TA QUI - 63001-33-33-004-2018-00417-02-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-004-2018-00417-02-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 63001-33-33-004-2018-00417-02
Demandante: John Jairo López Pérez y otros
Demandado: Empresa de Energía del Quindío -EDEQ SA Cooperativa Nacional de Reservistas Cta, Edificio Lotería del Quindío y Compañía de
Seguros Bolívar S.A
APELACIÓN DE SENTENCIA
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto
Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el 7 de diciembre del 2018 1, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa contra la
EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP 2, COOPERATIVA NACIONAL
1 Archivo 01 demanda ONEDRIVE 2 En adelante EDEQ2
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros
1 Archivo 01 demanda ONEDRIVE 2 En adelante EDEQ2
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02
INSTANCIA: Segunda
DE RESERVISTAS CTA, EDIFICIO LOTERÍA DEL QUINDÍO y COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A, así:
1. Que se declare a l as entidades demandadas administrativamente responsables de la muerte del joven John Esteban López Henao en razón a una descarga eléctrica de que la fue víctima.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las
demandadas, al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicios extrapatrimoniales:
Perjuicios Morales:
Se le pague a cada una de las victimas los siguientes valores: Para John Jairo López Pérez (padre) el equivalente a 100 SMMLV. Para Gloria Nanci Henao Molina (madre) el equivalente a 100 SMLMV Para Vanessa López Henao (hermana) la suma de 50 SMLMV. Para Isabella Ramírez López (sobrina) el equivalente a 35 SMLMV Para cada uno de sus abuelos, a saber, María Araceli Pérez Cardona, Flor Elisa Molina de Henao, y Arcesio de Jesús Henao Molina, la suma de 50 SMLMV. Para cada uno de sus tíos, Jessica Leandra Henao Molina, Francisco Javier Henao Molina, José Mauricio Henao Molina y Adriana María Henao Molina la suma de 35 SMLMV.
50 SMLMV. Para cada uno de sus tíos, Jessica Leandra Henao Molina, Francisco Javier Henao Molina, José Mauricio Henao Molina y Adriana María Henao Molina la suma de 35 SMLMV.
Por daño a la salud mental o psicológica y/o por la alterac ión a las condiciones de existencia:
Para John Jairo López Pérez (padre) el equivalente a 100 SMMLV.
Para Gloria Nanci Henao Molina (madre) el equivalente a 100 SMLMV.
Perjuicios materiales:
Daño emergente: Condenar a las accionadas a pagar el equivalente al 30% del reconocimiento total de las pretensiones, como honorarios profesionales de los abogados que aquí los representan.
Lucro cesante consolidado: Por valor de $18.634.636, en favor de la señora Gloria Nanci Henao Molina, como madre del fallecido y quien dependía económicamente de él.
Lucro cesante futuro: En favor de la señora Henao Molina y por un monto equivalente a $ 156.022.209.
3. Que las sumas reconocidas se liquiden debidamente y sean actualizadas según lo establecido por el Consejo de Estado.3
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02
INSTANCIA: Segunda
4. Que se liquiden intereses de mora desde el momento en que la sentencia correspondiente cobre ejecutoria en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
INSTANCIA: Segunda
4. Que se liquiden intereses de mora desde el momento en que la sentencia correspondiente cobre ejecutoria en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
5. Que se ordene cumplir la sentencia según el artículo 192 del CPACA.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.
- Que para el año 2016, John Esteban López Henao -qepdlaboraba como vigilante al servicio de la empresa COOP. RESERVIS CTA, actividad que cumplía en el edificio de la Lotería del Quindío , su puesto de trabajo estaba situado al interior de la edificación, esto es, en frente de la subestación eléctrica de la locación.
- Que el 4 de noviembre de 2016, sufrió un accidente en su lugar de trabajo al ingresar al cuarto donde estaban los transformadores y contadores de la edificación, lo que generó su muerte por electrocución.
- Que, adelantada la investigación respectiva, la ARL Seg uros Bolívar S.A., señaló como posibles causas básicas e inmediatas del accidente, las
siguientes:
- 4599 inadecuadamente protegido, no especificado en otra parte: No se bloquea el acceso a la zona de riesgo eléctrico con la disposición de candados o seguros, ausencia de avisos de prohibición de ingreso al sitio.
Causas básicas – Factores de Trabajo: - 2009 identificación y evaluación deficiente de la exposición a pérdida: No se identifica el riesgo de contacto eléctrico al que estaba expuesto el vigila nte, al tener acceso al cuarto de la subestación que se encuentra en restricción.
- 2009 identificación y evaluación deficiente de la exposición a pérdida: No se identifica el riesgo de contacto eléctrico al que estaba expuesto el vigila nte, al tener acceso al cuarto de la subestación que se encuentra en restricción. - 2007 instrucción, orientación y/o entrenamientos deficientes. No cuenta con un programa o plan de capacitación en los riesgos de actividad. No se evidencia ninguna recomendación o norma frente al ingreso a la subestación.
Causas Básicas – Factores personales - 1403 Entrenamiento inicial inadecuado. Desconocimiento del riesgo a cabina de transformador y sus protocolos.4
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- Que los informes de la EDEQ y de la organización SIMSE Servicio Integral Médico Especializado en Salud Ocupacional confirmaron las caus as enlistadas, que dan cuenta de la inexistencia de señalización de peligro en la puerta principal para el ingreso a la subestación eléctrica y el acceso ilimitado de los residentes y trabajadores del edificio de la Lotería del Quindío a los aparatos de al ta tensión. Además, la cabina de ubicación de las velas del sistema eléctrico tenía una mínima señalización de peligro, pero no contaba con candado en el momento de los hechos, ni una señal de prohibición de ingreso; como si fuera poco , los tableros tenían vidrios rotos, interruptores sin tableros, cables expuestos, y ausencia de mantenimiento. Los vigilantes
con candado en el momento de los hechos, ni una señal de prohibición de ingreso; como si fuera poco , los tableros tenían vidrios rotos, interruptores sin tableros, cables expuestos, y ausencia de mantenimiento. Los vigilantes tenían pleno acceso al cuarto de la subestación donde se presentó el accidente, porque allí estaban ubicados los controles del ascensor y almacenaban sus cosas personales por no contar con otro lugar para hacerlo, también lo utilizaban para el cambio de ropa y como espacio de descanso.
- Que la EDEQ nunca visitó el lugar para adelantar control y vigilancia, lo que denota una omisión de la empresa de energía en tanto era su responsabilidad garantizar que la subestación operara sin poner en riesgo a los habitantes o trabajadores del lugar. El edificio de la Lotería del Quindío no realizó el mantenimiento y seguimiento adecuado a sus instalaciones; por su p arte la ARL y COOP. RESERVIS CTA, se abstuvieron de adelantar las capacitaciones y acciones preventivas necesarias para mitigar el riesgo que generaba la subestación ubicada en el lugar de trabajo de la víctima. La muerte del señor López Henao fue calificada como un accidente laboral.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.2.1. EDEQ3
Señaló que, de acuerdo con las conclusiones logradas por el comité de investigación de accidentes de la entidad, el deceso acaeció por el actuar imprudente de la víctima quien ingresó al gabinete del transformador a pesar de las
3 Archivo 12 ONEDRIVE5
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros
imprudente de la víctima quien ingresó al gabinete del transformador a pesar de las
3 Archivo 12 ONEDRIVE5
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señales de peligro, sin elementos de protección adecu ados y conocimiento para operar la subestación.
Manifestó también que el señor López Henao rompió los límites de aproximación segura a infraestructura eléctrica contenidos en el RETIE, que correspondían a 3.00 mts para una parte móvil expuesta y de 1.50 metros para una parte fija expuesta, atendiendo a que la red instalada en el lugar era de 13.2KV . Aludió a la posible existencia de responsabilidad en cabeza de un tercero, esto es, el edificio de la Lotería del Quindío, puesto que el trasformador ARUP 1146 y la subestación donde se encuentra, son propiedad de ese edificio y, por tanto, le correspondía en los términos del artículo 10.6 del RETIE mantener la instalación en condiciones seguras. Pese a ello, al parecer , el acceso a la subestación eléctrica no t enía candados que restringieran el tránsito y el enclavamiento del gabinete del transformador, no funcionaba, lo que permitió que el occiso pudiera ingresar a la subestación de energía y abrir el gabinete donde estaba el trasformador para secar sus medias y zapatos.
1.2.2. COOP.RESERVIS C.T.A 4
subestación de energía y abrir el gabinete donde estaba el trasformador para secar sus medias y zapatos.
1.2.2. COOP.RESERVIS C.T.A 4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el hecho dañino ocurrió en razón de un acto inseguro provocado por la propia víctima, en tanto el sitio individual donde se encontraba el transformador tenía avisos que daban cuenta del peligro eléctrico y riesgo mortal que el acceso ofrecía; el ciudadano López Henao no podía desconocerlos y proceder a abrir la puerta del compartimento y colocar a secar unos zapatos y al terminar el turno volver a ingresar, lo cual generó la descarga eléctrica que acabó con su vida.
Arguyó que el servicio de seguridad contratado no incluía el ingreso o la manipulación de la subestación eléctrica, tampoco permitía a los vigilantes guardar objetos personales en el lugar. Señaló que en la actividad desplegada por la víctima no tuvo injerencia alguna la Cooperativa, fue un acto propio, voluntario y con conocimiento del riesgo que acarreaba. Mencion ó que las investigaciones adelantadas con posterioridad a los hechos, esto es, la del Ministerio del Trabajo a
4 Archivo 10 ONEDRIVE6
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la Cooperativa, concluyó que el suceso no se produjo por causa atribuible a aquella, dado que esta cumplió con todos los protocolos de instrucción y capacitación del
INSTANCIA: Segunda
la Cooperativa, concluyó que el suceso no se produjo por causa atribuible a aquella, dado que esta cumplió con todos los protocolos de instrucción y capacitación del personal afiliado y el señor López Henao sólo estaba facultado para prestar el servicio de seguridad en cuanto a vigilancia se refiere. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de responsabilidad de la demandada; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación y buena fe de la demandada.
1.2.3. EDIFICIO CONDOMINIO LOTERÍA DEL QUINDÍO 5
Expuso que parte de las labores del ciudadano López Henao era evitar el ingreso al cuarto donde estaba todo lo relacionado con la energía eléctrica en el edificio Lotería del Quindío, incluso , él tenía las llaves para acceder a la casilla de seguridad. Manifestó que, en 30 años de existencia del edificio, es el primer siniestro registrado y por eso, evidencia que el señor López Henao desobedeció el protocolo de seguridad y se expuso imprudentemente al riesgo, ya que, además, recibió instrucciones antes de ingresar a labores y así lo determinó el ministerio del Trabajo.
Adujo que la cercanía del cuarto eléctrico con la ubicación de los guardas de seguridad nada tuvo que ver con el hecho dañoso, porque fue el ingreso al área de peligro lo que determinó el daño. Agreg ó que el objeto s ocial al cual se dedica el edificio Lotería del Quindío no se relaciona con las funciones propias de la EDEQ a quien corresponde la guarda jurídica y material del sitio de los hechos. Prop uso
edificio Lotería del Quindío no se relaciona con las funciones propias de la EDEQ a quien corresponde la guarda jurídica y material del sitio de los hechos. Prop uso como excepción de mérito la culpa exclusiva de la víctima; el suceso ocurrió por el ingreso no autorizado de la víctima a la cabina donde se encontraba el transformador, y redes eléctricas, pese a que ninguna labor debía adelantar en el sitio, fue su imprudencia lo que generó el daño alegado. Resalt ó que durante la investigación adelantada por el ministerio de Trabajo se evidenció que los protocolos de seguridad fueron socializados a todos los guardas de seguridad incluso a John Esteban probándose que fue el actuar de la víctima lo que generó el siniestro. También refirió la excepción de falta de guarda jurídica y material por parte del demandado EDEQ, e insistió en que no era el condominio el encargado del mantenimiento de las redes eléctricas.
5 Archivo 8 contestación – ONEDRIVE.7
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1.2.4. Compañía de seguros BOLIVAR S.A.6
Arguyó que la compañía cumplió con sus deberes de capacitación y actividades tendientes a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ; el Ministerio de Trabajo adelantó investigación por los hechos acaecidos y concluyó que el lamentable accidente ocurrió por la impericia y culpa exclusiva del señor
tendientes a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ; el Ministerio de Trabajo adelantó investigación por los hechos acaecidos y concluyó que el lamentable accidente ocurrió por la impericia y culpa exclusiva del señor López Henao, ello dio lugar al cierre de la investigación a través de Resolución 047 del 9 de febrero de 2018.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de los deberes de riegos laborales como entidad administradora, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad e inexistencia de la obligación de cancelar indemnización, carga de la prueba, buena fe, excesiva tasación de perjuicios y cobro de lo no debido.
1.3. CONTESTACIONES A LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
1.3.1. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. - asegurado edificio Lotería del Quindío7
En cuanto al contrato de aseguramiento, propuso la excepción de ausencia de cobertura por culpa grave al existir vulneración de normas legales o reglamentarias vigentes y por incumplimiento de garantías específicas de equipos eléctricos y/o electrónicos, señal ó que, d e probarse que el accidente ocurrió por falencias u omisiones atribuibles a la asegurada en los puntos advertidos, la aseguradora no cubrirá los daños causados por estar expresamente excluidos conforme al contrato.
1.3.2. SEGUROS DEL ESTADO – asegurado Coop. Reservis C.T.A.8
Aseveró que la póliza tomada por la Cooperativa fue para amparar la culpa patronal
1.3.2. SEGUROS DEL ESTADO – asegurado Coop. Reservis C.T.A.8
Aseveró que la póliza tomada por la Cooperativa fue para amparar la culpa patronal y el uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia, empero , lo sucedido no se enmarca en ninguno de estos presupuestos y en todo ca so, la
6 Archivo 11 contestación demanda ONEDRIVE 7 Archivo 03 cuaderno llamamiento, archivo 05 - ONEDRIVE. 8 Archivo ídem – carpeta 07 ONEDRIVE8
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asegurada no cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro, pues pese a tratarse de una póliza expedida bajo la modalidad de ocurrencia, no informó el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 días siguientes al momento en que fu e conocido o debió conocerse. Finalmente, si las razones presentadas no resultaran de recibo, la aseguradora recuerda las exclusiones del contrato existentes por ocurrencia de dolo o culpa grave del asegurado, el límite del valor asegurado y el límite global de valor asegurado por vigencia.
1.3.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.- asegurado la EDEQ9
Señaló que la obligación indemnizatoria asumida por SURA frente a la EDEQ tiene como presupuesto la existencia de responsabilidad de esta última frente a terceros.
Señaló que la obligación indemnizatoria asumida por SURA frente a la EDEQ tiene como presupuesto la existencia de responsabilidad de esta última frente a terceros. Por disposición expresa de las partes, de acuerdo con lo estipulado en las EXCLUSIONES, se encuentra excluido el cubrimiento de daños generados por culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que de encontrarse probada la ocasión de daños a terceros bajo una de estas modalidades de conducta, la indemnización de estos se encuentra excluida.
En caso en que las excepciones planteadas no prosperen y la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. sea condenada al pago de indemnización alguna derivada de los hechos de la demanda deberá considerarse que la obligación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (sociedad que ha adsorbido por fusión a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.), en su condición de asegurador se limita a la suma asegurada defini das en la carátula de póliza para cada uno de los amparos y sus respectivos deducibles.
2. LA SENTENCIA APELADA10
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de la víctima y su actuación imprudente fue la causa única, exclusiva o determinante del daño. Sobre el asunto, en primer lugar , precisó que si bien el edificio Lotería del Quindío insistió durante todo el proceso que la administración de las instalaciones eléctricas en comento correspondía a la EDEQ, lo cierto es que
9 Índice 37 SAMAI 10 Archivo 53 SAMAI JUZGADO9
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
las instalaciones eléctricas en comento correspondía a la EDEQ, lo cierto es que
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mediante oficio No 20180430001108 del 23 de enero de 2018, esa entidad certificó que la subestación para la fecha de los hechos pertenecía al edificio y fue instalada el 1 de enero de 1990, documento no tachado o controvertido por las demás partes, motivo por el cual, el lugar no estaba a cargo de la EDEQ y además, no cumplía con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE ya que fue construido con anterioridad a su expedición, y era responsabilidad del titular de la infraestructura normalizarlo conforme al reglamento.
Puntualizó que la demanda imputó a la Empresa Prestadora de Energía del Quindío una presunta carga de verificar las condiciones del lugar en que se ubicaba la subestación al interior del edificio y, la manera en que se trasportaba la energía, sin embargo, no se advierte normativa que así lo disponga, tampoco se acreditó que la empresa tuviese certeza sobre las falen cias advertidas, dado que, los contratistas lectores no están capacitados o autorizados para acceder a una subestación como en la que ocurrieron los hechos y se limitaban a entrar al cuarto para adelantar la lectura de los contadores. En tal virtud, no puede endilgarse a la EDEQ falla alguna
lectores no están capacitados o autorizados para acceder a una subestación como en la que ocurrieron los hechos y se limitaban a entrar al cuarto para adelantar la lectura de los contadores. En tal virtud, no puede endilgarse a la EDEQ falla alguna respecto de la situación en que estaban las instalaciones donde acaeció el accidente.
En ese estado de cosas, el juzgado planteó a la luz de la teoría de la causalidad adecuada, cuáles elementos debían objetiva y normalmente producir la muerte por electrocución del señor John Esteban en las condiciones probadas, y a juicio del despacho, lo constituyó la decisión propia de acceder a la celda en donde estaba el transformador para depositar en el mismo unos zapatos y medias y, posteriormente, reingresar para sacarlos.
Se reseñó que el lugar del suceso estaba desordenado, sucio , de uso continuo y contaba con cables esparcidos por el lugar o apilados de manera errónea, pero ello en lugar de generar tranquilidad en la ví ctima para acercarse a la celda , debió avisarle sobre existencia de un riesgo, dado que, era evidente que por allí se transportaba energía eléctrica. Es cierto también que el enclavamiento de la puerta de la celda donde estaba la subestación no servía, pero como lo explicó el ingeniero Fernando Muñoz Casas, su uso no garantiza l a des-energización total de la celda, motivo por el cual, aún si el mecanismo funcionara , el accidente podría haberse presentado. Fue entonces , en criterio del juzgado , la voluntad d e la víctima de10
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros
presentado. Fue entonces , en criterio del juzgado , la voluntad d e la víctima de10
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INSTANCIA: Segunda
ingresar al lugar, avanzar hasta la celda y acceder a ella para dejar sus artículos personales y luego extraerlos, lo que generó su muerte como lo prueban los informes aportados, especialmente el de la EDEQ, estudio reconocido y avalado por quienes com parecieron; es decir, como lo explicó el ingeniero Muñoz Casas, lo acaecido no obedeció a un incidente o accidente, sino al actuar de John Esteban, quien ignoró las señales de peligro mortal que estaba en la puerta de celda y en su defecto, sobre la misma celda al lado izquierdo y decidió asumir el riesgo.
La demanda sostuvo que era imposible para la víctim a advertir el riesgo , puesto que, era común el uso del lugar por varias personas y no fue alertado sobre la indicación de no ingresar, empero , no se pro bó que el acceso habitual se hiciera hasta la celda que albergaba el transformador y menos para introducir elementos, ello tampoco hacia parte de su trabajo. Las omisiones referidas respecto de las demandadas no fueron causa eficiente del daño, quedó claro que al lugar del suceso solo accedían personas que laboraban en el edificio Lotería del Quindío para realizar diferentes actividades relacionadas con los ascensores o guardar elementos personales, pero respetaban la distancia necesaria que aislaba del
solo accedían personas que laboraban en el edificio Lotería del Quindío para realizar diferentes actividades relacionadas con los ascensores o guardar elementos personales, pero respetaban la distancia necesaria que aislaba del peligro que se encontraba en el punto del transformador, es decir, el sólo ingreso al lugar no era de por sí de alto riesgo, lo era sí ingresar a la cámara donde se encontraba el transformador, y aquel era precisamente el límite que la víctima sobrepasó desafortunadamente, quien, por su trabajo tenía que saber que no podía hacerlo.
3. RECURSO DE APELACIÓN11
La parte demandante exteriorizó las siguientes divergencias con la sentencia apelada:
- El Juzgado de primera instancia no comprendió el inminente riesgo que representó para la víctima fatal, el hecho de encontrarse en tan importante Edificio de la ciudad de Armenia una estación eléctrica abolida, sin requisitos técnicos, sin cumplimiento de norma RETIE ni norma anterior, con puerta sin cerradura y en su interior con la puerta de enclavamiento del transformador averiada.
11 Archivo 60 SAMAI11
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INSTANCIA: Segunda
- No se tuvo en cuenta que, desde la existencia de la subestación eléctrica del Edificio Lotería del Quindío hasta el día del accidente, la EDEQ jamás realizó monitoreo ni revisión del lugar, circunstancia que es aceptada por dicha
- No se tuvo en cuenta que, desde la existencia de la subestación eléctrica del Edificio Lotería del Quindío hasta el día del accidente, la EDEQ jamás realizó monitoreo ni revisión del lugar, circunstancia que es aceptada por dicha entidad, y en su lugar se excusan que hacían campañas a través de radio para la comunidad en general.
Hizo el siguiente cuestionamiento: ¿Es seguro para la comunidad, principalmente para los moradores o trabajadores del lugar, que exista una subestación eléctrica de un importante edificio que no cuente con los requisitos establecidos legalmente, que no cuente con normatividad RETIE, que sea utilizada de cuarto de San Alejo, que también se utilice para controlar el ascensor, que tenga la puerta sin cerradura, que al interior exista un gabinete de transformador con la puerta y enclavamiento mala? la respuesta es que es un lugar totalmente inseguro y el Despacho de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, trasladó todas esas obligaciones técnicas, normativas, de control, de orden, de supervisión al joven Jhon Esteban López Henao.
- No tuvo en cuenta los hallazgos arrojados dentro del dictamen pericial rendido por el profesional en ingeniería eléctrica, donde se constata la función multiusos – san alejo del cuarto eléctrico y los cambios que hicieron las demandadas ya cuando el daño estaba hecho. También se constató que el puesto de vi gilancia lo cambiaron de lugar, pues no podía continuar a centímetros del cuarto eléctrico, con el antecedente del accidente y fallecimiento.
- La providencia contradice los hallazgos del dictamen pericial y la prueba
el puesto de vi gilancia lo cambiaron de lugar, pues no podía continuar a centímetros del cuarto eléctrico, con el antecedente del accidente y fallecimiento.
- La providencia contradice los hallazgos del dictamen pericial y la prueba testimonial practicada, debido a que, s e hizo énfasis a una subestación eléctrica que no cumplía con la normatividad RETIE ni siquiera con la anterior, y quedó en evidencia el desorden allí implantado, al igual, las averías y daños de la puerta del transformador, como la puerta principal sin cerradura.12
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INSTANCIA: Segunda
- Se interpreta de manera errada el medio exceptivo culpa exclusiva de la víctima, obran pruebas que determinan circunstancias adicionales generadoras del daño, entre ellas, subestación eléctrica que sirve de cuarto de san alejo, puerta principal sin ningún tipo de cerradura, puerta del transformador averiada, sin enclavamiento funcional, pue sto de vigilancia a centímetros del cuarto eléctrico, subestación sin revisión ni supervisión por parte de la EDEQ, falta de cumplimiento de la normatividad RETIE, falta de restricción por parte de la empresa de vigilancia, ARL y Edificio Lotería del Quindío frente al acceso al cuarto eléctrico. Entonces, si quiso sostener la tesis de culpa de la víctima derivada de falta de cuidado, esta culpa no sería
restricción por parte de la empresa de vigilancia, ARL y Edificio Lotería del Quindío frente al acceso al cuarto eléctrico. Entonces, si quiso sostener la tesis de culpa de la víctima derivada de falta de cuidado, esta culpa no sería exclusiva del señor LÓPEZ HENAO, conforme a las pruebas, nos podríamos encontrar ante una concurrencia de culpas, que se traduce en compensación de responsabilidad que procede en los supuestos de comportamiento culposo tanto del causante como del perjudicado.
Enfatizó que la EDEQ instaló el transformador y por ente estaba en la obligación legal de verificar periódicamente sus condiciones, no se acepta que lo hubiere dejado a la deriva. El Edificio Lotería del Quindío de manera irresponsable permitió el uso de una Subestación Eléctrica que no cumplía ni con la normatividad RETIE ni con norma anterior, y era básicamente un cuarto de san alejo, sin señal de prevención en su puerta de ingreso y sin cierre o candado en la puerta, estaba a disposición de cualquier persona que ingresara al edificio, entre ellos, los vigilantes y las colaboradoras del aseo. El edificio Lotería del Quindío debió limitar el acceso a las personas . L a empresa de vigilancia Cooperativa Nacional de Res ervistas no verificó el lugar de trabajo de los empleados y/o asociados, ante esta omisión los puso en riesgo. Agregó que las demás pruebas y experticia deja en evidencia lo referente a las distintas omisiones que generaron el desafortunado fallecimiento del joven.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada.13
MEDIO DE CONTROL: Reparación direc