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TA QUI - 63001-33-33-004-2020-00042-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-004-2020-00042-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01

DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del ente accionado y también negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto:

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  • Que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del señor Jorge

1 Expediente OneDrivecarpeta expediente completo – archivo cuaderno principal 1 – Pág. 165Página 2 de 19

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ACCIÓN: Reparación directa

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Eleazar Gómez Ríos acaecida el día 23 de enero de 2018, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá. La imputación textual fue la siguiente:

  • Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a cancelar a favor de los actores y por concepto de perjuicios morales, los

siguientes valores:

  • Para Elvia Ríos de Guzmán -madre de la víctima directael equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para José Ferney Gómez Parra -hijo de la víctima directael equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Adamaris Ríos Valencia -hermana de la víctima directael equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Que, sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.
  • -Se condene en costas a la parte demandantePágina 3 de 19

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  • -Se condene en costas a la parte demandantePágina 3 de 19

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1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes:

  • Que el señor Jorge Eleazar Gómez Ríos ingresó como recluso al Establecimiento Penitenciario de Calarcá, aproximadamente un año antes de su fallecimiento, lo cual, acaeció el 23 de enero de 2018.
  • Que durante ese lapso el interno evidenciaba una insuficiencia respiratoria que no fue atendida de manera oportuna, y dio lugar a la agudización de la patología.

Así sustentó fácticamente la imputación de falla del servicio asistencial médico:

-

  • Que el señor Jorge Eleazar Gómez Ríos padeció un ataque físico y no recibió la atención medica requerida mientras estuvo privado de la libertad bajo la especial sujeción del Estado.Página 4 de 19

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del INPEC2:

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del INPEC2:

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que para la ép oca de los hechos la atención mé dica de la población interna en los establecimientos carcelarios estaba a cargo del Consorcio F ondo de Atención en Salud PPL, y el contratante fue la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

2 Archivo 14 ONEDRIVEPágina 5 de 19

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Para el efecto abordó el régimen de responsabi lidad aplicable, puntualizó que teniendo en cuenta las funciones atribuidas por la ley a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administradora, son estos los responsables de prestar en general el servicio de salud de las personas internas a cargo del INPEC, es decir, el personal de salud que labora en las instalaciones del INPEC hacen parte de la USPEC y del Fondo PPL, razón por la cual, eran estos y no los funcionarios del INPEC quienes debían pres tar el servicio al interno y evidenciar que sus condiciones se estaban agravando y por lo mismo disponer lo correspondiente p ara brindar una atención adecuada; por tal motivo, el INPEC no está obligada normativamente a responder por los hechos que se narran en el petitum.

En consecuencia, los legitimados materialmente por pasiva para responder por los perjuicios invocados son la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administradora, sin que hagan parte de este proceso, de manera que está probada la excepción de falta de legitimación por pasiva material que propuso el INPEC.

Señaló también que la parte actora aludió a que fue el ataque sufrido por la víctima el día 18 de julio de 2017, esto es, un día después de su ingreso al EPMSC Calarcá,

material que propuso el INPEC.

Señaló también que la parte actora aludió a que fue el ataque sufrido por la víctima el día 18 de julio de 2017, esto es, un día después de su ingreso al EPMSC Calarcá, lo que generó la enfermedad y posterior fallecimiento del señor Gómez Ríos y por lo tanto el deceso es imputable al INPEC. Al respecto, si bien la materialización del ataque en comento es imputable al INPEC, sin embargo, no existe n pruebas del nexo causal ent re este y el fallecimiento, dado que el deceso ocurrió más de 6 meses después, además no obran en el expediente pruebas de esa circunstancia, tampoco se deriva de lo consignado en la historia clínica o de otro elemento demostrativo que permita llegar a esa conclusión que repose en el plenario.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora discrepó de la sentencia de primera instancia. Argumentó que luego de haber ingresado el interno JORGE ELEAZAR GOMEZ RIOS, al centro carcelario de Peñas Blancas de Calarcá Q., en buenas condiciones de salud, fue golpeado y

4 Indice 36 SAMAIPágina 7 de 19

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apuñalado al interior de la cárcel por un grupo de internos, quienes le causaron graves heridas en el tórax y serios golpes en las demás partes del cuerpo, hechos

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apuñalado al interior de la cárcel por un grupo de internos, quienes le causaron graves heridas en el tórax y serios golpes en las demás partes del cuerpo, hechos que le afectaron de manera grave los pulmones y su salud en general, lo que hizo que el interno JORGE ELEAZAR GOMEZ RIOS “permaneciera la mayor parte del tiempo en estado de gravidez (sic) bajo unos primeros auxilios periódicos en la enfermería del centro carcelario, solo para calmarle el dolor y el desespero que le producía la dificultad respiratoria y los fuertes dolores que padecía día a día, sin recibir un tratamiento médico integral especializado, pese al clamo r del mismo interno y de su señora madre ELVIA RIOS”.

No recibió la atención medica integral especializada de manera pronta y eficaz, pese a los constantes reclamos y requerimientos implorados por el mismo interno y por su seño ra madre ELVIA RIOS , c onducta omisiva que conllev ó a que el interno mantuviera en condiciones de sufrimiento por espacio de 5 meses 6 días, que se cuentan desde el día 18-07-2017 hasta el día 24 de diciembre de 2017, a las 13:40 horas, que fue trasladado en condiciones supremamente graves de salud al Hospital La Misericordia de Calarcá Q., para lo cual se le asignó un servicio de guardia, pero dado la gravedad de salud que padecía el interno lo trasladaron el día 28 de diciembre de 2017, a las 07:00 horas, al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia Q., lugar donde el personal médico nada pudo hacer para salvarle la vida,

diciembre de 2017, a las 07:00 horas, al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia Q., lugar donde el personal médico nada pudo hacer para salvarle la vida, y falleció el día 23 de enero de 2018.

Expresó que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso, que ofrecen plena certeza a los hechos de la demanda, donde se da conocer que la mayor parte del tiempo de permanencia del interno en la cárcel de Peñas Blancas de Calarcá Q., lo fue de manera periódica en la enfermería del centro de reclusión, donde solo se le suministraban medicamentos para el dolor, sin que se le prestara la atención medica integral especializada, esto lo fue desde el día siguiente al ingreso a dicha instalación carcelaria, por las graves heridas y golpes recibidas en su humanidad por parte de otros internos del penal, situación que perduro hasta el día 24 de diciembre de 2017.

Adujo que el único responsable de la vigilancia en salud de los internos en un centro carcelario de acuerdo con la ley, es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, ente que debió obrar de manera diligente como obra un buenPágina 8 de 19

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padre de familia respecto a sus hijos, solo que en este caso es con respecto a un interno que se le priva de la libertad, que queda a la diligencia de la entidad demandada.

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padre de familia respecto a sus hijos, solo que en este caso es con respecto a un interno que se le priva de la libertad, que queda a la diligencia de la entidad demandada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

6. No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos concretos de apelación planteados en la alzada frente a la providencia de primera instancia5, a la Sala le corresponde definir si debe revocarla, debiendo resolver:

  • ¿La muerte del señor J ORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepdacaecida el 23 de enero de 2018 y quien estuvo recluido en el centro penitenciario de mediana seguridad peñas blancas del municipio de Calarcá EPMSC resulta

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo , cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo , cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 9 de 19

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atribuible fáctica o materialmente al INPEC porque esta entidad no le habría brindado una atención médica oportuna, diligente y especializada a una serie de afecciones respiratorias que empezaron aquejarle durante el tiempo de reclusión hasta su muerte ?, ¿ El INPEC para la fecha de los hechos era la entidad que suministraba servicios de salud o asistenciales a los recluso s y, en tal virtud , está legitimado en la causa materialmente por pasiva para responder por eventuales falencias en la prestación del servicio que se le proporcionó al privado de la libertad?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe ser confirmada porque el

responder por eventuales falencias en la prestación del servicio que se le proporcionó al privado de la libertad?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe ser confirmada porque el INPEC para la fecha de los hechos no tenía dentro de sus funciones la de garantizar el suministro suficiente, integral o de calidad de los servicios de salud que se le proporcionaron al privado de la libertad JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepd-. Tampoco obran pruebas que militen en el expediente indicativas de que por una acción o inacción del INPEC el daño alegado en la demanda – muertese hubiere presentado o facilitado.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1 Legitimación en la causa material por pasiva.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva del INPEC para resistir la imputación y pretensiones que se plantearon en la demanda se observa que la parte actora de forma concreta y reiterada expone como divergencia en su recurso que el daño es imputable al INPEC porque el recluso GÓMEZ RÍOS desde el día 18-07-2017 hasta el día 24 de diciembre de 2017 a las 13:40 horas, no recibió un adecuado servicio de salud porque “solo se le suministraban medicamentos para el dolor, sin que se le prestara la atención medica integral especializada ”, “permaneciera la mayor parte del tiempo en estado de gravidez (sic) bajo unos primeros auxilios periódicos en la enfermería del centro c arcelario, solo para calmarle el dolor y el

le prestara la atención medica integral especializada ”, “permaneciera la mayor parte del tiempo en estado de gravidez (sic) bajo unos primeros auxilios periódicos en la enfermería del centro c arcelario, solo para calmarle el dolor y el desespero que le producía la dificultad respiratoria y los fuertes dolores que padecíaPágina 10 de 19

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día a día, sin recibir un tratamiento médico integral especializado, pese al clamor del mismo interno y de su señora madre EL VIA RIOS” . Respecto a esta imputación fáctica y jurídica que le atribuyó al INPEC, es preciso rememorar lo siguiente:

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto T ribunal ha aclarado que “ la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de

el Alto T ribunal ha aclarado que “ la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el est ar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”6.

De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama7.

6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) 7 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A , C.P. JOSÉ ROBERTO

Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) 7 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A , C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ , 2 de julio de 2021, Radicación número: 25000 -23-26-000-2010-00278-01 (49085)Página 11 de 19

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En efecto, la Sala dirigirá el estudio de imputación en relación con el INPEC, en razón de la diferencia de naturaleza jurídica y funcional de cada órgano estatal que interviene en el sistema penitenciario dado que aquellos aspectos están delimitados normativamente. Evidente mente, no existe duda que al INPEC le corresponde garantizar la ejecución de penas; vigila, custodia y brinda atención social a las personas privadas de la libertad, al tiempo que formula y ejecuta programas de gestión carcelaria, tratamiento y reinserción social.

En ese contexto, p ara resolver este debate, el Tribunal parte de reconocer que el Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y le asignó como objeto “ gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud”.

En efecto, el marco de competencias de la USPEC en materia de salud, se estipula

USPEC, y le asignó como objeto “ gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud”.

En efecto, el marco de competencias de la USPEC en materia de salud, se estipula en la Ley 1709 de 2014, los artículos 65 8 y 66 9. Esta ley asignó competencias

8 “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratami ento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo cas o el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. // En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primar ia y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. // Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acu erdo a la necesidad específica”. 9 En lo pertinente: “ El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) DEBERÁN DISEÑAR UN MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD ESPECIAL, INTEGRAL, DIFERENCIADO Y CON PERSPECTIVA DE GÉNERO para la

Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) DEBERÁN DISEÑAR UN MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD ESPECIAL, INTEGRAL, DIFERENCIADO Y CON PERSPECTIVA DE GÉNERO para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de aten ción que se diseñe en virtud del presente artículo. // El FondoPágina 12 de 19

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compartidas entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de garantizar gradualmente condiciones dignas de reclusión y la efectiva resocialización de los internos, por lo que esas entidades deben coordinar “todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias , de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fuero n creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular” (Decreto 204 de 201610).

Por su parte, el Decreto 2245 de 2015, por el cual se adicionó un capítulo al Decreto

principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular” (Decreto 204 de 201610).

Por su parte, el Decreto 2245 de 2015, por el cual se adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario (INPEC), señala que, previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados (Art. 2.2.1.11.3.1). Así mismo, obra en el exped iente (archivo 14 contestación de la demanda ONEDRIVE ), la circular 000005 de 21 de enero del 2016 del ministerio de Salud:

Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Cons ejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio

entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Cons ejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. 10 Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentari o del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014.Página 13 de 19

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Así entonces, la USPEC tiene asignadas claras funciones y a su turno responsabilidades, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad ; esto es, de que los servicios que contrate sean integrales y oportunos como lo resalta la Ley 1709 de 2014. Al tiempo, se destacan las funciones contempladas en los numerales 4, 5, 7 ,8 y 1111 del Decreto 2245 de

2015. Por su parte, el INPEC debe garantizar el traslado de personas privadas de

las funciones contempladas en los numerales 4, 5, 7 ,8 y 1111 del Decreto 2245 de

2015. Por su parte, el INPEC debe garantizar el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, según

11 ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto Ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teni endo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. (…)

7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destin ada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destin ada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Para la implementación del Modelo se elaborarán los manua

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