TA QUI - 63001-33-33-004-2021-00099-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-004-2021-00099-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 037
TEMAS: ACTOS ADMINISTRATIVOS
ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN EL CONCURSO
PÚBLICO DE MÉRITOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 04 de marzo de 2025, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur ó DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 queRepública de Colombia Página 2 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se corrige una actuación administrativa en e l marco de la Convocatoria 27 y se deja sin efectos la
de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se corrige una actuación administrativa en e l marco de la Convocatoria 27 y se deja sin efectos la calificación aprobatoria otorgada a la demandante en la Resolución CJR 19679 del 7 de junio de 2019 para optar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ
1.1.2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional mantener la calificación aprobatoria otorgada a la demandante en la Resolución CJR 19 -679 del 7 de junio de 2019 confirmada mediante Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 y/u otorgarme una mayor calificación, conforme a las reglas jurisprudenciales de corrección de exámenes de meritocracia, sin que sea necesaria la repetición de la prueba, y se continúe con las restantes etapas previstas en la Convocatoria 27.
1.1.3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial realizar la inclusión de la demandante en el registro nacional de elegibles para Magistrada de Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que al haber superado la prueba de conocimientos no restaba sino la homologación del curso concurso, con el que aprob ó en la convocatoria N° 22 al momento de proferirse el correspondiente fallo, la calificación de la prueba psicotécnica y la calificación de antecedentes laborales y académicos.
1.1.4. A título de reparación del daño se condene al Consejo Superior de la Judicatura
22 al momento de proferirse el correspondiente fallo, la calificación de la prueba psicotécnica y la calificación de antecedentes laborales y académicos.
1.1.4. A título de reparación del daño se condene al Consejo Superior de la Judicatura
- Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional al
1 Expediente digital OneDrive, carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 01Demanda CC1094892190.pdf, pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados con la decisión administrativa arbitraria y flagrantemente vulneradora de la Constitución y la ley.
1.1.5. Se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que se inscribió para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, en el concurso de méritos Convocatoria 27 realizada mediante Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica se llevó a cabo el
del 16 de agosto de 2018 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
Señaló que de la exhibición de la prueba el 14 de abril de 2019 estableció que tuvo un número de aciertos no menor a 104 preguntas: 64 de conocimiento y 40 de aptitudes.
Indicó que, no obstante, la Universidad Nacional ha tenido como claves respuestas incorrectas, por lo que le fueron calificadas de la misma manera respuestas que son en realidad correctas.
Comentó que, el 17 de mayo de 2019 las demandadas pusieron en conocimiento de los participantes la existencia de un error en la calificación, atribu ido a una modificación en el orden de las preguntas en la prueba de aptitudes, de tal manera que se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales de la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves de respuesta ; indicando el comunicado que la falta de actualización de las claves de respuesta sólo afectó la evaluación del componente de aptitudes y no la de conocimientos generales, específicos ni la prueba psicotécnica.
Esgrimió que, el 07 de junio de 2019 la Universidad Nacional informó al Consejo Superior de la Judicatura que revisada la totalidad de la prueba se encontró además del error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, se encontraron 8 preguntas de los componentes general y específico qu e debían ser recalificadas y 4 a
Superior de la Judicatura que revisada la totalidad de la prueba se encontró además del error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, se encontraron 8 preguntas de los componentes general y específico qu e debían ser recalificadas y 4 a
2 Ídem, pág. 2 a 6.República de Colombia Página 4 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
las que se debía otorgar un punto ya que presentaban ambigüedad en su contenido pues aludían a normas derogadas o a sentencia sin vigencia.
Arguyó que, el 07 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera expide la Resolución CJR19 -679, mediante la cual dispone corregir los errores señalados anteriormente y la recalificación del examen.
Adujo que, el 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera resuelve los recursos de reposición contra la resolución y confirma la recalificación, considerando improcedente repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, considerando que la misma está debidamente estructurada respondiendo a las exigencias psicométricas requeridas.
Narró que, al resolver las reclamaciones de los aspirantes que no pasaron la prueba de conocimiento, se indicó que las etapas surtidas se encontraban acordes a la ley y al acuerdo de convocatoria.
exigencias psicométricas requeridas.
Narró que, al resolver las reclamaciones de los aspirantes que no pasaron la prueba de conocimiento, se indicó que las etapas surtidas se encontraban acordes a la ley y al acuerdo de convocatoria.
Relató que, el 23 de octubre de 2020, de manera intempestiva, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la rectora de la Universidad Nacional emiten comunicado señalando la decisión de repetir la prueba, argumentando que “Durante el desarrollo de la Convocatoria 27 de agosto de 2018, se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados”.
Comentó que, el 27 de octubre de 2020, mediante Resolución CJR 20-0202, se dispuso corregir la actuación administrativa repitiendo el examen, fundamentando la decisión en que a pesar de todos los esfuerzos realizados para corregir los errores de las pruebas, se continúa encontrando errores en la lectura óptica en la lectura de respuestas y en la construcción de las pruebas, frente a lo cual se solicitó a la Universidad Nacional certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, misma que no había sido expedida y en cambio la universidad ofrece explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.
Refirió que, en mayo de ese año, la Universidad realizó una revisión complementaria
inminencia de una nueva exhibición, misma que no había sido expedida y en cambio la universidad ofrece explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.
Refirió que, en mayo de ese año, la Universidad realizó una revisión complementaria de las pruebas de aptitudes y conocimiento desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, concluyendo que debía verificarse el contenido de 226 preguntas donde se encontraron inicialmente diferencias en las claves, afectando los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia,República de Colombia Página 5 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
laboral y penal para magistrados y jueces ; ítems adicionales a los identificados en la primera corrección, unos afectaron el componente general y otros los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple penal, civil-familia, laboral y salas únicas.
Considera que la prueba no solo corresponde a una decisión arbitraria y desproporcionada cuando existen medidas menos gravosas para los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa, a más de los derechos de los aspirantes, medidas tales como la exclusión de las preguntas que presentan ambigüedades o las inconsistencias y revisión manual de las hojas de respuesta en las que falló el lector óptico.
de los aspirantes, medidas tales como la exclusión de las preguntas que presentan ambigüedades o las inconsistencias y revisión manual de las hojas de respuesta en las que falló el lector óptico.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Cita como normas violadas los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución, artículos 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, sobre el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, el principio de mérito, el acceso a empleos públicos, los principios de moralidad, eficacia, transparencia, celeridad y buena fe que rigen las actuaciones administrativas.
Como concepto de la violación manifestó que el acto administrativo demandado incurre en una “ inexistencia de motivación del acto administ rativo. Vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y contradicción ”, como quiera que no precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con tales errores, el número de errores encontrados en cada uno de los 22 cu adernillos correspondientes a los diferentes cargos y especialidades ofertados, la incidencia de los mismos en el margen de confiabilidad estadística y validez de la prueba, ni por qué tales errores conllevan inexorablemente a la repetición del examen, esp ecialmente en el área administrativo , siendo esta una medida generalizada, arbitraria y desproporcionada, contraria al mérito reflejado en los resultados de la prueba presentada por la demandante.
Señala que el acto censurado también incurre en una “falacia por falsa generalización ”, pues, pretende inducir la idea de un error generalizado, uniforme, insubsanable y de
Señala que el acto censurado también incurre en una “falacia por falsa generalización ”, pues, pretende inducir la idea de un error generalizado, uniforme, insubsanable y de grave incidencia en la totalidad de la prueba, cuando la prueba para Magistrado(a) de Tribunal Administrativo no presenta los errores que condujeran a su repetición, como quiera que la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 no da cuenta de ellos, y por tal motivo es inexistente la motivación de la decisión de repetir la prueba.
Esgrime que se “desconocen los principios de proporcionalidad, eficacia, transparencia y buena fe.
3 Ídem, pág. 6 a 19.República de Colombia Página 6 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión arbitraria e infundada con efectos de declaratoria de desierto que sacrifica gravemente derechos constitucionales fundamentales ”, al no atender las reglas jurisprudenciales de corrección de exámenes de meritocracia establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según las cuales, ante este tipo de preguntas mal formuladas, hay lugar a su exclusión, sin que sea necesario repetir la prueba.
Arguye que el acto incurre en una motivación engañosa al efectuar una generalización
Consejo de Estado, según las cuales, ante este tipo de preguntas mal formuladas, hay lugar a su exclusión, sin que sea necesario repetir la prueba.
Arguye que el acto incurre en una motivación engañosa al efectuar una generalización a través de la cual se confunden deficiencias de distinta naturaleza pretendiendo justificar su decisión desproporcionada de repetir la prueba, cuando en realidad todas son subsanables y ninguna amerita el correctivo adoptado en el acto.
Afirma que, según los documentos técnicos aportados por la Universidad Nacional, mediante comunicación del 7 de junio de 2019 el Director del Proyecto certificó la calidad de la prueba, luego de una revisión de “todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y específicos” , donde además se reconoce que la Universidad, ante las reclamaciones realizadas por los aspirantes inconformes, ofreció las explicaciones correspondientes, por lo que considera que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad.
Expone que, de repetirse la totalidad de la prueba con base en una decisión arbitraria y desproporcionada, se estaría incurriendo en un grave detrimento f iscal con la consecuente vulneración del principio administrativo y a la vez derecho colectivo a la moralidad y la protección del patrimonio público.
Refiere que, se presenta una “falta de motivación sobre la orden de repetir la prueba psicotécnica” cuando no se aducen errores en la misma, lo que evidencia la total ausencia de motivación y falta de correspondencia entre los fundamentos del acto y la decisión adoptada.
Explica que se le vulnera el derecho de igualdad en el hecho que a personas con igual o menor número de aciertos tienen un puntaje mayor que la demandante, por lo que
motivación y falta de correspondencia entre los fundamentos del acto y la decisión adoptada.
Explica que se le vulnera el derecho de igualdad en el hecho que a personas con igual o menor número de aciertos tienen un puntaje mayor que la demandante, por lo que cuestiona cuál fue el criterio para definir el puntaje estándar de la prueba.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 05 de mayo de 20214.
4 Ídem, archivo: 06ActaRepartoCorreo.pdf, pág. 1.República de Colombia Página 7 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Manifestación de impedimento: 13 de mayo de 20215. • Tribunal Administrativo del Quindío declara infundado el impedimento: 11 de junio de 20216. • Auto admite la demanda: 04 de febrero de 20227. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 07 de febrero de 20228. • Contestación de la demanda Rama Judicial: 05 de septiembre de 20229. • Contestación de la demanda Universidad Nacional: 12 de septiembre de 202210.
de Defensa del Estado: 07 de febrero de 20228. • Contestación de la demanda Rama Judicial: 05 de septiembre de 20229. • Contestación de la demanda Universidad Nacional: 12 de septiembre de 202210. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de noviembre de 202311. • Sentencia de primera instancia: 04 de marzo de 202512. • Notificación de la sentencia: 07 de marzo de 202513. • Recurso de apelación parte demandante: 17 de marzo de 202514. • Concesión recurso de apelación: 12 de agosto de 202515. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de septiembre de 202516. • Pronunciamiento Rama Judicial: 25 de septiembre de 202517.
1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA
1.5.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Arguyó que que, los actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
5 Ídem, archivo: 07 NR-L Impedimento.pdf. 6 Ídem, archivo: 16AutoResuelvempedimento.pdf. 7 Ídem, archivo: 20Autoadmitedemanda.pdf. 8 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento:
5 Ídem, archivo: 07 NR-L Impedimento.pdf. 6 Ídem, archivo: 16AutoResuelvempedimento.pdf. 7 Ídem, archivo: 20Autoadmitedemanda.pdf. 8 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 028NotificacionPersonalAdmisionDdaAutoMedidaAutoAdicionaMedidaDdoRamaJudicialUniversidadNal(.p df) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 031ContestacionDdaRamaJudicial (.pdf) NroActua 18, pág. 3 a 17. 10 Ídem, documento: 032ContestacionDdaUniversidadNacional(.pdf) NroActua 19, pág. 3 a 52. 11 Ídem, documento: 13Auto prescinde adie ncia y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 053Sentenciaprimerainstancia(.pdf) NroActua 35(.pdf) NroActua 35. 13 Ídem, documento: 054NotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37. 14 Ídem, documento: 055RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 15 Ídem, documento: 060Auto concede apelación sentencia(.pdf) NroActua 42. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 17 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2DADIANAP(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
Página 8 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Relató que, no se esta afectado ningún derecho en consideración a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de la demandante sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso.
Señaló que la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 constituye un acto de trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no define la actuación en sí misma, por lo tanto, no se consolida situación o derecho alguno en cabeza de los aspirantes.
Esgrimió que la decisión estuvo fundamentada en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional en su condición de operador técnico de la Convocatoria 27.
Concluye que las pretensiones carecen de fundame nto, toda vez que no se han infringido normas de carácter superior y legal, dado que las actuaciones de la Corporación se han desarrollado dentro de los parámetros legales y reglamentarios
27.
Concluye que las pretensiones carecen de fundame nto, toda vez que no se han infringido normas de carácter superior y legal, dado que las actuaciones de la Corporación se han desarrollado dentro de los parámetros legales y reglamentarios vigentes, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por falta de sustento legal y probatorio.
1.5.2 UNIVERSIDAD NACIONAL.
La entidad demanda contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Refirió que, no procede la presente acción por cuanto el acto administrativo demandado no es un acto definitivo en los términos del art. 43 de la ley 1437, pues la misma, constituye un acto de trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no definir el trámite mismo y, por lo tanto, no reconoce derechos adquiridos, como quiera que la calificación es una actuación intermedia que precede al registro de elegibles, la que se constituye en un acto definitivo, particular y concreto, que al encontrarse en firme, sí crea derechos para quienes allí se incluyen.
Adujo que la decisión de recalificar la prueba y la posterior determinación de repetir la prueba de conocimientos no requieren de la previa autorización de los aspirantes, pues tales medidas se dan en el marco de las facultades que tiene la administraciónRepública de Colombia Página 9 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Página 9 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
para corregir los errores que evidencie en el curso de su actividad siempre y cuando los actos a corregir no sean definitivos o confieran derechos adquiridos.
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de derechos adquiridos o expectativas legítimas , aduciendo que los actos administrativos demandados no confieren derechos adquiridos por cuanto se tratan de meros actos de trámite que genera solo una mera expectativa a los concursantes dentro de un concurso de méritos, y ante los errores en dichas actuaciones administrativas las autoridades deberán realizar las correcciones, modificaciones o cambios que consideran convenientes para la salvaguarda de la actuación administrativa y de los d erechos fundamentales.
Señaló que la decisión de repetir la prueba busca ajustar los resultados de los participantes a la realidad, mas no se pretende realizar una modificación arbitraria y desproporcionada a los resultados de los exámenes o condiciones de la convocatoria.
1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la señaló que el acto demandado y cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite, por lo que no se pronunció frente a la nulidad y restablecimiento solicitado.
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la señaló que el acto demandado y cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite, por lo que no se pronunció frente a la nulidad y restablecimiento solicitado.
Desarrolló los temas de el acto administrativo: Clasificación, concepto, características, actos definitivos y de trámite; los actos de los concursos de mérito que tienen carácter de definitivos; y reglas que regulan la convocatoria 27 concurso Rama Judicial.
Indicó que, si bien el acto demandado produjo efectos jurídicos, los mismos no pusieron fin a la actuación administrativa “de manera perentoria” como dice la jurisprudencia sobre los actos definitivos, de hecho, la resolución demandada indica que la finalidad de esa decisión fue la de corregir una actuación enmarcada por errores desde la estructuración de las pruebas.
Precisó que, la actuación administrativa de corrección habilitó a todos los inscritos para presentar nuevamente las pruebas, una razón más para considerar que para ninguno de los concursantes el acto ponía fin a su participación en el concurso, ya que, de otra manera, podría decirse que sería un acto definitivo verbigracia, para quienes no hubieran podido continuar en el concurso después de la corrección.
Aclaró que, en los concursos de mérito sólo son definitivos los actos de convocatoria y la lista de elegibles, los demás son de trámite salvo, que pongan fin a la actuaciónRepública de Colombia Página 10 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
Página 10 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL –
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
administrativa o impidan continuarla para alguno de los concursantes.
Finalmente expuso que, lo decidido tampoco corresponda a una revocatoria directa, porque para ello sería necesario que el acto fuera definitivo.
1.7 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación manifestando que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. CJR 200202 de 27 de octubre de 2020, es un acto administrativo susceptible de control judicial , porque con dicha decisión se extinguió toda una actuación administrativa con efectos implícitos de declaratoria de desierto de una convocatoria de méritos para volver a realizar un nuevo proceso, desconociendo derechos y expectativas legítimas de los aspirantes . Máxime que el Consejo de Estado en la actualidad está ejerciendo dicho control de legalidad, al pun to que, en la actuación de l 16 de enero de 2025, dispuso avocar nuevamente conocimiento del proceso de nulidad Radicado 11001-03-25-000-202100169-00 (0985-2021), en contra de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
Relató que el concurso de mérito correspondiente a la Convocatoria 27 es un
00169-00 (0985-2021), en contra de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
Relató que el concurso de mérito correspondiente a la Convocatoria 27 es un concurso que se desarrolla por etapas y cada etapa implica el reconocimiento de derechos, para las cuales se prevé recursos en sede administrativa, reconociendo que son instancias que van modificando las situaciones jurídicas, derechos y expectativas legítimas.
Refirió que no puede pretenderse aguardar hasta que se produzca el acto administrativo que conforma la lista de elegibles de la Convocatoria 27, para controvertir la legalidad de la Reso lución demandada, pues se generaría un perjuicio irremediable.
Arguyó que no es cierto que se trate de simples expectativas, pues conforme el artículo 160 parágrafo de la Ley 270 de 1996 los funcionarios judiciales no están obligados a repetir el curso de formación judicial inicial, lo que implica que el funcionario judicial que aprueba la prueba de conocimientos superando el puntaje mínimo, ya tiene derecho de carrera de ascenso que se materializa en su inclusión en la lista de elegibles, por cuanto acred ita haber superado todas las fases de carácter eliminatorio del concurso.
Esgrimió que la decisión de hacer caso omiso a la solicitud de que se aplicara el principio de igualdad teniendo en cuenta la decisión adoptada en proceso conRepública de Colombia Página 11 de 22
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Página 11 de 22