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TA QUI - 63001-33-33-003-2026-00017-01-(27-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-003-2026-00017-01-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : MARIO FRANCO CIFUENTES Accionados : COLPENSIONES Radicación : 63001-33-33-003-2026-00017-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333003202600017016300123

Tema: Derecho de petición y debido proceso respecto de trámite de pensión de invalidez. Se constata carencia actual de objeto por lo que se deja sin efecto el amparo.

Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T2 – 47 -2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1, frente a la Sentencia proferida en primera

1 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Impugnacion(.pdf) NroActua 14Página 2 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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instancia el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló2 el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte accionante.

1. ANTECEDENTES

MARIO FRANCO CIFUENTES , actuando en nombre propio ,

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló2 el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte accionante.

1. ANTECEDENTES

MARIO FRANCO CIFUENTES , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición.

1.1 Hechos La parte accionante señaló que el 26 de junio de 2024, elevó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 180894 del 5 de junio de 2024.

A la fecha de presentación del escrito de tutela, habiendo transcurrido más del tiempo estipulado para resolver los precitados recursos, no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia considera se están vulnerando sus derechos de petición y debido proceso.

2 28Sentenciatutel_SentenciadeTutela202(.pdf) NroActua 10Página 3 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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1.2 Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó3 que se ordene a la accion ada dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición elevado y radicado el 26 de junio de 2024.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 16 de febrero de 2026 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado ya mencionado . Mediante auto de la misma fecha , la admitió y dispuso las

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 16 de febrero de 2026 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado ya mencionado . Mediante auto de la misma fecha , la admitió y dispuso las correspondientes notificaciones a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa 5, informe sobre los hechos de la solicitud de tutela y aporte las pruebas que consideren necesarias.

El 18 de febrero de 2026 , COLPENSIONES presentó informe con sus anexos afirmando que, mediante oficio del 26 de junio de 2024, le informó al ac cionante el rechazo de su reclamación por no encontrarse debidamente diligenciado el formulario, en ese orden la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y se configura la carencia actual de objeto , debiéndose declarar

3 Tutela--------------(.pdf) NroActua 2 4 Tutela--------------(.pdf) NroActua 2 5 Auto Admisorio de Tutela (.pdf) NroActua 3Página 4 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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improcedente, dado que ya se atendió la solicitud inicial que motivó la tutela. Se sustenta esta petición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la cual establece que cuando desaparece la amenaza o vulneración de un derecho, la tutela pierde su finalidad. En este caso, al haberse satisfecho el derecho reclamado, cualquier orden

Constitucional6, la cual establece que cuando desaparece la amenaza o vulneración de un derecho, la tutela pierde su finalidad. En este caso, al haberse satisfecho el derecho reclamado, cualquier orden judicial adicional carecería de efecto útil.

El 27 de febrero de 2026 , a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo analizó temas como: i) Carencia actual de objeto por hecho superado; ii) El derecho fundamental de petición; y iii) El caso concreto.

Adujo que , resulta evidente que COLPENSIONES se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se modificó el Título II de la Ley 1437 de 2011. La entidad omitió dar trámite a

6 Sentencia T-308 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil Sentencia T 100 del 08 de marzo de 1995 3 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoPágina 5 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el señor CIFUENTES, bajo el argumento de la existencia de una inconsistencia en un formulario.

Si bien el artículo 15 de la citada normativa autoriza a las autoridades

los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el señor CIFUENTES, bajo el argumento de la existencia de una inconsistencia en un formulario.

Si bien el artículo 15 de la citada normativa autoriza a las autoridades a disponer de formatos o instrumentos que faciliten la radicación de peticiones, dicha previsión no constituye una exigencia de carácter obligatorio que habilite a la administración p ara abstenerse de tramitar lo solicitado por el peticionario. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad accionada.

Tampoco puede pretender la entidad que el peticionario subsane presuntos yerros en la radicación de los recursos a través de la notificación tardía de un oficio en el que se le requiere completar o corregir lo solicitado, cuando el ordenamiento jurídico est ablece un término perentorio de diez (10) días para informar al peticionario sobre la necesidad de completar la solicitud, y no, como ocurrió en el presente caso, casi dos (2) años después de su radicación.

Coligió que COLPENSIONES vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, así como el derecho fundamental al debido proceso administrativo . En mérito de ello le ordenó a la accionada, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de l fallo , proceda a resolver de fondo el recurso de reposición, y si es del caso dar el trámite al recurso de apelación, el cual deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a la concesiónPágina 6 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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cual deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a la concesiónPágina 6 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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del mismo, respecto de la Resolución SUB 180894 del 5 de junio de 2024, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión COLPENSIONES impugnó la sentencia7, pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión así:

El accionante solicitó el 14 de marzo de 2024, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada 2024_4899962, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.

Mediante Resolución SUB 180894 del 5 de junio de 2024 se dio respuesta y se dispuso a negar el reconocimiento de la pensión solicitada.

Frente a la mencionada resolución, el señor MARIO FRANCO CIFUENTES allegó solicitud de recursos el 26 de junio de 2024 al que se le asignó el radicado 2024_12974517.

La solicitud fue atendida con respuesta inmediata , Oficio de la misma fecha, donde se le informó que debía resolver inconsistencia presentada en la solicitud.

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Una vez corregidas las inconsistencias, podía reiniciar su trámite en cualquiera de los puntos de atención.

El oficio del 26 de junio de 2024 fue notificado nuevamente el 24 de febrero de 2026, pues su notificación inicial se dio al momento de presentar la solicitud como respuesta de notificación inmediata; esto solo con el fin de garantizar el debido conocimiento del oficio que atendió la solicitud.

Posterior a la mencionada solicitud no se observa dentro del expediente pensional que el señor MARIO FRANCO CIFUENTES corrigiera las inconsistencias ni que elevara nueva solicitud relacionada.

Ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de un año, sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido. Conforme lo anterior considera se debe revocar la decisión de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, debe presentarse nuevamente la solicitud en un Punto de Atención de COLPENSIONES, con el diligenciamiento de los formularios establecidos y los documentos correspondientes, entregando todos los documentos que exige el trámite.Página 8 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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correspondientes, entregando todos los documentos que exige el trámite.Página 8 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Respecto a la solicitud de debido y correcto diligenciamiento de los formularios junto con aportar los documentos necesarios para cada solicitud, no se requiere n por capricho de la administración, sino para poder realizar el cruce de información y la búsqueda de la información solicitada para poder dar una respuesta frente a lo pretendido.

No obra dentro del escrito de tutela, prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante, de presentar su solicitud conforme se le solicita en el oficio mencionado.

Respecto de los trámites administrados por COLPENSIONES relacionados con solitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pago de subsidio de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, se dispuso que los mismos deberán ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económicos.

COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que, la presente tutela debe ser declaradaPágina 9 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que, la presente tutela debe ser declaradaPágina 9 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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improcedente, pues no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

El artículo 40 del C PACA, permite que durante la actuación administrativa la entidad puede aportar, pedir y practicar pruebas , de oficio o a petición del interesado, hasta antes de proferir decisión de fondo. Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevad as y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.

Frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 lo ha regulado en su artículo 17.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento del senor Agente del Ministerio Publico.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídicoPágina 10 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por COLPENSIONES?

De manera concomitante deberá determinarse si ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, pero que posteriormente se superó la vulneración de los derechos al accionante debiéndose declarar la carencia actual de objeto.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resuelt as de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibePágina 11 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20158, dispone en el art. 14 911 el término para resolver y en el art. 21 10 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguien tes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)

los tres (3) días siguien tes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

10 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder sePágina 12 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el

las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al

11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017Página 13 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionar io, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio

de un derecho, la intervención de una entidad o funcionar io, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede rea lizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. (…)

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido

14 Sentencia C-951 de 2014Página 14 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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instituidas”15. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En

de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso a clarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días. (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo

15 Sentencia T-477 de 2017 16 Sentencia C-077 de 2017 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Página 15 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de maner a que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición ai slada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

6.3 El caso concreto

fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

6.3 El caso concreto

18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 16 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. MARIO FRANCO CIFUENTES, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, en aras a que resuelva de fondo los recursos de reposición y apelación impetrados contra la Resolución SUB 180894 del 5 de junio de 2024 , que le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.

2. Conforme los anexos aportado por el ac cionante, dicho acto administrativo fue notificado vía correo electrónico conforme se aprecia en Oficio BZ2024_12294803-1678503 del 19 de junio de 2024.

3. Seguidamente se aprecia recurso de reposicion y en subsidio apelación acompañado de factura de venta de SERVIENTREGA:Página 17 de 25

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4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la

Sala encuentra:

4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la

4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la

Sala encuentra:

4.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y debido proceso, que el tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta a una solicitud concreta que elevó , como lo es los recursos interpuestos contra el citado acto administrativo.

4.2. La legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (petición y debido proceso ), los cuales considera vulnerados en razón a que la accionada – legitimada por pasiva - no le ha dado una respuesta concreta.

4.3. En torno a la inmediatez, comprendida como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional19, conforme lo narrado en el escrito de tutela

19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princip io de inmediatezPágina 18 de 25 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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el accionante presentó los recursos el 26 de junio de 2024,

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el accionante presentó los recursos el 26 de junio de 2024, y la acción de tutela fue instaurada el 16 de febrero de 2026, es decir, pasados más de seis (6) meses, que se consideran prudenciales, jurisprudencialmente, para instaurar un amparo constitucional. Sin embargo, como se trata de una pensión y además por invalidez, la falta de respuesta, pese al transcurso del tiempo, permite actualizar en el afectado la vulneración de sus derechos.

4.4. La Corte Constitucional ha sostenido: “la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”20.

4.5. En ese orden, es evidente que el presente trámite, preferente y sumario, es procedente, como quiera que, aunque han pasado más de dos (2) años desde la petición de pensión por invalidez, la actuación no se ha resuelto, lo

dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se pro dujo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea

considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se pro dujo la vulneración o amenaza a un derecho fundame

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