TA QUI - 63001-33-33-005-2024-00216-01-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-005-2024-00216-01-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2024-00216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benilda Melo Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 03 SAMAIPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2024-00216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Benilda Melo Sánchez
2 Archivo 03 SAMAIPágina 2 de 26
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2024-00216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Benilda Melo Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y municipio de Armenia
Instancia: Segunda
449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que co rrespondió a la categoría 3BM y 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-093676 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-093676 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM lo fue en el 15.45% y 3CM fue del 32.71% en su salario.
- Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005956, proferido por el municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.
- Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientrasPágina 3 de 26
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Benilda Melo Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y municipio de Armenia
Instancia: Segunda
que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM fue
Demandante: Benilda Melo Sánchez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag y municipio de Armenia
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que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% y 3CM fue del 32.71%.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de m anera indiscriminada a los docentes oficiales pertenecientes a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el increm ento efectuado al salario de la categoría del
44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el increm ento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% y 3CM fue del 32.71%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2008 tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA.Página 4 de 26
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- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2008 el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su
docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION3 se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcion ó la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Señaló que, a través de los decretos de los cuales se reclama su inaplicación, entre ellos, los de los años
demanda, excepcion ó la presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Señaló que, a través de los decretos de los cuales se reclama su inaplicación, entre ellos, los de los años
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2008 y 2009, lo que se procuró fue dar cumplimiento al decreto 1278 de 2002 y, por los cuales el salario de enganche, esto es, el de ingreso a la carrera oficial docente debía ser superior al que devengaba el personal docente regido por el decreto 2277 de 1979, diferencia que se explica en cuanto quienes iban a ingresar debían acreditar mayor preparación que estos últimos. Señaló que, el Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió con el fin específico de establecer un estatuto de profesionalización de los docentes que regulara las relaciones entre aquellos y el Estado, razón por la cual, el escalafón docente está 3 conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3) y cada grado integrado por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D); pudiendo el o la maestra, una vez est é inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel
maestra, una vez est é inscrito en el escalafón docente, acceder a la reubicación salarial o al ascenso de grado. En virtud del primero, la persona pasa al nivel siguiente en el respectivo grado, esto es, en el grado 2, pasar del nivel A al nivel B y así sucesivamente, mejoran do su situación salarial. Por su parte, en el ascenso de grado, su nombre lo define, se conserva el nivel salarial. Así, para ascender de nivel en el respectivo grado, o ascender de grado, es necesario la acreditación de los requisitos que la ley establece para ello. En ese marco, aseguró que, no es posible acceder a lo pretendido porque la igualdad reclamada en la demanda no se da entre sujetos que estén en igualdad de condiciones.
2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA se op uso a las pretensiones de la demanda, excepcionó ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de control, refiri ó que, al tenor del artículo 365 constitucional, así como las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la competencia para modificar los salarios del personal docente está radicada en el Gobierno Nacional, la cual es desarrollada a través de los decretos que expide anualmente, mediante los cuales establece la escala salarial para dichos servidores públicos en específico, de ahí que se considera que, el ente territorial, no está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, siendo la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad que debe asumir en un caso da do la responsabilidad por una eventual condena que implique el restablecimiento del derecho a favor de la parte demandante. Insistió en que, los aumentos salariales
del Ministerio de Educación Nacional, la entidad que debe asumir en un caso da do la responsabilidad por una eventual condena que implique el restablecimiento del derecho a favor de la parte demandante. Insistió en que, los aumentos salariales 2008 y 2009, mediante los cuales se incrementaron los salarios de los docentes escalafonados está plenamente justificada en la formación y preparación del personal docente que hasta ese momento no era reconocido.Página 6 de 26
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3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente, así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.
Con base en lo anterior señaló que, al pretender la nulidad de esos actos administrativos, le correspondía a la parte deman dante la carga de la prueba de demostrar que se habían expedido con alguna causal de nulidad; sin embargo, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 3BM y quienes se encontraban en el escalafón 3DM no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones:
salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 3BM y quienes se encontraban en el escalafón 3DM no debe considerarse discriminatorio, por las siguientes razones:
(i) Los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado.
(ii) Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes.
(iii) El Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. Así, a manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3BM, son diferentes a lo s que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3DM, están ligados a unos requisitos distintos que
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no encuentran equivalente entre ambos. Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles.
Así, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude la accionante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.
Así, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de reci bo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado
público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende entre iguales.
La parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.Página 8 de 26
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Bajo tal panorama, el despacho encuentra que no hay una afectación a los derechos de los docentes del escalafón 3BM porque el aumento salarial que se realizó aquellos pertenecientes al escalafón 3DM se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al incrementarle el salario en mayor proporción a los docentes del 3DM se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes del 3BM porque no
estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al incrementarle el salario en mayor proporción a los docentes del 3DM se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes del 3BM porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el te ma, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato
esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta
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disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en
respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de
desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita laPágina 10 de 26
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validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de ma nera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones
disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 11 de 26
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante –docente
problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la parte demandante –docente perteneciente primero en 3BM y después en la categoría 3CM-, los dineros correspondientes a la diferencia existente entre el incremento salarial decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, que fue del 44.89% y los incrementos efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 15.45% y 3CM que fue del 32 .71% que debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 que fijaron la base salarial para el actual
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 12 de 26
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personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se
que tuvieron los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió a la docente de la categoría 3BM (primero) - 3CM (posteriormente) e igualarl