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TA QUI - 63001-33-33-005-2025-00208-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-33-33-005-2025-00208-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 018

TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante y la accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 13 de enero de 20 26 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de NICOLAS ANTONIO OROZCO

PADILLA, MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO

TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA.

I. ANTECEDENTES:

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

Los accionantes NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA , por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓN, del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y de la FIDUPREVISORA S.A. , para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Los accionantes son pensionados del magisterio colombiano.

El día 17 de julio de 2025, present aron derecho de petición ante el FOMAG y/o

tercera edad.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Los accionantes son pensionados del magisterio colombiano.

El día 17 de julio de 2025, present aron derecho de petición ante el FOMAG y/o FIDUPREVISORA S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año, la cual quedó registrada bajo el radicado No. 20251013537922.

Ese mismo día, varios docentes con idénticas condiciones jurídicas y fác ticas radicaron solicitudes similare s, a quienes les reconocieron y pagaron la Prima de Medio Año.

Frente a la petición de los accionantes, las entidades accionadas no han dado respuesta alguna, configurándose una vulneración del derecho fundamental de petición y a la igualdad, e impactando el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad económica de los accionantes.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, y trato digno como personas de la tercera edad. • Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que, procedan a dar respuesta a la petición con fecha de radicación del día 17 de julio de 2025. • Ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas administrativas necesarias para ajustar sus procedimientos internos, a fin de evitar prácticas discriminatorias y asegurar que las personas pensionadas y adultas mayores reciban un trato respetuoso, igualitario y acorde con su especial protección constitucional.República de Colombia Página 3 de 22

discriminatorias y asegurar que las personas pensionadas y adultas mayores reciban un trato respetuoso, igualitario y acorde con su especial protección constitucional.República de Colombia Página 3 de 22

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DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 04 de diciembre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del 05 de diciembre de 2025 3, inadmitió la acción constitucional, siendo subsanada el día 11 de diciembre de 20254.

Por auto del 12 de diciembre de 2025 5 se admitió la acción de tutela frente a unos accionantes siendo rechazada frente a otros; dicha actuación se notificó el mismo 12 de diciembre6.

El Ministerio de Educación Nacional se pronunci ó frente a la tutela el 177 de diciembre de 2025; se profirió sentencia el día 13 de enero de 20268, impugnada por la parte accionante9 y por la accionada Ministerio de Educación Nacional10.

1.3 CONTESTACIÓNES.

1.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La cartera mi nisterial se pronunció frente a la acción constitucional manifestando

1.3 CONTESTACIÓNES.

1.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La cartera mi nisterial se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que es un error de precisión considerar que dicha entidad, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una sola entidad o actúan indistintamente en los trámites relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales , pues son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.

Refirió que dicha entidad no interviene de manera directa, ni indirecta en los procedimientos que se discuten, como tampoco la competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas.

Precisó que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de polít ica pública educativa, más

2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoInadmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 009SubsanacionDda(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 013ContestacionMinEdu (.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 020SentenciasPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 022MemorialWebImpugnacionDte(.pdf) NroActua 17.

8 Ídem, documento: 020SentenciasPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 022MemorialWebImpugnacionDte(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 023MemorialWebImpugnacionMinEducacion(.pdf) NroActua 18.República de Colombia Página 4 de 22

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no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.

Expuso que, una vez r evisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no evidenci o que los accionantes hayan radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa Cartera, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin.

Esgrimió que los asuntos objeto de esta acción de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, s egún la naturaleza del trámite.

Señaló que no existe acción u omisión imputable a esa Cartera Ministerial que permita considerar configurada una vulneración al derecho fundamental de petición

naturaleza del trámite.

Señaló que no existe acción u omisión imputable a esa Cartera Ministerial que permita considerar configurada una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.

Por lo anterior solicitó desvincular a dicha entidad de la acción constitucional.

1.3.2 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de enero del 2026, amparó el derecho fundamental de petición de Nicolas Antonio Orozco Padilla, Miriam Luz Ochoa Quiñonez, Lacides Eduardo Tafur Coronado y Alix Teresa Ramírez Peñaloza.

Preciso que la acción constitucional se centra solo y exclusivamente en pretender una respuesta de fondo, por parte de las entidades accionadas.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la solicitud fue efectivamente radicada ante la Fiduprevisora el 17 de julio de 2025.

Esgrimió que, de las pruebas aportadas, no se puede cotejar si la situación fáctica es idéntica entre el actor y sus referentes, requisito sine qua non para acreditar un tratoRepública de Colombia Página 5 de 22

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discriminatorio injustificado.

Indicó que como la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta al amparo constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 , teniendo por ciertos los hechos narrados en la demanda, esto es, que la entidad recibió la petición y no ha emitido pronunciamiento alguno , por lo que dicha omisión vulnera flagrantemente el núcleo esencial del derecho de petición, el cual no se satisface con el simple silencio, sino que exige una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo que resuelva la incertidumbre del administrado.

Aclaró que como quiera que no se acreditó la presentación de la petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, se negarán las pretensiones respecto de ella, por inexistencia de vulneración.

Por lo anterior, ordenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de l fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 17 de julio de 2025, elevada por el señor YOBANY A. LÓPEZ QUINTERO, en calidad de apoderado judicial.

Adicional a lo anterior, luego de analizar el marco jurídico de la prima de mitad de

señor YOBANY A. LÓPEZ QUINTERO, en calidad de apoderado judicial.

Adicional a lo anterior, luego de analizar el marco jurídico de la prima de mitad de año, trayendo a colación pronunciamientos de los distintos Tribunales Administrativos, por lo que a criterio del j uez de primera instancia se presentó posiblemente un detrimento al patrimonio público por el presunto pago indebido de la derogada prima de mitad de año de que trataba literal “b” numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, y en el que en el que, presu ntamente, participaron de forma activa o pasiva (i) el Ministro de Educación Nacional Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces; (ii) la representante legal de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces; (iii) el abogado YOBANNY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO; y (iv) el personal docente pensionado que ya había demandado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de que trataba la ley 91 de 1989, 73 en su artículo 15, numeral 2, literal B, y la Jurisdicción Contenciosa se la neg ó y, sin que mediara un hecho nuevo, la peticionó y le fue pagada.

Por lo tanto, ordenó compulsar copias a:

➢ La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investigue al (i) Ministro de Educación DANIEL ROJAS MEDELLÍN o quine haga sus veces; (ii) a la d irectora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces; (iii) al abogado Yobanni Alberto López Quintero; (iv) aRepública de Colombia

(ii) a la d irectora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces; (iii) al abogado Yobanni Alberto López Quintero; (iv) aRepública de Colombia Página 6 de 22

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los y las docentes pensionados que ya habían demandado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de que trat aba la ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal B, y la Jurisdicción Contenciosa se la negó y, sin que mediara un hecho nuevo, la peticionó y le fue pagada.

➢ La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue (i) al ministro de educación Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces; y (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces.

➢ La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que se investigue (i) al ministro de educaci ón Daniel Rojas Medellín o quien haga sus veces; y (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces.

➢ La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

veces; y (ii) a la directora de la FIDUPREVISORA, Magda Lorena Giraldo Parra o quien haga sus veces.

➢ La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, a fin de que se investigue al abogado Yobanni Alberto López Quintero.

➢ La DEFENSORIA DEL PUEBLO para que, en el marco de sus competencias inicien las acciones constitucionales y legales a fin de (i) prevenir que se siga, presuntamente, afectando el patrimonio público y (ii) se recupere los dineros, presuntamente, pagados de forma indebida.

1.5 LAS IMPUGNACIONES

1.5.1 PARTE ACCIONANTE.

La parte actora, presentó impugnación respeto al fallo de primera instancia argumentando que resulta desacertado que el juez constitucional, en sede de tutela, haya efectuado extensas y categóricas consideraciones de fondo sobre el reconocimiento o no de la prima adicional de medio año, cuando lo que se pretendía exclusivamente mediante la presente acción era la protección del derecho fundamental de petición, excediéndose de manera evidente en el marco de su competencia funcional, al realizar un estudio sus tancial, desactualizado y ajeno al objeto de la acción, e incluso adoptando decisiones de alto impacto como la compulsa de copias.

Adujo que no se efectuó un análisis autónomo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las actua ciones adelantadas por las entidadesRepública de Colombia Página 7 de 22

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proceso administrativo, aplicable a las actua ciones adelantadas por las entidadesRepública de Colombia Página 7 de 22

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accionadas, en el deber de ajustar su actuación a los principios de legalidad, razonabilidad, coherencia, motivación y respeto por las formas propias de cada procedimiento, no como una exigencia meramente formal, sino c omo una garantía sustancial frente a decisiones arbitrarias o carentes de fundamento.

Arguyó que el fallo omitió un examen específico del derecho fundamental a la igualdad, a pesar de que dentro del expediente se acreditó la existencia de docentes ubicados en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes, todos pensionados del Magisterio, sometidos al mismo régimen prestacional y con solicitudes radicadas por el mismo medio y en fechas cercanas.

Señaló que t ampoco se abordó de manera autónoma el de recho fundamental a la seguridad social, como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio.

Relató que el fallo no desarrolló un estudio concreto sobre la afectación al mínimo vital y a la dignidad humana , ni sobre el derecho a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.

Esgrimió que el fallo de tutela de primera instancia incurre en un yerro al omitir por

vital y a la dignidad humana , ni sobre el derecho a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.

Esgrimió que el fallo de tutela de primera instancia incurre en un yerro al omitir por completo el análisis y aplicación del concepto proferido por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Germán Alberto Bula Escobar, del 23 de noviembre de 2020, Radicación interna 2439, Número Único 11001-03-06-000-2019-00206-00, que ratifica la plena vigencia, autonomía y no derogatoria de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 . Así mismo, desconoció los pronunciamientos reiterados de los altos tribunales sobre la prima adicional de medio año y transformación indebida de la acción de tutela en u n escenario de definición sustantiva del derecho prestacional.

Por lo anterior, solicitó:

  1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad. ii) Dejar sin efectos todas aquellas consideraciones, valoraciones y conclusiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que exceden el objeto propio de la acción de tutela, en particular las rela tivas al análisis de fondo sobre la vigencia, procedencia o reconocimiento de la prima adicional de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de asuntos ajenos aRepública de Colombia Página 8 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de asuntos ajenos aRepública de Colombia Página 8 de 22

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la protección del derecho fundamental de petición y propios de e scenarios judiciales ordinarios. iii) Revocar la orden de compulsa de copias dispuesta en la sentencia.

1.5.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La entidad ministerial accionada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las Secretarías de Educación son las responsables directas de gestionar y certificar las prestaciones, mientras que la Fiduprevisora S.A. ostenta la carga de la administración financiera y ejecución de pagos , por lo tanto, al no existir un nexo causal ni funci onal que vincule al Ministerio con los hechos objeto de controversia, la vinculación de esa Cartera resulta procesalmente improcedente.

Expuso que el Ministerio de Educación Nacional no puede ser considerado solidariamente responsable con la Fiduprevisora S.A. por los trámites o decisiones adoptadas en el marco de la administración del FOMAG, ni puede atribuírsele omisión o actuación alguna frente a las solicitudes o procesos que son competencia exclusiva de dicho Fondo o de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC).

adoptadas en el marco de la administración del FOMAG, ni puede atribuírsele omisión o actuación alguna frente a las solicitudes o procesos que son competencia exclusiva de dicho Fondo o de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC).

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado , y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Educación Nacional.

1.5.3 FIDUPREVISORA S.A.

Resulta pertinente precisar que la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., el día 23 de enero de 202611, es extemporánea como quiera que el fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 13 de enero de 2026, la cual se entenderá efectuada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes 12, esto es el 15 de enero siguiente; por tanto, el término de tres (3) días 13 para presentar la impugnación feneció el día 20 de enero de 2026.

11 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado: 63001-33-33-005-2025-00208-01 documento: 6CorreoRemisorio(.pdf) NroActua 6. 12 Inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 : “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. 13 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser

se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. 13 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano corr espondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”República de Colombia Página 9 de 22

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00208-01

DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

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II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y especial protección constitucional a persona de la tercera edad de los accionantes NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA, MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ, LACIDES EDUARDO TAFUR CORONADO y ALIX TERESA RAMIREZ PEÑALOZA al no dar respuesta a la petición del 17 de julio de 2025, mediante el cual solicitan el reconocimiento y pago de la prima de medio año?.

Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 14, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 14, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 10 de 22

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria15, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones

diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional16 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la informació n, a la participación política y a la libertad de expresión”17.

15 CORTE CONSTITUCIONAL , Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002.República de Colombia Página 11 de 22

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DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO OROZCO PADILLA y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En reiterada jurisprudencia18, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 19 ha señalado que comprende los siguientes elementos 20: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 21; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgad a dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin ev asivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa direcc ión, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 2

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