TA QUI - 63001-33-33-005-2025-00153-01-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-33-33-005-2025-00153-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduciaria la Previsora y Departamento del Quindío Radicado: 63001-33-33-005-2025-00153-01
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala l e corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionada frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – a través de apoderada judicial - señaló que el día 15 de mayo de 2025 radicó por medio de la plataforma humano en línea, solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 y que ordenó reconocer una pensión de jubilación por aportes.Página 2 de 12
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora
pensión de jubilación por aportes.Página 2 de 12
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Departamento del
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Adujo que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1272 de 2018, el término legal para el reconocimiento de la pensión es de 2 meses, el cual se encuentra más que vencido desde la radicación de la solicitud.
Por consiguiente, solicitó que se tutele el derecho de petición y se ordene a los entes accionados resuelvan de fondo la solicitud elevada el día 13 de mayo de 2025.
2. CONTESTACIÓN
El Departamento del Quindío allegó pronunciamiento en el cual solicitó sea declarada improcedente la acción, teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se reclaman.
Adujo que la parte accionante el día 13 de mayo de 2025 radicó bajo el número QUIND20250513F5050019034 y a través de la plataforma Humano en Línea, solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual se le dio trámite por el ente territorial remitiendo a la FIDUPREVISORA SA por la plataforma PowerApps el proyecto de acto administrativo el cual contiene la liquidación para su respectiva aprobación. Lo anterior, en los términos de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.5. y concordantes
acto administrativo el cual contiene la liquidación para su respectiva aprobación. Lo anterior, en los términos de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.5. y concordantes del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educa ción, así como también del Decreto 942 del 2022 el cual modificó algunos artículos del citado Decreto.
Señaló que a la fecha se encuentra pendiente de aprobación por parte de la
FIDUPREVISORA SA.
Las demás entidades accionadas y el Ministerio Público gu ardaron silencio en la primera instancia.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de septiembre de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición delPágina 3 de 12
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accionante, y ordenó a las entidades resolver en un término perentorio y de forma clara, de fondo y congruente la petición que le fuera elevada el día 13 de mayo de 2025.
El a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la Jurisprudencia frente al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a docentes, así como el derecho fundamental de petición en el contexto de cumplimiento de fallos judiciales,
2025.
El a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la Jurisprudencia frente al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a docentes, así como el derecho fundamental de petición en el contexto de cumplimiento de fallos judiciales, concluyó que las entidades contaban con el término de 15 días para resolver la solicitud y dar respuesta, lo cual al no haberse expedido vulnera el derecho fundamental invocado por el actor.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad ejecutada Nación – Ministerio de Educaciónallegó memorial con el que impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad señaló que no se encuentra legitimado para resolver la solicitud radicada por la parte accionante. También señaló que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia judicial, para lo cual citó Jurisprudencia Constitucional al respecto.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió revocar la decisión por vulneración del derecho de petición, solicitando se adelante lo más rápido posible al tratarse de un derecho pensional para satisfacer el mínimo vital y móvil.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, siendo inconstitucional que la Nación – Ministerio de Educación - aduzca que no es competente y se abstenga de resolver el asunto.Página 4 de 12
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inconstitucional que la Nación – Ministerio de Educación - aduzca que no es competente y se abstenga de resolver el asunto.Página 4 de 12
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A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROBLEMA JURIDICO.
A la corporación le corresponde resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho de petición del accionante.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6 1, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial en firme – año 2025 - que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe
sentencia judicial en firme – año 2025 - que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable.
1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”Página 5 de 12
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4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente:
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por el señor Rafael Oswaldo Walteros Zamora a través de apoderada judicial, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 6 de 12
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legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 6 de 12
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por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2
La acción se dirige contra el FOMAG , FIDUPREVISORA SA y Departamento del Quindío, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 4 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 5. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 5. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mec anismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”7.”8
La solicitud de tutela cumple con este requisito , dado que el accionante radicó la solicitud con los anexos respectivos el 15 de mayo de 2025. En tal sentido, corrió un término prudencial desde dicha fecha hasta la presentación de la presente acción – septiembre -.
2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017. 6 Sentencia T-277 de 2015. 7 Sentencia T-219 de 2012. 8 Sentencia T 155 de 2025Página 7 de 12
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Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la C onstitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la C onstitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóne o ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 ha señalado que es excepcional, así:
“[…] no obstante su carácter residual y subsidia rio, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela
mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.
Y respecto al cumplimiento de sentencias judic iales que conlleven obligaciones de “dar”, la Corte Constitucional ha dispuesto que la improcedencia de la acción de tutela no es absoluta al señalar11:
“Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la
9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 10 Sentencia T131 de 2005 11 Sentencia T 441 de 2013.Página 8 de 12
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norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así p ues, cuando se trata de una
norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así p ues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del re curso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado12.
Más adelante señaló:
“En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado
“En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”[24]
La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación[25], que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.”13
Acorde con lo expuesto, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse consultando las circunstancias
12Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T 048-2019Página 9 de 12
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
12Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T 048-2019Página 9 de 12
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Departamento del
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particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación en concreto.
A partir de los elem entos de prueba allegados, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
➢ El señor Rafael Oswaldo Walteros Zamora como docente adscrito al Departamento del Quindío , al hab érsele negado el reconocimie nto de la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a través de fallo de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío, que quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2025, dispuso la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenó al FOMAG reconocer y pagar en favor del demandante una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior al
ordenó al FOMAG reconocer y pagar en favor del demandante una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2022. Reconocimiento pensional que se ordenó en compatibilidad con la asignación salarial que percibe el accionante como docente activo.
➢ El accionante radicó en la entidad accionada el 15 de mayo de 2025, petición con el propósito de que se materialice lo ordenado judicialmente, esto es, el reconocimiento pensional , el pago de indexación e intereses moratorios y su consecuente inclusión en nómina.
Para la Sala lo pretendido con la solicitud radicada en mayo de 2025 es que se dé cumplimiento a la sentencia judicial, lo que comprende el reconocimiento pensional, al pago de retroactivo indexado y con intereses, y no a que se brinde información frente al trámite del cumplimiento de la sentencia.Página 10 de 12
Acción: Tutela
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De esta forma y según las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, si bien por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, si
De esta forma y según las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, si bien por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, si se prueba que existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salva guardar garantías fundamentales se torna procedente, debiendo la parte interesada acreditar la amenaza de causación de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo como: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar e l procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.14
Ahora bien, al valorar la situación particular del accionante la Sala previene al igual que en otras oportunidades con supuestos fácticos similares 15, que la acción de amparo no resulta procedente por cuanto:
1. No se configura ninguno de los eventos referidos en precedencia que permita cumplir con el requisito de subsidiaridad y así proceder al análisis de los argumentos de fondo planteados por el accionante; pues de un lado , el
1. No se configura ninguno de los eventos referidos en precedencia que permita cumplir con el requisito de subsidiaridad y así proceder al análisis de los argumentos de fondo planteados por el accionante; pues de un lado , el accionante no probó ni de forma sumaria una alteración o enfermedad grave en su estado de salud, como tampoco una afectación al mínimo vital, máxime cuando el accionante percibe su salario como docente activo . Aunado a lo anterior, no hay prueba de que el no cumplimiento de la sent encia judicial
14 Sentencia T-482 de 2015. 15 Ver entre otros: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, sentencia de Tutela del 31 de julio de 2025 proferida dentro del expediente 63001333300220250009201 MP Juan Carlos Botina GómezPágina 11 de 12
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Rafael Oswaldo Walteros Zamora Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora y Departamento del
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amenace de forma cierta, grave e inminente con causar un perjuicio irremediable e irreparable al actor, lo que obligue a tomar medidas urgentes e impostergables para prevenirlo o conjurarlo16.
2. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 el ente público cuenta con el término de hasta 10 meses - contados a partir de su ejecutoria – para cumplir con la obligación de dar ordenada en la sentencia
2. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 el ente público cuenta con el término de hasta 10 meses - contados a partir de su ejecutoria – para cumplir con la obligación de dar ordenada en la sentencia judicial. En tal sentido, al haber quedado ejecutoriada la providencia el día 21 de febrero de 2025 la entidad accionada tiene hasta el 21 de diciembre de 2025 para proceder a su total cumplimiento, por lo que aún, y según lo probado, la obligación reconocida en la providencia judicial no es exigible a la administración ni siquiera por vía de tutela, sin perjuicio de su cumplimiento voluntario por la administración y de forma anticipada.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar la Improcedencia de la acción de amparo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de septiembre de 2025 , para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este proveído.
16 Corte Constitucional sentencia T 020 de 2025. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo .Página 12 de 12
Acción: Tutela
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Acción: Tutela
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días sigui entes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con salvamento de voto
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”