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TA QUI - 63001-33-33-004-2026-00011-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-004-2026-00011-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Página 1 de 23

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01

DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA –

UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 036

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE

CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE SALUDCONSIDERACIONES SOBRE EL

CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - DE LA

LIBRE ELECCIÓN DE LAS IPS

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional , contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 20 26 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad

sentencia proferida el 9 de febrero de 20 26 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES:

1. SOLICITUD DE TUTELA1

La señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , la

DIRECCIÓN DE SANIDAD , la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 23

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DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA –

UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO

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QUINDIO, la ESPRI UNIDAD MÉDICA ARMENIA, y contra NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S , al considerar que estaba n siendo vulnerado s sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad física y mental, dignidad humana y al tratamiento integral en salud.

Como fundamentos fácticos expuso que:

El día 17 de diciembre de 2025, fu e atendida en la clínica NEUROCENTRO

al tratamiento integral en salud.

Como fundamentos fácticos expuso que:

El día 17 de diciembre de 2025, fu e atendida en la clínica NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S (Pereira), en donde se le practicó junta médica especializada por parte de especialista en dolor, neurocirujano funcional y ortopedista y traumatólogo, quienes ordenaron la práctica de los siguientes procedimientos y valoraciones:

➢ Bloqueo regional contiguo. ➢ Consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos. ➢ Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. ➢ Inyección de anestésico en nervio simpático.

En diciembre de 2025, radi có en la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDIO - ESPRI UNIDAD MÉDICA ARMENIA, las anteriores órdenes médicas para que fueran atendidas con prontitud y diligencia, recibiendo respuesta el día 15 de enero de 2026, manifestándole que dicha entidad no contaba con prestador para proveer los servicios requeridos y que una vez se firmara el contrato respectivo se generarían las autorizaciones pertinentes.

El dolor crónico y la inflamación que soporta empeora cada día, que no puede caminar y debe permanecer sentada o acostada, lo que sin duda afecta no solo su salud física, sino además su estabilidad mental y emocional, por lo que la tardanza en la prestación los servicio y atenciones médicas requeridas, se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad

los servicio y atenciones médicas requeridas, se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad física y mental, dignidad humana y al tratamiento integral en salud. • Ordenar a la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Quindío - ESPRI Unidad Médica Armenia, para que dé continuidad al tratamiento integral que requiere para las patologías queRepública de Colombia Página 3 de 23

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presenta de “… DX PACIENTE CON PRESENTACION DE DOLOR

CRONICO, POSTRAUMATICO…”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 27 de enero de 2026 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, 2 el cual mediante auto del 28 de enero3 siguiente, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 03 de febrero de 2026 la entidad Neurocentro Colombia S.A.S.5 se pronunció frente a la acción de tutela; el 04 de febrero de 2026 la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Quindío6 dio respuesta a la acción constitucional;

S.A.S.5 se pronunció frente a la acción de tutela; el 04 de febrero de 2026 la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Quindío6 dio respuesta a la acción constitucional; se profirió sentencia el día 09 de febrero de 20267; decisión que fue notificada el mismo 09 de febrero de 202 58, siendo impugnada por la accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío9, el día 12 de febrero de 2026, siendo concedido el recurso mediante auto del 16 de febrero de 202610.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

3.2. UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DEL

QUINDÍO.

La entidad accionada contestó la acción constitucional , aduciendo que por medio de la oficina de referencia y contrarreferencia se adelantaron gestiones internas para lograr la asignación de las citas requeridas por la accionante, expidiendo las respectivas autorizaciones, así:

✓ Autorización de servicios en salud No. 11588687 para la red externa contratada E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios para la atención de la consulta por la especialidad en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA la cual fue agendada para el día 04/02/2026 a las 04:15

2 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006Autoadmitetut_20260001100AdmiteTut(.pdf) NroActua 3.

2 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006Autoadmitetut_20260001100AdmiteTut(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 007Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 012Web_RespuestaNeurocentro_NancyMarlenyParra(.pdf) NroActua 7 . 6 Ídem, documento: 016Web_RespuestaPoliciaNacional(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 018Sentenciatutel_SentenciaTutela20260(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 019Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12. 9 Ídem, documento: 022MemorialWeb_Otro-IMOUGNACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 023Autoconcedeim_Autoconcedeimpugnaci(.pdf) NroActua 15.República de Colombia Página 4 de 23

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p.m., con el Doctor Profesional Henry Collazos Munar. ✓ Autorización de servicios en salud No. 11588601 con la red externa contratada NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S, para el servicios de salud Sobre los

p.m., con el Doctor Profesional Henry Collazos Munar. ✓ Autorización de servicios en salud No. 11588601 con la red externa contratada NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S, para el servicios de salud Sobre los procedimientos intervencionistas ordenados los cuales consisten en BLOQUEOS E INYECCIÓN DE ANESTÉSICO EN NERVIO SIMPÁTICO, se encuentran programados para el día lunes 9 de febrero a las 10:00 a.m., con el Doctor Felipe Mejía, especialista en dolor, en las instalaciones de Neurocentro Colombia S.A.S. ✓ Con relación a la consulta por la especialidad en DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, precisa que la paciente fue valorada por esa especialidad el pasado 28 de enero de 2026, oportunidad en la cual el especialista tratante ordenó control en un periodo de dos (2) meses, razón por la cual no se evidencia retraso a la asignación de la cita, la cual se encuentra programada para el día 26 de marzo de 2026 a las 7:20 a.m., en la entidad Neurocentro, generándose la respectiva autorización de servicios en salud No. 11588554.

Señaló que las anteriores autorizaciones de servicios en salud, así como la respectiva notificación de citas fueron enviadas al correo electrónico parramunoznancy1@gmail.com perteneciente a la señora NANCY MARLENY

PARRA MUÑOZ.

Refirió que esa Unidad de Sanidad no han negado los servicios de salud a la accionante, pues se encuentran prestos a realizar todas las gestiones necesarias para cubrir es os requerimientos de salud y lograr garantizar los derechos a la accionante, por tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia no debe prosperar la

pues se encuentran prestos a realizar todas las gestiones necesarias para cubrir es os requerimientos de salud y lograr garantizar los derechos a la accionante, por tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia no debe prosperar la presente acción de tutela.

Esgrimió que han suministrado los servicios médicos requeridos y que en relación con el medicamento requerido y que se encuentran fuera del vademécum, el procedimiento realizado para solicitarlos se ajusta a la normatividad especial que regula la materia, para no poner en peligro la vida de los pacientes.

Por lo anterior solicita denegar la acción de tutela.

3.3. NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S.

La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional , manifestando que la consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos se encuentra debidamente asignada para el día 26 de marzo de 2026, precisando que la paciente ya fue valorada por esa especialidad el pasado 28 de enero de 2026,República de Colombia Página 5 de 23

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oportunidad en la cual el especialista tratante ordenó control en un periodo de dos (2) meses.

Sobre los procedimientos intervencionistas consistentes en Bloqueos e Inyección de anestésico en nervio simpático , arguyó que s e encuentran programados para el día

meses.

Sobre los procedimientos intervencionistas consistentes en Bloqueos e Inyección de anestésico en nervio simpático , arguyó que s e encuentran programados para el día lunes 9 de febrero a las 10:00 a.m.

Indicó que no es competencia ni responsabilidad de Neurocentro asignar, programar o garantizar citas de ortopedia y traumatología, como quiera que no hacer parte de su portafolio ni del contrato vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , debiendo ser asignada por la entidad responsable con el prestador que cuente con la especialidad habilitada y contratada para tal fin.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 9 de febrero del 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la

señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ.

Para lo anterior, desarrollo los temas de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de derechos, el derecho a la salud, el dolor como agente vulnerador de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social , la prestación oportuna del servicio como elemento integrante del derecho a la salud, y la procedencia de la orden de atención integral en salud.

Argumentó que pese a que la demandante radicó las ordenes médicas ante la Unidad Prestadora del Quindío desde el mes de diciembre, solo hasta el 15 de enero de 2026 recibió respuesta en la que se le informó que la obligada no contaban con prestador para proveer los servi cios requeridos y que, una vez se suscribiera el contrato respectivo, se generaría la autorización , es decir, para ese momento n o se había

recibió respuesta en la que se le informó que la obligada no contaban con prestador para proveer los servi cios requeridos y que, una vez se suscribiera el contrato respectivo, se generaría la autorización , es decir, para ese momento n o se había materializado una solución efectiva frente a la integralidad de lo ordenado en la junta, pese a la urgencia señalada por el equipo tratante.

Refirió que si bien, con ocasión de la medida provisional decretada se evidenciaron avances relevantes en la programación y materialización de parte del plan de manejo, especialmente en lo relacionado con la atención en dolor, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que la orden médica fue emitida desde el 17 de diciembre de 2025 y que, tanto para la fecha en que se acudió al juez constitucional como al momento de proferirse la sentencia, no se han ejecutado en su totalidad las atenciones y procedimientos prescritos.República de Colombia Página 6 de 23

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Conforme lo anterior, consideró que no puede afirmarse que se haya garantizado de manera oportuna, integral y continua el acceso a los servicios ordenados, pese al padecimiento que enfrenta la accionante y al carácter prioritario expresamente asignado por los médicos tratantes.

Concluyó que, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en una

padecimiento que enfrenta la accionante y al carácter prioritario expresamente asignado por los médicos tratantes.

Concluyó que, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en una actuación omisiva contraría a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad que estructuran el derecho fundamental a la salud, pues permitió que una paciente con dolor intenso y limitación funcional permaneciera sin la ejecución efectiva o, al menos, sin la programación completa y cierta del plan de manejo dispuesto por especialistas, pese a estar advertida la urgencia del caso.

5. LA IMPUGNACIÓN

La parte ac cionada tora UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que en el presente asunto se presenta un hecho superado al existir evidencia probatoria en cuanto a la prestación de los servicios de salud bloqueo regional contiguo, inyección de anestésico en nervio simpático, consulta por primera vez en la especialidad de ortopedia y traumatología requeridos por la parte accionante.

Precisa que , en el desarrollo de la presente acción constitucional, realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para brindar, entregar, satisfacer y superar el hecho que dio origen a la acción de tutela.

Esgrimió que la declaratoria de tratamiento integral fue ordenado sin precisión técnica ni concreción de prestaciones médicas concretas, basándose en hechos futuros inciertos, además de ser una declaratoria desproporcionada, incongruente y no ajustada a la realidad del caso concreto toda vez que no existe negligencia por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO , siendo prueba de ello, la

inciertos, además de ser una declaratoria desproporcionada, incongruente y no ajustada a la realidad del caso concreto toda vez que no existe negligencia por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO , siendo prueba de ello, la prestación de los servicios en salud requeridos por la parte accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia y que fueron el objeto esencial de la presente acción constitucional.

Expone que tiene el derecho de escoger con que IPS contratar, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas, motivo por el cual el fallo de primera instancia debe ajustarse y acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud y que cuenten con contrato vigente para la Unidad Prestadora de Salud Quindío.República de Colombia Página 7 de 23

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Resalta que nunca se ha negado a la prestación de los servicios de salud que ha requerido la parte accionante, tampoco ha ejercido una actuación vulneradora de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, declarar que

la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, declarar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO ha garantizado y seguirá garantizando la atención integral de la paciente dentro de su red de prestadores, conforme a criterios médicos y a la normatividad vigente en materia de contratación.

Subsidiariamente solicita, se modifique la orden, eliminando la obligación y direccionamiento de contratar con la IPS NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. y limitando la orden a garantizar la atención oportuna según red contratada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto,

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Nancy Marleny Parra Muñoz por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO y de NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. al no autorizar y realizar los procedimientos y valoraciones de i) Bloqueo regional contiguo, ii) Consulta

SALUD QUINDÍO y de NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. al no autorizar y realizar los procedimientos y valoraciones de i) Bloqueo regional contiguo, ii) Consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos, iii) Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, y iv) Inyección de anestésico en nervio simpático, ordenadas por los médicos especialistas tratantes y que requiere la accionante?

Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicioRepública de Colombia Página 8 de 23

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público de salud ; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) De la libre elección de las IPS; y (vii) El análisis del caso concreto.

2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección

2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela,

es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 23

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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2 DERECHO A LA SALUD

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho au tónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14.

Concluye aquel mismo fallo, que:

“…fue en la sentencia T-760 de 200815 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma

de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede

13 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 14 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 10 de 23

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existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho

cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T -859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la sal ud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios especí ficos a los que las personas tienen derecho. 16 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 17 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.18”

Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la

16 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico

16 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de qu ienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a l a salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es neces ario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

17 E

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