciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Del Municipio de Armenia7: Sostuvo que la apelación no está en consonancia con lo expuesto en la demanda, sobre todo en lo que concierne al acápite de pretensiones declarativas, dado que en el medio de impugnación se parte de una

7 Índice 9 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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premisa que no es cierta . E n tal sentido sostuvo que en el asunto no se está demandando la legalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, siendo estos los actos que fijaron los porcentajes que según la parte actora generaron l as diferencias, por lo que a su juicio debían demandados.

Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 8, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00269-01

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Demandante: Martha Cecilia Londoño Castaño Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

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  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demand
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