TA QUI - 63001-33-33-003-2025-00184-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-003-2025-00184-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01
DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 283
TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 20 25 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR
ELÍAS LEAL ARANGO.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO , present ó acción de tutela en
ELÍAS LEAL ARANGO.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO , present ó acción de tutela en
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA_5_11_20254_4(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01
DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUCIARIA LA PREVISORA, MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS y LA IPS HORISOES, para la protección del derecho fundamental de petición.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO actuando en nombre propio y en calidad de presidente de la veeduría ciudadana EQUIPO DOCENTE en salud, presentó derecho de petición el pasado 17 de agosto de 2025 al FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA, a la doctora LISETT OSSA – Coordinadora de la Región 5, que tiene incidencia en los departamentos de Quindío, Caldas y Risaralda, solicitando:
FIDUCIARIA LA PREVISORA, a la doctora LISETT OSSA – Coordinadora de la Región 5, que tiene incidencia en los departamentos de Quindío, Caldas y Risaralda, solicitando:
“En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servicios ofertados y lugares de atención en Armenia, de las entidades MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VIT ASALUD SAS e IPS HORISOES; esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.”
Ese mismo 17 de agosto de 2025, presento petición ante MEIDE INTEGRAL DE
ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD
INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS y la IPS HORISOES,
solicitando:
“En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servi cios ofertados y lugares de atención en Armenia, esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.”
A la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el FOMAG – FIDUPREVISORA no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud.
Si bien, RED SALUD ARMENIA, fue la única que dio, respuesta y allegó el portafolio de servicios, de la lectura del mismo no es posible inferir cuáles de ello ofertó para los maestros y sus beneficiarios en Armenia.República de Colombia Página 3 de 18
portafolio de servicios, de la lectura del mismo no es posible inferir cuáles de ello ofertó para los maestros y sus beneficiarios en Armenia.República de Colombia Página 3 de 18
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DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS
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Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se amparen el derecho fundamental al derecho de petición y acceso a la información.
- Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada el 17 de agosto de agosto de 2025.
- Ordenar a las demás entidades peticionadas, a dar respuesta oportuna de fondo a lo solicitado.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 05 de noviembre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del 06 de noviembre3 siguiente admitió la tutela, siendo notificadas el mismo 06 de noviembre4.
La IPS Horizonte Social la Esperanza S.A.S. – IPS HORISOES SAS , se pronunció frente a la tutela el 115 de noviembre siguiente; RED SALUD ARMENIA E.S.E lo hizo el 11 6 de noviembre de 2025, y el Ministerio de Educación Nacional dio
frente a la tutela el 115 de noviembre siguiente; RED SALUD ARMENIA E.S.E lo hizo el 11 6 de noviembre de 2025, y el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción constitucional el 117 de noviembre de 2025.
Se profirió sentencia el día 19 de noviembre de 202 58, impugnada por la parte accionada: FIDUPREVISORA S.A . como vocera y administradora de los recursos del FOMAG , de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 24 de noviembre9 siguiente.
2 Ídem, documento: 02.ACTA REPARTO TUTELA JUZ 003 ADTVO(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 10Autoadmitetut_2025184TUTELAADMITEP(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 18.RESP TUTELA HECTOR ELIAS ARANGO(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 21Recepcionmemor_ContestacionTUTELAHe(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 24.MINEDUCACINO CONTESTACION _2025EE335902Comunica(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 28Sentenciaprime_Sentencia202500184Pe(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 34. Memorial impugnacion Fiduprevisora 20251062006555041(.pdf) NroActua 13 .República de Colombia Página 4 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
9 Ídem, documento: 34. Memorial impugnacion Fiduprevisora 20251062006555041(.pdf) NroActua 13 .República de Colombia Página 4 de 18
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1.3 CONTESTACIÓNES.
1.3.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.
1.3.2 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
La entidad ministerial, rindió informe en donde manifestó que no es competente para atender solicitudes prestacionales a cargo de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
Esgrimió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A, quien ejerce la vocería y representación judicial de dicha entidad, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al MEN.
Aclaró que, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes , así mismo, las secretarias de educación
Aclaró que, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes , así mismo, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
Señaló que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.
Insiste en que el trámite de los derechos de petición en materia de prestaciones económicas y cesantías , son competencia de las entidades territoriales certificadas y de la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a esa cartera ministerial, por cuanto la misma no ha conculcado las prerrogativas constitucionales deprecadas.República de Colombia Página 5 de 18
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1.3.3 IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. – IPS
HORISOES SAS.
La IPS accionada se pronunció frente a la acción constitucional, aduciendo que se encuentran en el proceso de formalización del contrato a celebrar con la entidad
HORISOES SAS.
La IPS accionada se pronunció frente a la acción constitucional, aduciendo que se encuentran en el proceso de formalización del contrato a celebrar con la entidad
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), siendo esta etapa precontractual, razón por la que, a la fecha no c uentan con documentos que estén firmados por las partes involucradas en el proceso, y que den cuenta de manera clara y precisa sobre los servic ios que eventualmente se ofrecerán, detallando información clave como lo es los códigos cups, nombres técnicos, entre otros detalles . No obstante, remitió el portafolio de servicios en salud que ha sido ofertado al FOMAG, siendo estos los brindados por la IPS.
En consecuencia, manifiesta que no es la IPS quien puede ejecutar las actividades que amparen el derecho constitucional del accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar como un hecho superado las pretensiones de la presente acción constitucional, referente a la IPS HORISOES SAS.
1.3.4 RED SALUD ARMENIA E.S.E.
La E.S.E. accionada, se pronunció frente a la acción de tutela, esgrimiendo que mediante comunicación del pasado 26 de agosto de 2025, se pronunció de fondo respecto a la petición presentada por el hoy accionante , siendo enviada al correo electrónico lasaludmagisterio@gmail.com, dispuesto por el peticionario para recibir la respuesta.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite de tutela y se declare el hecho superado por carencia actual de objeto.
1.3.5 MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS.
la respuesta.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite de tutela y se declare el hecho superado por carencia actual de objeto.
1.3.5 MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.
1.3.6 IPS VITASALUD SAS.
La IPS accionada no presentó informe frente a la acción de tutela.República de Colombia Página 6 de 18
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1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de noviembre del 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ELÍAS LEAL
ARANGO.
Para lo anterior desarrolló el tema de las r eglas de protección del derecho fundamental de petición.
Expuso que las entidades accionadas vulneraron el núcleo esencia l del derecho de petición del que es titular el accionante, toda vez que no se dio respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud realizada por el actor el 17 de agosto de 2025, dentro del término de quince (15) días, el cual culmin ó su computo en el m es de septiembre de 2025.
Precisó que, que si bien RED SALUD ARMENIA, aporta escrito del 26 de agosto
dentro del término de quince (15) días, el cual culmin ó su computo en el m es de septiembre de 2025.
Precisó que, que si bien RED SALUD ARMENIA, aporta escrito del 26 de agosto de 2025 donde da respuesta a la petición del 17 de agosto de 2025 interpuesta por el accionante, dicha respuesta no se allegó con sus respectivos anexos como el portafolio de servicios y la especificación de los lugares donde se presta el mismo, es decir, sin aportar pruebas necesarias para la verificación del cumplimiento del parámetro de congruencia, el cual es fundamental para entender que una petición se resolvió de fondo.
Aclaró que, Si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– opera bajo la modalidad de patrimonio autónomo, ello no implica una independencia absoluta frente a la Nación, puesto que sus recursos pertenecen a l Estado y su administración, aunque delegada en un tercero, continúa siendo responsabilidad pública , por lo que, el Ministerio de Educación Nacional debe permanecer vinculado en cualquier acción o estudio derivado de un derecho de petición que involucre prestaciones sociales del magisterio.
Por lo anterior, ordenó a la s accionadas que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición del 17 de agosto de 2025.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, FIDUPREVISORA S.A., presentó impugnación, argumentando que una vez, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informaRepública de Colombia Página 7 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
impugnación, argumentando que una vez, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informaRepública de Colombia Página 7 de 18
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que el accionante se encuentra ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Refirió que la FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora del servicio.
Expuso que luego de revisar el aplicativo interinstitucional, donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no encontró la petición mencionada.
Puso de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejasy-reclamos/ donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
Insistió en que, el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, no se radicó en Fiduprevisora S.A.
solicitudes, quejas y reclamos.
Insistió en que, el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, no se radicó en Fiduprevisora S.A.
Por lo expuesto, solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela, en favor de la Fiduprevisora S.A.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:República de Colombia Página 8 de 18
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DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS
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¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG , al igual que las demás entidades acinadas MEIDE
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¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG , al igual que las demás entidades acinadas MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE; IPS VITASALUD SAS y la IPS HORISOES, el derecho fundamental de petición del señor al no dar respuesta a las peticiones incoadas el 17 de agosto de 2025?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento pr eferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 CORTE CONSTITUCIONAL , Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 18
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Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela,
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Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la informació n, a la participación política y a la libertad de expresión”13.
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la informació n, a la participación política y a la libertad de expresión”13.
En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 15 ha señalado que comprende los siguientes elementos 16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de
12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de
2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, seRepública de Colombia Página 10 de 18
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elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pu es no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administra ción da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerid o, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudi o, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interes ados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración,
cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interes ados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y co ngruente con lo pedido20.
delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
18 Ver sentenci a T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a res ponder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fon do la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 11 de 18
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 11 de 18
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DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS
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De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esen cial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el a ctuar de la administración y por ende la atención de los derechos de
hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el a ctuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Repúb