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TA QUI - 63001-33-33-004-2025-00182-01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-004-2025-00182-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 17

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01

DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN

DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8

“CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 010

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE

CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE SALUDCONSIDERACIONES SOBRE EL

CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL - SISTEMA DE SALUD

DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA

POLICÍA NACIONAL - CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S ., contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampar aron los derechos

el 28 de noviembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampar aron los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor WILSON DARÍO SUÁREZ

BELTRÁN.

I. ANTECEDENTES:

1. SOLICITUD DE TUTELA1

El señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de l ESTABLECIMIENTO DE

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 17

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DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN

DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8

“CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” y de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales la salud en conexidad con derecho a la vida , ante la falta de agendamiento y realización de la valoración por la especialidad en otorrinolaringología para concepto médico.

Como fundamentos fácticos expuso que:

El señor WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN , prestó sus servicios al Ejército

de agendamiento y realización de la valoración por la especialidad en otorrinolaringología para concepto médico.

Como fundamentos fácticos expuso que:

El señor WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN , prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, por lo que , solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

El accionante presentó petición a la Clínica la Sagrada Familia mediante correo electrónico remitido el 29 de septiembre de 2025, c on el fin de solicitar a quien corresponda “ agendar cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto médico / AUT 2025 – 09 – 3520574”.

A la fecha de presentación de esta tutela, no había recibido ningún tipo de comunicación y/o prestación del servicio, por parte de la Clínica la Sagrada Familia respecto de la fecha y hora del agendamiento de la cita solicitada y sobre la cual, el Establecimiento de Sanidad cuenta con contratación vigente con la IPS.

La Clínica la Sagrada Familia se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, pues no ha procedido a garantizar la prestación del servicio.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, del señor

WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN.

• Ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la CLÍNICA LA SAGRADA

WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN.

  • Ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y/o quien corresponda, para que, en un término no superior a 48 horas, procedan a asignar cita para “control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto medico / aut 2025 – 09 – 352057”.República de Colombia Página 3 de 17

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 20 de noviembre de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, 2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela; providencia que fue notificada4 el 20 de noviembre de 2025; se profirió sentencia el día 28 de noviembre de 20255. Decisión que fue notificada el mismo 28 de noviembre de 202 5 a las partes a través de los mismos correos6, siendo impugnada por la parte accionada Clínica La Sagrada Familia S.A.S.7, de conformidad con el escrito allegado el día 01 de diciembre de 2025, la cual fue concedida mediante auto del 09 de diciembre de 20258.

S.A.S.7, de conformidad con el escrito allegado el día 01 de diciembre de 2025, la cual fue concedida mediante auto del 09 de diciembre de 20258.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE

ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ”.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.

3.2. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.

No se pronunció frente a la acción de tutela.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de noviembre del 2025, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor WILSON

DARÍO SUÁREZ BELTRÁN.

Desarrolló los temas del marco general de la procedencia de la acción de tutela, del derecho de petición, del derecho a la seguridad social, y del deber de la fuerza pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo.

En el caso concreto argumentó que Establecimiento de Sanidad Militar accionado autorizó al accionante el 26 de septiembre de 2025 la “consulta de control o de

2 Ídem, documentos: 006ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 007AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5.

4 Ídem, documento: 008Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 015ImpugnacionFalloTutelaClinicaSagradaFamilia(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documentos: 016AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 4 de 17

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seguimiento por especialista en otorrinolaringología”, a través de la IPS Clínica la Sagrada Familia.

Expuso que el accionante mediante derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2025 a la Clínica la Sagrada Familia, a través del correo electrónico dispuesto para ello en su página de internet, solicitó el agendamiento de la referida cita, la cual es requerida en su proceso médico laboral, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Refirió que existe una vulneración de los derechos fundamentales, pero respecto del derecho de petición que fue presentado y radi cado el 29 de septiembre de 2025 a un canal electrónico dispuesto para tal fin por la Clínica accionada y esta no brindó

Refirió que existe una vulneración de los derechos fundamentales, pero respecto del derecho de petición que fue presentado y radi cado el 29 de septiembre de 2025 a un canal electrónico dispuesto para tal fin por la Clínica accionada y esta no brindó respuesta, lo que conlleva igualmente a una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues la realizaci ón de dicha cita es fundamental para concluir su proceso médico laboral que fue iniciado desde el mes de octubre de 2022.

Arguyó que, pese a que el ESM autorizó la prestación del servicio al accionante el pasado 26 de septiembre de 2025, no existe una vuln eración a derecho fundamental alguno en cabeza de este, no obstante, aquella sí debe realizar un seguimiento y control de los servicios autorizados y no prestados por parte de las IPS con las cuales tiene convenio.

Concluyó que es necesario proteger los d erechos fundamentales de petición y seguridad social del tutelante, y, en consecuencia, ordenó a la Clínica la Sagrada Familia a través de su representante legal que, en un término de 48 horas – 2 días – siguientes a la notificación de esa providencia, age nde y garantice la realización de la “consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología”.

5. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., inconforme con el fallo de primera instancia impugno la decisión manifestando que al hacer la búsqueda en la base de datos institucional se constató que el paciente cuenta con autorización medica por parte de su EPS, por lo que procedió hacer el agendamien to de la cita de valoración con especialista en otorrinolaringología para el día martes 9 de diciembre

en la base de datos institucional se constató que el paciente cuenta con autorización medica por parte de su EPS, por lo que procedió hacer el agendamien to de la cita de valoración con especialista en otorrinolaringología para el día martes 9 de diciembre de 2025 a las 9:00 am ; la cita se le notificó al accionante al número de celular 3212752772, llamada que fue atendida por la señora María Fernanda esposa del accionante el señor Wilson Darío Suarez, quien manifestó aceptar y confirmar haber comprendido la programación, igualmente recibió las indicaciones pertinentes acerca de las recomendaciones previas a la consulta, dejando así constancia de que se haRepública de Colombia Página 5 de 17

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cumplido con la programación del servicio requerido y que el accionante ha sido debidamente notificado sobre la fecha, hora y condición de su cita.

Señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez, que h an realizado todas las gestiones posibles para garantizar los requerimientos médicos del accionante.

Por lo anterior, solicitó se revoquen el fallo de primera instancia, y en su lugar, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción en contra de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA por la no vulneración de derechos fundamentales y la

Por lo anterior, solicitó se revoquen el fallo de primera instancia, y en su lugar, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción en contra de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA por la no vulneración de derechos fundamentales y la carencia actual del objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO A ESTE

DESPACHO

El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo delegado ante este Tribunal presentó concepto9 en donde previo es estudio del trámite dado al presente proceso estudia lo relacionado con el derecho a la salud, el tratamiento integral, el perjuicio irremediable y el reconocimiento del trat amiento integral frente a la patología de bas e, analiza el caso concreto concluyendo que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del paciente porque requiere agendar cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringo logía para concepto médico para garantiza el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto,

por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto,

9 8ConceptoMinisterioPu(.pdf) NroActua 6República de Colombia Página 6 de 17

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN por parte del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA , al no agendar y realizar la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto medico / aut 2025 – 09 – 3520574, que requiere el accionante?

Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud ; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud ; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en

abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud ; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud ; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ; (vi) Carencia actual de objeto por hecho superado ; y (vii) El análisis del caso concreto.

2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento inte grado al ordenamiento

excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento inte grado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o

10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 7 de 17

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es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obl igue al juez ordenar una protección.

no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obl igue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2 DERECHO A LA SALUD

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye aquel mismo fallo, que:

“…fue en la sentencia T-760 de 200814 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En

Concluye aquel mismo fallo, que:

“…fue en la sentencia T-760 de 200814 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un d erecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido

12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 8 de 17

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en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática

grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es un a violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y

que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es un a violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y

15 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligacione s básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de qu ienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del f undamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es neces ario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u o tro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).República de Colombia Página 9 de 17

2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).República de Colombia Página 9 de 17

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justiciable mediante acción de tutela. 16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.17”

Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 18, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 20 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE SALUD

En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia21 del tribunal supremo constitucional ha

16 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sie rra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista ame naza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 17 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una

lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia norma l y restablecer de manera integral su salud.” 18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportu na, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para aseg urar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehab ilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación com o servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 21 En este sentido, en la sentencia T - T-406/93, reiterada en las sentencias T -170/02, T-777/04, T239/09, T797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la

797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la v ida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “UnoRepública de Colombia Página 10 de 17

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establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario.

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