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TA QUI - 63001-33-33-003-2025-00003-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-33-33-003-2025-00003-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 28

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01

DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 031

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIALIMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN

CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

DE TIEMPOS LABORADOS “CETIL” -

TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO

MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO

ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE

POLICÍAS Y DE CADETES PARA EFECTOS

DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE

PENSIONES DE VEJEZ

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte

accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONALPENSIONES DE VEJEZ

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONALESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” -ENAP contra la sentencia proferida el 27 de enero de 20 26 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO.República de Colombia Página 2 de 28

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01

DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO , presentó acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA , para la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

En julio de 1988 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla -ENAP de

fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

En julio de 1988 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla -ENAP de la Armada Nacional, en calidad de Cadete de infantería de marina donde prestó servicio profesional hasta mayo de 1990, completando aproximadamente 22 meses de servicio.

El 3 de noviembre de 2025, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la expedición del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), mediante radicado P20251103087003, para reconocer las semanas cotizadas correspondientes a su tiempo de servicio como Cadete de Infantería de Marina, con el fin de trasladar estos aportes a Colpensiones y continuar con el proceso para acceder a su pensión.

El Ministerio de Defensa no expidió el CETIL solicitado, argumentando que ese tiempo solo tiene efectos para quienes consoliden 15 años de servicio militar, desconociendo la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ordena contabilizar estos tiempos en el Régimen General de Pensiones.

El 27 de noviembre de 2025, el accionante reiteró su solicitud mediante un nuevo derecho de petición, explicando detalladamente la naturaleza de su vinculación, la jurisprudencia aplicable y la necesidad de certificar las semanas cotizadas para su futuro trámite pensional ante Colpensiones, sin obtener respuesta de fondo hasta la fecha.

Como pretensiones anotó las siguientes:

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA_13_1_202615_(.pdf) NroActua 2.República de Colombia

fecha.

Como pretensiones anotó las siguientes:

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA_13_1_202615_(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 28

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  • Se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad. • Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, expida y cargue en el sistema la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) a favor del accionante, en la cual se le reconozca y certifique el tiempo en semanas cotizadas equivalentes a su permanencia y/o servicio prestado entre julio de 1988 a mayo de 1990, como Cadete de Infantería de Marina en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ” ENAP. • Vincular y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional-MDN, de cumplimiento a la orden anterior, proceda de manera inmediata a computar dicho período de semanas cotizadas en la historia laboral del accionante.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

Nacional-MDN, de cumplimiento a la orden anterior, proceda de manera inmediata a computar dicho período de semanas cotizadas en la historia laboral del accionante.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 14 de enero de 20262, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del mismo 14 de enero3 admitió la tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”-ENAP, y Colpensiones vinculando además a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicooficina de Bonos Pensionales , siendo notificada las entidades accionadas y vinculadas el 15 de enero4 siguiente.

La acción de tutela fue contestada por el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ” el 15 de enero de 20265, por el Director de Personal de la Armada Nacional el 16 de enero de 20266, por Colpensiones el 16 de enero de 20267, por el Grupo Archivo General de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el 16 de enero de 202 68, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 19 de enero de 20269.

2 Ídem, documento: 02.ACTA TUTELA JUZ 003 Administrativo (.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5Autoadmitetut_20263TUTELAADMITECET(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5.

3 Ídem, documento: 5Autoadmitetut_20263TUTELAADMITECET(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 09.OFICIO 20260029440013 remite al competente(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12.Armada Nacional_90013961 RESPUESTA TUTELA(.pdf) NroActua 7 . 7 Ídem, documento: 14.Memorial Informe Tutela(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Respuesta-RS20260116008135(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: respuesta ministerio de hacienda(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 4 de 28

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Profirió sentencia el día 27 de enero de 202 510, impugnada por la parte acciona da Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Naciona l, el día 29 de enero11 siguiente, por el Director de Personal de la Armada Nacional el 29 de enero de 202612, y por el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 02 de

Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Naciona l, el día 29 de enero11 siguiente, por el Director de Personal de la Armada Nacional el 29 de enero de 202612, y por el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 02 de febrero de 202613, siendo concedida mediante auto del 05 de febrero de 202614.

1.3 CONTESTACIÓN ESCUELA NAVAL DE CADETES

“ALMIRANTE PADILLA”.

La entidad accionada , se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, del escrito tutelar no se evidencia que dicha entidad tenga injerencia alguna en las pretensiones elevadas, toda vez que el escrito que el accionante manifiesta haber allegado el 29 de octubre de 2025, fue dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue atendido el 19 de noviembre de 2025 por el Grupo de Archivo General de dicha entidad, sin que se acredite que la Escuela de Formación tuviera la obligación de adelantar trámite alguno relacionado con dicha solicitud, por tanto, remitió la acción de tutela a la Dirección de Negocios Generales de la Armada Nacional.

Por lo anterior solicita la desvinculación de la acción constitucional.

1.4 CONTESTACIÓN ARMADA NACIONAL.

Contestó la acción constitucional manifestando que frente a las peticiones fechadas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2025, radicadas ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales - CETIL, por el tiempo que permaneció como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ”, no fueron presentadas, ni remitidas

Defensa Nacional, solicitando la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales - CETIL, por el tiempo que permaneció como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ”, no fueron presentadas, ni remitidas ante Dependencia alguna de la Armada Nacional y en ningún aparte del escrito de tutela se hace referencia a esa Dirección , por lo que considera que , no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

Por lo anterior, solicita se declare que la Armada Nacional, no es competente para atender lo solicitado por el accionante y en consecuencia se desvincule de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.

10 Ídem, documento: 24Sentenciatutel_Sentencia202600003(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Respuesta-RS20260129018134(.pdf) NroActua 15. 12 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Recurso-90032551IMPUGNACION(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: impugnacion(.pdf) NroActua 17. 14 Ídem, documento: 37Autoconcedeim_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 20.República de Colombia Página 5 de 28

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1.5 CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

La administradora del fondo de pensiones dio respuesta a la acción de tu tela manifestando que no se evidencio petición alguna radicada ante esa entidad, como tampoco se arrimó prueba alguna dentro del traslado de la tutela de haberlo solicitado ante dicha administración.

Indicó que, en el año 2016, se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, mecanismo que permite expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios , y contar con la información en línea requerida para los trámites de reconocimiento pensionales.

Por lo anterior, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones

1.6 GRUPO ARCHIVO GENERAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

La entidad accionada, si bien no se pronunció frente a la acción de tutela, allegó copia de respuesta al derecho de petición donde le informa al accionante que no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir que antes de 15 años de tiempo de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales.

alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir que antes de 15 años de tiempo de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales.

1.7 CONTESTACIÓN D EL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Se pronuncio frente a la acción constitucional aduciendo que el accionante a la fecha, no ha tramitado derecho de petición ante esa Oficina en relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional.

Refiere que las peticiones a las que hace referencia el accionante, por medio del cual solicito la expedición del certificado de tiempos y salarios a través del Sistema CETIL, y al cual presuntamente no se le ha dado respuesta, tenía como destinatario el Ministerio de Defensa Nacional , por esa razón, a quien le corresponde demostrar que la solicitud fue atendida oportunamente, es a la referida entidad.República de Colombia Página 6 de 28

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Señala que el deber de proporcionar la certificación CETIL requerida por el accionante recae única y exclusivamente sobre el empleador para el cual el accionante, prestó sus servicios o sobre la entidad que tenga en su poder los archivos de historia laboral.

Señala que el deber de proporcionar la certificación CETIL requerida por el accionante recae única y exclusivamente sobre el empleador para el cual el accionante, prestó sus servicios o sobre la entidad que tenga en su poder los archivos de historia laboral.

Expone que, la entidad Ministerio de Defensa Nacional, ingresó a CETIL el día dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

Indica que, al consultar el referido Sistema a la fecha, no registra ninguna solicitud en trámite o tramitada a nombre del accionante, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por los tiempos requeridos con sus respectivos Factores Salariales.

Comenta que la entidad se encuentra habilitada para la expedición de certificaciones mediante el Sistema CETIL, conforme a los lineamientos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales.

Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones, en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.8 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de enero del 2025, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor Jackson Henry Ortiz Perdomo, vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla -ENAP.

Como consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a responder al tutelante de manera clara y de fondo la solicitud sobre el tiempo de servicios en la Escuela Naval De Cadetes Almirante Padilla - ENAP; y expida el CETIL teniendo en cuenta aquel tiempo de formación , y proceda a su

proceda a responder al tutelante de manera clara y de fondo la solicitud sobre el tiempo de servicios en la Escuela Naval De Cadetes Almirante Padilla - ENAP; y expida el CETIL teniendo en cuenta aquel tiempo de formación , y proceda a su remisión ante COLPENSIONES para que se realice la actuación administrativa que corresponda.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, a la garantía a los derechos de seguridad social, el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada , y el tiempo de estudio en las escuelas militares y de policía como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez.República de Colombia Página 7 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Respecto al caso concreto refirió que el 29 de octubre de 2025 y el 27 de noviembre de 2025 , el accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que expidiera la certificación del CETIL, con el propósito de acreditar los tiempos laborados en la institución, incluyendo el tiempo como Cadete de Infantería de Marina ; en ambas comunicaciones el accionante fundamentó detalladamente su solicitud en la jurisprudencia constitucional vigente.

los tiempos laborados en la institución, incluyendo el tiempo como Cadete de Infantería de Marina ; en ambas comunicaciones el accionante fundamentó detalladamente su solicitud en la jurisprudencia constitucional vigente.

Esgrimió que el actor recibió respuestas, conservaron exactamente el mismo formato y contenido, negándose a expedir el certificado CETIL solicitado y limitándose a manifestar que "no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro", citando el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 del Consejo de Estado.

Precisó que Colpensiones no puede certificar tiempos que no le corresponde acreditar, razón por la cual no existía obligación del accionante de agotar petición previa ante esta entidad respecto de la expedición del CETIL.

Arguyó que la negativa del Ministerio de Defensa a expedir el certificado CETIL constituye un obstáculo administrativo injustificado que impide de manera directa que el accionante pueda completar las semanas de cotización requeridas para acceder en su momento a la pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones.

Adujo que el accionante prestó un servicio real y efectivo al Estado durante 22 meses como Cadete de Infantería de Marina, período durante el cual estuvo sometido al régimen militar y disciplinario cumpliendo con el deber constitucional de tomar las armas en defensa de la soberanía nacional, este tiempo de servicio, conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante, debe ser reconocido y certificado para efectos de su historia laboral y su futuro trámite pensional.

tomar las armas en defensa de la soberanía nacional, este tiempo de servicio, conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante, debe ser reconocido y certificado para efectos de su historia laboral y su futuro trámite pensional.

Concluyó que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e igualdad del accionante, fundamentada en que el derecho del actor a que se certifiquen las semanas cotizadas durante su formación como Cadete de Infantería de Marina, se encuentra respaldada por jurisprudencia constitucional vinculante y por la obligación legal de expedir el certificado CETIL conforme al Decreto 726 de 2018.

1.9 LA IMPUGNACIÓN

1.9.1. GRUPO ARCHIVO GENERAL - MINISTERIO DE DEFENSARepública de Colombia Página 8 de 28

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NACIONAL.

La entidad accionada presentó impugnación al fallo de primera instancia manifestando que brindo respuesta de fondo clara y precisa mediante Oficio No. RS20260116008135 del 16 de enero de 2026, en el cual se explican los motivos por los cuales no es viable expedir el CETIL por ser alumno o cadete de una Escuela de

manifestando que brindo respuesta de fondo clara y precisa mediante Oficio No. RS20260116008135 del 16 de enero de 2026, en el cual se explican los motivos por los cuales no es viable expedir el CETIL por ser alumno o cadete de una Escuela de Formación Militar, siendo enviado al correo electrónico jackson.ortiz@aol.com.co.

Expuso que no es procedente la solicitud de reconocerle el tiempo que estuvo en la Escuela de Formación Militar como cadete o alumno, (año 1988) para efectos de pensión, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Hace alusión a una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar al sub examine, donde dicha célula judicial, refiere que no se acredita la superación de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, cobrando relevancia los mecanismos ordinarios para ventilar la discusión en la administración, ante jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.

Expuso que el tiempo de permanencia como alumno o cadete, previsto a favor del personal de Oficiales, Suboficiales y egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y accedan al derecho de asignación de retiro, se les

Expuso que el tiempo de permanencia como alumno o cadete, previsto a favor del personal de Oficiales, Suboficiales y egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y accedan al derecho de asignación de retiro, se les computará dicho lapso de tiempo para consolidar la asignación de retiro, después de 15 años de servicio, conforme a lo establecido en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 por el Consejo de Estado.

1.9.2. ARMADA NACIONAL.

La entidad accionada impugno el fallo de primera instancia manifestando que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, como quiera que no recibió ninguna petición y la competencia para la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales - CETIL, por el tiempo que permaneció como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, no radica en la Armada Nacional.República de Colombia Página 9 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que de acuerdo a la Circular CIR2019 -762 del Ministerio de Defensa Nacional del 13 de diciembre de 2019, que trata de la “Expedición Certificaciones de Tiempos Laborados y Salarios a través del Sistema Certificación Electrónica de Tiempos

Señaló que de acuerdo a la Circular CIR2019 -762 del Ministerio de Defensa Nacional del 13 de diciembre de 2019, que trata de la “Expedición Certificaciones de Tiempos Laborados y Salarios a través del Sistema Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, y Demás Documentos del Personal Retirado antes del Año 2001 ”, el competente para expedirlo es el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

Resalta que la competencia para resolver las solicitudes del CETIL no radica en la Fuerza Militar en la que se prestaron los servicios, sino que se encuentra centralizada en la Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior solicita, revocar el fallo de tutela proferido el día 27 de enero de 2026, como quiera que la Armada Nacional no ha vulnerado el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional.

1.9.3. ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, aduciendo que es el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional donde reposan las historias laborales, expedientes prestacionales y de nóminas del personal retirado hasta el año 2001, por lo que es competencia del Coordinador de ese Grupo , expedir las certificaciones que le sean solicitadas del personal retirado hasta el año antes mencionado , por tanto, las solicitudes de certificaciones correspondientes a lapsos posteriores de la vigencia del 2001 le serán remitidas para que previa verificación con los soportes documentales sean expedidas por cada fuerza.

Aclaró que cuando el servidor es activo las historias laborales, expedientes

certificaciones correspondientes a lapsos posteriores de la vigencia del 2001 le serán remitidas para que previa verificación con los soportes documentales sean expedidas por cada fuerza.

Aclaró que cuando el servidor es activo las historias laborales, expedientes prestacionales y nóminas reposan en las oficinas de personal y/o Desarrollo Humano de cada Fuerza, por lo tanto, los formularios deben expedirlos y suscribirlos los jefes de las dependencias mencionadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Insiste en que la petición del accionante está dirigida al Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, declarando la inexistencia del derecho vulnerado por parte de la Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” en contra del señor Jackson Henry Ortiz Perdomo.República de Colombia Página 10 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO15.

El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación, presentó concepto en esta instancia manifestando que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están

El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación, presentó concepto en esta instancia manifestando que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por cuanto la actuación administrativa culminó con la decisión de negar las semanas cotizadas al accionante, fue conocida por el interesado mediante las respuestas a las peticiones; así mismo que no se predica vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto no se le negó prestación social alguna, al igual que no se demostró un perjuicio irremediable, por tanto, considera que la negativa en la expedición del certificado CETIL es susceptible de ser discutido en sede judicial y sobre el mismo no se pueden reiterar peticiones en sede administrativa, en virtud del principio de inmutabilidad de los actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Vulneran las entidades accionadas NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES , los derechos fundamentales de petición,

ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES , los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO al no expedir el certificado de tiempos laborales, el correspondiente al periodo de formación en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” , esto es, entre julio de 1988 y mayo de 1990, para efectos pensionales?

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo

15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 7ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 6.República de Colombia Página 11 de 28

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01

DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL –

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

esencial-; (iii) La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL; (iv) Tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto.

de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c

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