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TA QUI - 63001-33-33-004-2018-00122-03-(E-03-2019)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-004-2018-00122-03-(E-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03

DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

ASUNTO

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada INPEC frente a la sentencia del doce (12) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Objeto1:

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  1. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC responsable por las lesiones sufridas por el señor Francisco Antonio Rivera el día 10 de junio de 2016 cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y car celario de mediana seguridad de

Calarcá, Quindío.

1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 3-212

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

ACCIÓN: Reparación directa

Calarcá, Quindío.

1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 3-212

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03

DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

  1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se dispongan las

siguientes condenas:

Por concepto de perjuicios inmateriales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes por los perjuicios morales sufridos con ocasión de las lesiones que le fueron causadas al señor Francisco Antonio Rivera, imputables al ente demandado, así:

  • A favor de Francisco Antonio Rivera (lesiona do) y Nilsa Andrea Rivera Muñoz 100 SMLMV para cada uno. - A favor de Stefanny Castillo Rivera y Laura Marcela Bedoya Rivera, 50 SMLMV para cada una.
  1. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Francisco Antonio Rivera una suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, por concepto de indemnización por el daño a la salud, derivado de las lesiones personales de que fue objeto mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de

Calarcá, Quindío.

  1. Que se condene a la entida d demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales a partir del 10 de junio de 2016

(fecha en la que se produjo el daño), hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas.

por concepto de perjuicios inmateriales a partir del 10 de junio de 2016 (fecha en la que se produjo el daño), hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas.

  1. Que las sumas causadas devenguen los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA y se ejecutará en los términos establecidos.
  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Para los efectos que interesan a la Litis se mencionaron los siguientes:

  1. Que el día 10 de junio de 2016 el señor Francisco Antonio Rivera se encontraba recluido bajo el vigilancia y control del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Calarcá3

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“Peñas Blancas” a cargo del INPEC , cuando fue atacado con arma corto punzante (un pedazo de alambre fino), lo cual, le generó lesiones a nivel de hemitórax izquierdo, ello le produjo una herida precordial izquierda, por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

  1. Que dichas lesiones le causaron secuelas médico legales determinadas por el Instituto de Medicina Legal como deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcio nal del órgano - sistema cardiovascular y perturbación funcional del órgano -sistema respiratorio (por definir) e incapacidad provisional de 70 días.

el Instituto de Medicina Legal como deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcio nal del órgano - sistema cardiovascular y perturbación funcional del órgano -sistema respiratorio (por definir) e incapacidad provisional de 70 días.

  1. Que el 28 del mismo mes y año presentó ante las autoridades denuncia penal por las lesiones sufridas. Las lesiones padecidas generaron perjuicios inmateriales para el lesionado y sus seres queridos.

Sostuvo que el Estado tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales . Por ende, aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo dada la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado.

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El INPEC2: Se opuso a las pretensiones de la demanda . Excepcionó de fondo lo siguiente: i) indebida integración de l contradictorio porque debe concurrir el señor JOSE FRANCISCO HURTADO PALACIOS quien estuvo privado de libertad por la época de los hechos y fue denunciado por causar la lesión; ii) hecho de un tercero, dado que fue otro recluso el que causó el daño; iii) culpa exclusiva de la víctima, ya que participó en la riña en la que resultó herido. Vulneró el reglamento interno del establecimiento penitenciario al particip ar en la riña y se conoce que tenían problemas de convivencia según la investigación interna del centro carcelario; iv) acción a propio riesgo; v) concurrencia de culpas, porque nunca dieron a conocer

establecimiento penitenciario al particip ar en la riña y se conoce que tenían problemas de convivencia según la investigación interna del centro carcelario; iv) acción a propio riesgo; v) concurrencia de culpas, porque nunca dieron a conocer

2 Cuaderno ídem, págs. 126-1404

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los problemas de convivencia de ambos reos y vi) “falta de aptitud probatoria” no se presentaron pruebas sobre la real entidad del daño.

Expresó que, de acuerdo con el libro de minutas del pabellón quinto, el día 10 de junio del 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, se presentó una riña al interior de los alojamientos, pasillo A, entre los señores Francisco Hurtado Palacios y Francisco Antonio Rivera Meneses, quienes se agredieron mutuamente, y resultó lesionado este último con heridas en el lado izquierdo del pecho, en ese orden, fue decomisada el arma artesanal utilizada. Asimismo, las anotaciones del referido libro, registran que el cuerpo de vigilancia y control del establecimiento penitenciario tuvo una oportuna reacción, al percatarse de la alteración del orden al interior del alojamiento controlaron la riña , condu jeron al demandante al área de sanidad . Precisó que, los internos a partir de las 4:00 de la tarde fuero n conducidos a los pasillos y celdas dispuestos en el segundo piso del pabellón, donde no se cuenta

Precisó que, los internos a partir de las 4:00 de la tarde fuero n conducidos a los pasillos y celdas dispuestos en el segundo piso del pabellón, donde no se cuenta con personal de guardia permanente, en atención al derecho a la intimidad que les asiste a los internos, es decir, se ejerce un control periódico mediante revisiones en los pasillos y celdas, sin que este se ejecute de manera permanente.

2. LA SENTENCIA APELADA3

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia puntualizó que, las pruebas documentales practicadas, esto es, copia del libro de minutas destinado para las anotaciones del pabellón quinto del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Calarcá, informe del trámite disciplinario y el testimonio rendido por el funcionario del INPEC Franklin Pachón Fuentes, dan cuenta que el señor Francisco Antonio Rivera Meneses recibió una herida con arma corto punzante de fabricación artesanal portada por su agresor el interno José Francisco Hurtado, con ocasión de una riña originada en el pasillo del pabellón quinto A del establecimiento penitenciario.

Destacó que el agresor hizo uso de un elemento que de acuerdo con lo establecido por la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016 “Por l a cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional3 Archivo 09, SAMAI JUZGADO5

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DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros

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ERON a cargo del INPEC”, expedida por el director general del Instituto Nacional y Carcelario INPEC”, artículo 50 n umeral 2, corresponde a un elemento, cuyo uso, porte y tenencia está clasificado como prohibido para las personas privadas de la libertad.

Al respecto, estimó que si bien la fabricación de armas artesanales por parte de los reclusos es una actividad que se desarrolla habitualmente, también lo es, que dicha situación no es extraña o imprevisible para las autoridades de los establecimientos penitenciarios, quienes tienen la obligación legal de impedir que los reclusos materialicen la producción de este tipo de armas y las usen al interior del penal . El hecho de que se presente una riña entre los internos donde se propinen lesiones con armas de cualquier tipo y origen, es una responsabilidad imputable estrictamente a la entidad, porque es quien ostenta el deber legal de ejercer el control y vigilancia del establecimiento, motivo por el cual, no es factible que el concurso de los internos en el hecho dañino exima a la entidad de su responsabilidad en la producción del daño.

En ese orden, concluyó que las pruebas ilustran que en el presente caso se produjo una falla del servicio penitenciario, la cual se concretó en la falla del deber de requisa, vigilancia, seguridad y protección a cargo de las autoridades del establecimiento penitenciario; no adoptaron las medidas operativas eficientes para

una falla del servicio penitenciario, la cual se concretó en la falla del deber de requisa, vigilancia, seguridad y protección a cargo de las autoridades del establecimiento penitenciario; no adoptaron las medidas operativas eficientes para evitar la tenencia y uso del arma corto punzante (de fabricación artesanal) por parte del señor José Francisco Hurtado, quien le propinó heridas al demandante durante la riña presentada el 10 de junio de 2016. Es decir, no se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ni se presenta una concurrencia de culpas, dado que , el daño se generó por la falta de control adecuado por parte de las autoridades penitenciarias en la fabricación, tenencia y uso de un arma corto punzante artesanal.

A efectos de reparación del daño, indicó que e n el presente caso, el dictamen médico legal No. UBARMCADSQU-027382021, rendido el 13 de agosto de 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica ArmeniaCalarcá, sustentado en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2021, concluyó que las lesiones causadas al señor Francisco Antonio Rivera Meses, le generaron una incapacidad médico legal definitiva6

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DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

correspondiente a 70 días, y secuelas médico legales consistentes en deformidad

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correspondiente a 70 días, y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cu erpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano respiratorio de carácter transitorio.

Sin embargo, para efectos de determinar la cuantía de los perjuicios mora les, la parte demandante debe adelantar el incidente de liquidación, en el que se practicará por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Quindío valoración al demandante señor Francisco Antonio Rivera Meneses, teniendo en cuenta la historia clínica que se encuentra en el expediente y que refiere al hecho objeto de demanda, así como el dictamen médico leg al No. UBARMCA - DSQU02738-2021 rendido el 13 de agosto de 2021 por el Instituto de Medicina Legal, y se dictamine el porcentaje de pérd ida de capacidad laboral sufrido por el señor Rivera Meneses como consecuencia de las lesiones sufridas el 11 de junio de 2016. Por consiguiente, dispuso la siguiente declaración y condena judicial:

3. RECURSOS DE APELACIÓN7

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  • De la parte actora4:

Discrepó parcialmente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que

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  • De la parte actora4:

Discrepó parcialmente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que ha debido proferirse condena en concreto y no en abstracto, como se hizo.

Arguyó que si bien el Consejo de Estado profirió varias sentencias de unificación en materia de indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones y de daño a la salud, en las cuales se proporcionan unos criterios tendientes a orientar a los jueces en la tasación de perjuicios, los cuales se fundamentan en criterios más o menos objetivos que toman como base la gravedad o levedad de la lesión y el grado de parentesco o cercanía entre el lesionado y los demás demandantes, para lo cual puede resultar de ayuda el dic tamen rendido por las juntas regionales de calificación de invalidez, también es cierto que dichas sentencias no pretendieron sustituir el principio de libertad probatoria ni el sistema de libre apreciación de la prueba, dado que no solo en esas sentencias de unificación no se hace mención a la imposición de una prueba tasada, sino que de haberlo hecho se habría incurrido en una infracción directa de la ley.

Para el efecto, pidió se tenga en cuenta la determinación de una incapacidad médico legal definitiva de 70 días del informe pericial de clínica forense Nro. UBARM-DSQ02738-2021 de 13 de agosto de 2021 . Se señala como secuela médico legal de carácter transitorio: (I) la perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular, y (II) la perturbación funcional de órgano sistema respiratorio. Y se precisa que se definen

carácter transitorio: (I) la perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular, y (II) la perturbación funcional de órgano sistema respiratorio. Y se precisa que se definen como transitorias por haberse resuelto para el momento de la valoración.

- Del INPEC5:

Expuso que no comparte la decisión de primera instancia en razón de los siguientes ítems:

a) El juez de primera instancia se equivoca al decidir el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, cuando el acervo probatorio da cuenta de la inexistencia de una falla imputable al INPEC. Al respecto, expresó:

4 Archivo 14 SAMAI JUZGADO 5 Archivo 11 SAMAI JUZGADO8

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(i) No se omitió la protección de la integridad de posibles agresiones externas, habida cuenta de que la novedad presentada con el interno FRANCISCO ANTONIO RIVERA fue imprevisible e irresistible para el personal de guardia; y porque (ii) No puede decirse que se violentaron obligaciones negativas, en tanto el INPEC no agotó ningún comportamiento que amenazara la vida o integridad del privado de la libertad.

b) La demanda solo se limitó a enunciar la existencia de un daño, y el despacho de primera instancia se conformó con ello, sin decretar ni practicar ninguna prueba tendiente a concretar la gravedad o levedad del mismo en términos

b) La demanda solo se limitó a enunciar la existencia de un daño, y el despacho de primera instancia se conformó con ello, sin decretar ni practicar ninguna prueba tendiente a concretar la gravedad o levedad del mismo en términos porcentuales, se puede concluir que el mismo es indeterminado.

c) Los familiares no visitaron al recluso y por ello no hay prueba de daño inmaterial.

d) Adujo que pudo haberse configurado una culpa exclusiva de la víctima.

Por tanto, s olicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y pidió sean denegadas las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, le asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:9

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir si debe modificar o revocar la sentencia apelada que declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Francisco Antonio Rivera por otro interno del establecimiento carcelario Peñas Blancas del municipio de Calarcá, el día 10 de junio de 2016, con un elemento corto punzante.

La Sala para abordar el anterior problema principal, conforme a los argumentos de divergencia expuestos en los recursos, deberá despejar los siguientes problemas jurídicos asociados:

  • ¿El Instituto Nacional Penitenciario -INPECpuede ser excluido de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial en razón a que no existen probanzas en el proceso con las cuales se acrediten fallas, omisiones o incumplimientos de las normas que regulan la seguridad y protección al interior del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del municipio de Calarcá – Quindío o porque la lesión se generó por la propia culpa del señor Rivera Meneses al participar en una riña con otro recluso?
  • En caso de no identificarse un a causal que exima la responsabilidad extracontractual y patrimonial del ente accionado : ¿La sentencia de primera instancia debió proferir una condena en concreto pese a la inexistencia de un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral del detenido

extracontractual y patrimonial del ente accionado : ¿La sentencia de primera instancia debió proferir una condena en concreto pese a la inexistencia de un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral del detenido agredido?, ¿Qué montos y conceptos indemnizatorios logró acreditar la parte actora?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo a la atribución del daño, porque el Instituto Nacional Penitenciario -INPECde acuerdo con la reiterada jurisprudencia, destaca su posición de garante en relación con los internos a su cargo y existe prueba de que existió un elemento prohibido en el10

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reclusorio, y no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento corto punzante, dado que, es su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afect e su vida o su integridad. Tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, ya que, bajo su especial sujeción y cuidado, el INPEC tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. De otro lado, l a condena ha debido proferirse en con creto, porque la jurisprudencia habilita al juzgador a determinar el quantum indemnizatorio en uso del arbitrio juris y en correspondencia con el análisis de las pruebas recaudadas y

entre sí. De otro lado, l a condena ha debido proferirse en con creto, porque la jurisprudencia habilita al juzgador a determinar el quantum indemnizatorio en uso del arbitrio juris y en correspondencia con el análisis de las pruebas recaudadas y los conceptos probados, por lo que este aspecto debe ser modificado.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO

4.1. E lementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado.

La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las auto ridades públicas. Con forme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen:

a) La existencia de un daño antijurídico,

b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública,

c) Que dicho daño sea imputable al Estado.11

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4.2 La responsabilidad objetiva en casos de personas en situación de

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4.2 La responsabilidad objetiva en casos de personas en situación de reclusión o privación de la libertad.

En el plano de la omisión, el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. La doctrina, en relación con la figura de la comisión por omisión, ha precisado:

“Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) 6 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoración normativas, para imputar el resultado”7.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha ilustrado:

“Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y d iferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho8.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo

consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho8.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y

6 Cita del texto original: “ En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestió n previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”.

7 PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanita ria”, Ed. Civitas, pág. 243 y 244. 8 Nota de pie del texto original: “ La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un r esultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo -social, que tiene su fundamento en el c oncepto de deber jurídico ”. Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de

problema normativo -social, que tiene su fundamento en el c oncepto de deber jurídico ”. Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.12

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concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”9.

La posición de garante se clasifica en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado , protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional, INPEC, ICBF), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr.

ICBF), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)10. En efecto, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de colocar lo en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos “relaciones especiales de sujeción” 11 y, en virtud de ello, la jurisprudencia ha reiterado que el Estado:

“(…) tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deban serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay

el mismo resulta imputable al Estado, bajo un

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