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TA QUI - 63001-33-33-005-2019-00227-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-005-2019-00227-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Página 1 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00227-01

DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MOSQUERA

TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 035

TEMAS: NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD

DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

ADMINISTRACIÓN – OPERANCIA DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

FRENTE A LOS RECURSOS POR EL PASO DEL

TIEMPO SIN DECISIÓN EXPRESA

DEBIDAMENTE PUBLICITADA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda da en oposición a la Sentencia proferida el 1 9 de septiembre de 20 25 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró OSCAR EMILIO MOSQUERA en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho

que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró OSCAR EMILIO MOSQUERA en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 d e 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 42

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DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MOSQUERA

TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 :

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se revoque y declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 108 de 2017 , que resuelve una investigación, así como la nulidad de la Resolución No. 128/130 de 2017 , que resuelve el recurso de reposición y la nulidad de la Resolución No. 001 de 2019, que resuelve un recurso de apelación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ:

reposición y la nulidad de la Resolución No. 001 de 2019, que resuelve un recurso de apelación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ:

1.1.2. Que se deje sin efectos las decisiones proferidas por la Inspección de Control Urbano a través de las Resoluciones acusadas y en consecuencia se absuelva a la parte actora del pago ordenado y la demolición del antejardín. 1.1.3. Se declare que la Resolución No. 001 de 2019 no es legal , por cuanto fue expedida extemporáneamente, ya que el recurso se radicó el 29 de noviembre de 2017 y fue notificado en febrero de 2019, transcurriendo más de un año desde la presentación de este, aunado que fue expedido por funcionario sin competencia, operando el silencio administrativo positivo que debe ser declarado. 1.1.4. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Relató que, ante el Departamento Administrativo de Planeación, se presentó solicitud de auto de investigación en contra de este y su esposa, al ser propietarios del p redio urbano ubicado en el Barrio las Acacias, Manzana 7, Casa 8 de la ciudad de Armenia, Quindío, tramite mediante el cual el Director de dicha entidad ya tenía conocimiento, emitiendo concepto favorable.

Expuso que, mediante visita realizada a dicho predio, se encontró una construcción en reja y concreto sin los respectivos permisos, en un área aproximada de 2,6 x 8.8

1 Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. SUBSANA

en reja y concreto sin los respectivos permisos, en un área aproximada de 2,6 x 8.8

1 Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. SUBSANA DEMANDA.pdf, pág 6.

2 Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. SUBSANA DEMANDA.pdf, pág 3-6.República de Colombia Página 3 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

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M2, lo que generó una presunta infracción urbanística conforme lo establece la Ley 1081 de 2016. En consecuencia, se dio apertura al proceso No. 202 del 14 de junio de 2017, en su contra , no obstante, arguye que ejercieron su derecho de defensa, oponiéndose a la imputación de la infracción urbanística, por cuanto esta había sido realizada hace más de 40 años.

Indica que, aunque fueron realizados todos y cada uno de los tramites hasta el 14 de septiembre de 2017, a través de la Inspectora de Control Urbano, se expidió la Resolución No. 108 del 30 de octubre de 2017 , mediante la cual fueron declarados contraventores y se les impuso una multa por valor de $18.442.925.00, ordenándose a la Secretaría de Infraestructura Municipal, realizar los trabajos de demolición de la

contraventores y se les impuso una multa por valor de $18.442.925.00, ordenándose a la Secretaría de Infraestructura Municipal, realizar los trabajos de demolición de la parte afectada.

Comenta que, en contra de la decisión proferida en la Resolución No. 108 del 30 de octubre de 2017 y notificada el 23 de noviembre de esa misma anualidad, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , el cual fue radicado el 29 de noviembre de 2017. En dicho escrito señaló que las obras realizadas eran reparaciones locativas que no requerían licencia de construcción, aunado que opero el fenómeno de la caducidad dentro la facultad sancionatoria, pues las mismas se llevaron a cabo hace más de 40 años, donde incluso el 26 de agosto de 2009 ya existía respuesta a derecho de petición (quejoso) y carta dirigida a la Curaduría Urbana, lo que demuestra que en los últimos tres años no se había realizado ninguna obra.

Asevera que a través de la Resolución No. 128/130 del 14 de diciembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el numeral 1° de la Resolución No. 108 del 30 de octubre de 2017 y modificando lo relacionado con el área afectada , disponiendo así que el área de infracción es de 1 M2, debiendo ser demolido ; igualmente refiere que la multa disminuyó por la suma total de $491.800, confirmando los demás numerales de la Resolución No. 108 de 2017.

Explica que los argumentos expuestos por la Inspectora de Control Urbano, se basaron en el plano urbanístico del barrio las Acacias, donde se constató que el predio

los demás numerales de la Resolución No. 108 de 2017.

Explica que los argumentos expuestos por la Inspectora de Control Urbano, se basaron en el plano urbanístico del barrio las Acacias, donde se constató que el predio del demandante tiene derecho a un antejardín de 3,00 x 7,80, sin embargo, la infracción continua respecto de 1M2 y no frente a la totalidad del mismo , como previamente se había indicado en la Resolución No. 108 de 2017, modificándose de esta manera el área afectada y la sanción impuesta.

Destaca que aun pesar de haberse revocado de forma parcial la Resolución No. 108 de 2017, en esta no se hizo alusión a la fecha de la presunta infracción, ni tampoco se tuvo en cuenta la argumentación de que las obras realizadas llevaban más de 40 añosRepública de Colombia Página 4 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

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de construidas, operando la caducidad de la acción sancionatoria.

Recalca que el expediente fue enviado en apelación al Departamento Administrativo de Planeación, donde se desplegaron las siguientes actuaciones:

✓ El 26 de julio de 2018, la doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez, envió el oficio al alcalde de Armenia, trasladando el expediente por impedimento.

de Planeación, donde se desplegaron las siguientes actuaciones:

✓ El 26 de julio de 2018, la doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez, envió el oficio al alcalde de Armenia, trasladando el expediente por impedimento. ✓ El 22 de agosto de 2018, mediante la Resolución No. 448 de 2018, se acepta el impedimento presentado y se designa al doctor Luis Carlos Buitrago, para que resuelva el recurso de apelación, no obstante este no se resuelve ni se notifica. ✓ El 03 de octubre de 2018, se nombre al doctor Fernando Antonio Arias, como Director del Departamento Administrativo de Planeación, tomando posesión del cargo del 04 de octubre de la misma anualidad. ✓ El 08 de febrero de 2019, el Director del Departamento Administrativo de Planeación, notifica al demandante lo decidido en el recurso de apelación a través de la Resolución No. 001 de 2019, no obstante, lo hace de manera extemporánea, conforme lo dispone el artículo 52 del CPACA. ✓ Considera que el Director del Departamento Administrativo de Planeación, ya no tenía competencia para proferir una decisión , toda vez que había transcurrido más de un año para decidir el recurso, vulnerando el principio de la no reformatio en pejus. ✓ Detalla que el funcionario Fernando Antonio Arias ya conocía el asunto desde el año 2009, sin embargo, no se declaró impedido para resolver el trámite respectivo como si lo hizo la doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez. ✓ Comenta que no se motivó en debida forma la Resolución No. 001 de 2019, toda vez que no se indicó la fecha de la supuesta infracción urbanística, ni se

respectivo como si lo hizo la doctora Claudia Milena Hincapié Álvarez. ✓ Comenta que no se motivó en debida forma la Resolución No. 001 de 2019, toda vez que no se indicó la fecha de la supuesta infracción urbanística, ni se tuvieron en cuenta las razones por las cuales la Resolución No. 108 de 2017 había sido objeto de reposición, así como tampoco se valoraron las pruebas aportadas.

Concluye aseverando que los argumentos expuestos en la Resolución No. 001 de 2019, además de citar los antecedentes, realizan una comparación de la escritura pública del inmueble, con los planos tenidos en cuenta por la Inspectora de Control Urbano, para reponer parcialmente la Resolución No. 108 de 2017. Bajo esta perspectiva considera que la vulneración no fue por la medida de 1 M2 si no de 22.88M2, además de que la sanción impuesta que había sido previamente revocada por la funcionaria Claudia Milena Hincapié, se mantiene en firme.República de Colombia Página 5 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

-Artículo 29 de la Constitución Política.

Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

-Artículo 29 de la Constitución Política. -Artículos 52, 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Cito algunas consideraciones de la sentencia C-875 de 2011. -Hizo alusión del principio de la no reformatio in pejus.

Considera que en el presente tramite se vulner ó el debido proceso, toda vez que no se dio aplicación a la figura jurídica contenida en el artículo 52 del CPACA , relacionado con la perdida de competencia de la facultad sancionatoria, ni mucho menos se declaró la existencia del silencio administrativo positivo, aun a pesar de que este ya se encontraba configurado, desconociéndose todos los derechos del demandante y continuando sin razón alguna con el trámite respectivo.

Estima que el acto administrativo no estuvo motivado en debida forma, pues no se sido objeto de reposición, además de que tampoco se valoraron las pruebas aportadas, donde se advierte una queja interpuesta ante el Departamento Administrativo de Planeación en el año 2009, mediante el cual obra un escrito donde se indicó que el hoy demandante había invadido el espacio público con la construcción del antejardín, circunstancia que permite colegir que la obra no fue construida dentro de los tres años anteriores sino hace más de diez años.

Detalla que igualmente se vulneró el principio de no reformatio en pejus , por cuanto se deja sin efectos la Resolución No. 128 /130 de 2017, que en cierta medida era más favorable que la Resolución No. 108 de 2017.

Detalla que igualmente se vulneró el principio de no reformatio en pejus , por cuanto se deja sin efectos la Resolución No. 128 /130 de 2017, que en cierta medida era más favorable que la Resolución No. 108 de 2017.

Resalta que el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, desconoció flagrantemente que la Resolución No. 128/130 de 2017 había sido objeto de reposición, lo que ocasionó que la situación fuera más gravosa, dejando en vilo la seguridad jurídica, pues aun a pesar de tener una resolución en firme, se expidió la Resolución No. 001 de 2019 , cuando no había ni siquiera competencia por parte del funcionario que la expidió , configurándose un silencio administrativo positivo pues se venció el plazo legalmente establecido para resolverse el recurso.

Adicionalmente, señala que no se tuvo en cuenta la fecha en que se realizaron las obras ni los hechos generadores de las mismas, lo que permite colegir que ha operado la caducidad del proceso administrativo sancionatorio. A su vez , insiste que la

3 Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. SUBSANA DEMANDA.pdf, pág 7-10.República de Colombia Página 6 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

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Resolución que fue objeto de recurso, no señala la fecha de las supuestas obras violatorias del espacio público y que dieron paso al procedimiento administrativo sancionatorio, con mayor razón cuando las mismas ya llevaban más de 40 años de realizadas; en síntesis, en la resolución y los considerandos del fallo, no se tuvieron en cuenta los planos urbanísticos ni los perfiles viales del sector.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 03 de julio de 20194. • Auto inadmite demanda: 01 de agosto de 20195. • Subsanación demanda: 13 de agosto de 20196. • Solicitud medida cautelar solicitado por la parte demandante: 13 de agosto de 20197. • Derecho de petición elevado por la propietaria del inmueble afectado: 11 de octubre de 20198. • Auto admite demanda y vincula oficiosamente a tercera interesada : 18 de octubre de 20199. • Auto corre traslado medida cautelar: 18 de octubre de 201910. • Para demandante allega gastos procesales: 22 de octubre de 201911. • Notificación personal: 28 de octubre de 201912 y 08 de febrero de 202113. • Incidente de nulidad elevado por la tercera interesada por conducto de apoderado: 29 de enero de 202014.
  • Notificación personal: 28 de octubre de 201912 y 08 de febrero de 202113. • Incidente de nulidad elevado por la tercera interesada por conducto de apoderado: 29 de enero de 202014.

4Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. INADMITE DEMANDA.pdf, pág 1. 5Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. INADMITE DEMANDA.pdf, pág 4-6. 6Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: C. SUBSANA

DEMANDA.pdf.

7Expediente digital visible en One Drive, B. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, Archivo: A.

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES.pdf, pág 1-3.

8Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivo: E. DERECHO DE

PETICION Y RESPUESTA.pdf, pág.

9Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivo: F. AUTO

ADMISORIO.pdf.

10Expediente digital visible en One Drive, B. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, Archivo: A.

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, pág 4.

11Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivo: G. GASTOS

PROCESALES.pdf.

12Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: I. NOTIFICACION

PERSONAL.pdf.

13Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivos: M. NOTIFICACIÓN

PROCESALES.pdf.

12Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL, Archivo: I. NOTIFICACION

PERSONAL.pdf.

13Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivos: M. NOTIFICACIÓN DEMANDA Y AUTO ADMISORIO 2019 -227 y M.1.ACUSE NOTIFICACIÓN DEMANDA Y AUTO

ADMISORIO 2019-227.pdf.

14Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivo: K. INCIDENTE DERepública de Colombia Página 7 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto rechaza de plano solicitud de nulidad: 03 de julio de 202015. • Pronunciamiento tercera interesada: 05 de noviembre de 201916. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 25 de marzo de 202117. • Traslado excepciones: 12 de abril de 202418. • Auto decreta medida cautelar y suspende provisionalmente las Resoluciones No. 108 de 2017, 128 de 2017 y 001 de 2019: 04 de junio de 202419. • Auto sanea proceso, fija el litigio, abre a pruebas, prescinde segunda y tercera etapa del proceso y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de febrero de 202520. • Sentencia de primera instancia: 19 de septiembre de 202521.

etapa del proceso y corre traslado para alegar de conclusión: 19 de febrero de 202520. • Sentencia de primera instancia: 19 de septiembre de 202521. • Notificación sentencia: 19 de septiembre de 202522. • Recurso de apelación parte demandada: 25 de septiembre de 202523. • Concede recurso de apelación: 08 de octubre de 202524. • Admisión recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 24 de octubre de 202525.

1.5. CONTESTACIÓN DEMANDA – MUNICIPIO DE ARMENIA:

La entidad demandada dio respuesta a la demanda de la referencia por conducto de apoderado, oportunidad en la que manifestó que las aseveraciones expuestas por la parte actora eran equivocadas. Sostiene que la facultad sancionadora del municipio de Armenia se cuenta a partir de la queja o a partir del momento en que el ente territorial conoce de la presunta infracción y no desde los supuestos 40 años que lleva construida, según el actor.

Asevera que no existe el principio de “no reformatio en perius” en caso de sanciones en asuntos urbanos y la consecuencia jurídica de no resolver un recur so en los términos

NULIDAD.pdf.

15Expediente digital visible en One Drive, A. CUADERNO PRINCIPAL , Archivo: L. RECHAZA DE

PLANO NULIDAD.pdf.

16Expediente digital visible en One Drive, B. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, Archivo: A.

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, pág 6-10.

17Expediente digital visible en One Drive, Archivo: N.CONTESTACION.pdf.

16Expediente digital visible en One Drive, B. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, Archivo: A.

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES, pág 6-10.

17Expediente digital visible en One Drive, Archivo: N.CONTESTACION.pdf. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 002EnlaceAccesoExpOd(.pdf) NroActua 13 y 003FijacionTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 13. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 004AutoMediaCautelar(.pdf) NroActua 14. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006AutoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 23 y Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-09-19T14:25:49.721 (.zip)(.zip) NroActua 23. 23Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 013MemorialWebApelacionSentenciaMpioArm(.pdf) NroActua 24. 24Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 017AutoResuelveConcesionRecurso(.pdf) NroActua 25. 25Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 8 de 42

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TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

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establecidos por Ley, que no es el caso, pues se entiende que el recurso se resolvió de forma negativa, razón por la que operaria el fenómeno del silencio administrativo negativo y no una pérdida de competencia del funcionario que resuelve el recurso.

Frente a los hechos de la demanda, resaltó que algunos eran ciertos mientras que frente a otros manifestó que no le constaban o eran falsos, enfatizando que no era posible determinar frente a que funcionario se alega el supuesto conocimiento de un trámite de “solicitud de auto de investigación ”, aunado que tampoco se hace referencia de que fecha es el asunto o de que se trata el concepto.

En igual sentido refiere que la parte interesada no precisó cuándo fue la supuesta visita realizada por “planeación”, si es que con ello se refiere a la inspección realizada por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, desconociendo si dicha visita generó una infracción de cualquier índole; a su vez manifestó que no conoce la supuesta infracción urbanística que se realizó “hace más de 40 años”.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a totalidad las mismas, proponiendo para ello las excepciones de: i) Legalidad de los actos demandados y ii)

40 años”.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a totalidad las mismas, proponiendo para ello las excepciones de: i) Legalidad de los actos demandados y ii) Excepción genérica. Bajo esta perspectiva indica que los actos administrativos demandados gozan de todas las garantías de legalidad y de rigor, además de que, de acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017, el principio de no reforma en perjuicio del apelante no es una garantía absoluta y solo aplica para ciertos casos y no frente a todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales en la administración pública.

Finalmente señala que, en lo referente a la demora en resolver el recurso de apelación, la consecuencia jurídica sería el silencio administrativo, positivo o negativo y no la perdida de competencia.

1.6. CONTESTACIÓN DEMANDA – TERCERA INTERESADA:

Tal y como se advierte en auto proferido el 19 de febrero de 2025 26, la tercera vinculada no ejercicio su derecho de defensa.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

Mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2025, el Juez de instancia dictó sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , estableciendo

26Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006AutoAlegatos(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 9 de 42

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DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MOSQUERA

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DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MOSQUERA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

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como problemas jurídicos determinar ¿si tenía competencia el municipio de Armenia para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, cuando entre la fecha de interposición y su resolución medio más de un (1) año? y si no tenía competencia ¿se configuró el silencio administrativo positivo en favor del recurrente y accionante?

Para resolver las controversias suscitadas, realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente y adicionalmente desarrolló los ítems relacionados con el debido proceso en el proceso administrativo, la perdida de competencia de la facultad sancionatoria y el caso concreto.

Enfatizo que, en virtud de los mandatos constitucionales tales como el principio de legalidad, juez natural, respeto de las normas procesales y las pruebas, se reputan como propios del debido proceso , aquellos principios que dan lugar a juicios justos en cualquiera de las jurisdicciones y ámbitos de acción del poder estatal, tales como:

1. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia.

2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la Ley.

3. P osibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.

2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la Ley.

3. P osibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.

4. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.

5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Resaltó que al revisar el material obrante en el expediente, se encontró que la Inspectora de Control Urbano de Armenia, profirió la Resolución No. 108 de 2017, por la que, en el conte xto de una investigación administrativa por la realización de unas obras urbanísticas, sin contar con los permisos de Ley, sancionó al señor Oscar Emilio Mosquera y a la señora Margarita Buitrago de Mosquera, con una demolición de una obra r ealizada en el inmueble ubicado en el Barrio Las Acacias Manzana 7, Casa 8, así como una multa por valor correspondiente de $18.442.925.0012.

Contra la anterior decisión, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación , siendo resuelto el de reposición a través de la Resolución No. 128/130 del 14 de diciembre de 2017, modificándose con ello el área de la obra a demoler, así como el monto de la multa ; finalmente, a través de la Resolución No. 001 del 14 de enero de 2019, la cual fue notificada el 08 deRepública de Colombia

ello el área de la obra a demoler, así como el monto de la multa ; finalmente, a través de la Resolución No. 001 del 14 de enero de 2019, la cual fue notificada el 08 deRepública de Colombia Página 10 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00227-01

DEMANDANTE: OSCAR EMILIO MOSQUERA

TERCERA INTERESADA: AMPARO HERNÁNDEZ ORJUELA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

febrero siguiente, la entidad resolvió el recuro de apelación en contra el acto definitivo.

Expuso que, dentro del plenario, se acreditó que en contra de la Resolución No. 108 de 2017, el 29 de noviembre de 2017, el demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación. Destacó que aunque el recurso de reposición fue resuelto oportunamente mediante la Resolución No. 128/130 del mismo año, el recurso de apelación fue decidido por la administración a través de la Resolución No. 001 del 14 de enero de 2019, notificada el 08 de febrero siguiente, cuando ya había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días desde su interposición, exceso que configura la perdida de competencia de la entidad para resolver el mismo, activando el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del CPACA , razón por la cual, se entienden revocadas las Resoluciones No. 108 del 30 de octubre de 2017 y 128/130 del 14 de diciembre del mismo año.

activando el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del CPACA , razón por la cual, se entienden revocadas las Resoluciones No. 108 del 30 de octubre de 2017 y 128/130 del 14 de diciembre del mismo año.

Asevera que al haberse resuelto un recurso de apelación fuera del término legal y revocar lo que había sido favorable en decisión anterior, pugna abiertamente con el ordenamiento jurídico, aunado que desconoce el efecto vinculante del silencio administrativo positivo, afectando la seguridad jurídica del administrado y desnaturalizando el procedimiento sancionatorio, omisión que en todo caso, no puede ser subsanada ni justificada por razones internas de gestión, pues la ley es clara en cuanto a las consecuencias de la inactividad estatal.

Por consiguiente y teniendo en cuenta las falencias encontradas, enfatizo que no era necesario analizar otras irregularidades, como la posible vulneración del principio de no reformatorio in pejus , pues la perdida de competencia por vencimiento dentro del término legal constituye por si sola, una causal suficiente de nulidad del acto administrativo, determinando así que la administración, al carecer de competencia funcional, no podía modificar ni agravar la situación del apelante, y cualquier actuación posterior resulta jurídicamente inexistente.

Así las cosas , declaró la nulidad de las Resoluciones No. 108 del 30 de octubre de 2017, por medio de la c

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